martes, 10 de enero de 2012

Proceso Penal, Garantìas Procesales y Avocamiento. Soto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
DECANATO DE INVESTIGACIÓN, EXTENSIÓN Y POSTGRADO
SAN JOAQUÍN DE TURMERO - ESTADO ARAGUA













PROCESO PENAL, GARANTÍAS PROCESALES Y AVOCAMIENTO EN VENEZUELA



TRABAJO RECUPERATIVO DE INVESTIGACIÓN DE MAESTRÍA EN DERECHO PENAL










AUTORA: Soto Lucelia
C.I.: 16.406.885




San Joaquín de Turmero, Enero de 2012

CAPÍTULO I



CONTEXTO TEÓRICO



Aspectos Conceptuales


El Manual para la Elaboración, Presentación y Evaluación del Trabajo Final de Investigación de los Programas de Postgrado de la Universidad Bicentenaria de Aragua (2010), refiere al hecho de que los aspectos conceptuales están relacionados con cada uno de los objetivos propuestos en la investigación y se basan en el planteamiento de autores, apoyándose en citas textuales y contextuales, la reflexión de la investigadora.


Derecho Procesal Penal


El Derecho Procesal es un conjunto de normas que regulan los tres pilares del debido proceso, con la única finalidad de la aplicación de las leyes de fondo, o derecho sustancial. Se ocupa también de la competencia, y la regula; así como la actividad de los jueces. Asimismo, materializa la ley de fondo en la sentencia.


En el Derecho Procesal Penal también existe un conjunto de normas que regulan el proceso desde el inicio hasta la finalización del proceso. Tiene la función de investigar, identificar, y sancionar (si fuese necesario) las conductas que constituyen delitos, evaluando las circunstancias particulares de cada caso concreto. Es pues, aquélla disciplina jurídica encargada de proveer de conocimientos teóricos, prácticos y técnicos necesarios para comprender y aplicar las normas jurídicas-procesal-penales, destinadas a regular el inicio, desarrollo y culminación de un Proceso Penal.


Proceso Penal


Concebido como la secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión. Serie ordenada de actos preestablecidos por la Ley y cumplidos por el órgano jurisdiccional, que se inician luego de producirse un hecho delictuoso y terminan con una Resolución final. En el Proceso Penal se denuncia la comisión de un delito, luego se actúan todas las pruebas pertinentes para que el órgano jurisdiccional resuelva la situación jurídica del procesado, archivando el Proceso, absolviendo al procesado o condenándolo.


Garantías procesales


Constituyen una serie de escudos protectores de los individuos para el ejercicio del pode penal del Estado no se convierta en una aplicación arbitraria de la pura fuerza y no termine siendo un elemento avasallador, tiránico, dentro de la sociedad. Estas garantías procesales que han significado mucho en la historia política de occidente, son hoy completa y sistemáticamente dejadas de lado en la mayoría de los sistemas procesales latinoamericanos.


Ello da lugar a la violación continua de los derechos humanos que realiza la justicia. No obstante, la Constitución de un país constituye la columna vertebral de los postulados políticos e ideológicos relacionados con la estructuración del estado y del funcionamiento macro de sus diversas ramas, así como el señalamiento de los objetivos, expectativas, esperanzas y medios con que se ha de contar para cumplir la finalidad última cual es la realización individual y colectiva de los miembros que integran la comunidad nacional.


Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a la justicia como derecho inherente al ser humano, es decir, que constituye un derecho fundamental el acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (garantías), incluso va mas allá cuando contempla a los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El artículo 26 del texto en comento señala que: "… el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". Esta norma destaca no solo el derecho de acceso a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso los de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente. La norma señalada incorpora al constitucionalismo patrio el principio del derecho a la tutela efectiva.

En otras palabras, los principios procesales se encuentran inmersos en la tutela efectiva, hacen referencia directa a la forma del proceso y a sus momentos, adoptando apariencia de postulados o principios tanto en el sistema inquisitivo como en el acusatorio; hecho por el cual grandes especialistas de la cátedra como Mármol León (2003) y Sarmiento (2001) coinciden al señalar: “… de las formas procesales concretas, los estudiosos del Derecho han podido deducir los rasgos comunes de ambos sistemas para de alguna forma determinar en qué medida se combinan los rasgos acusatorios e inquisitivo y cuáles de ellos predominan…”. Tales derechos y garantías, señala Vázquez, aparecen desarrollados en los primeros 23 artículos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, a saber:

1.- Principio dispositivo. Es de carácter liberal y presupone el primado de los intereses individuales frente al Estado, tiene como carácter corolario la posibilidad de las partes de disponer de las actuaciones cuando lo estimen pertinente, conviniendo, allanando, transigiendo, desistiendo expresamente del proceso. En Venezuela, dicha disponibilidad sólo está limitada en ciertas materias consideradas de orden público como asuntos vinculadas a la materia civil, se aplica igualmente al proceso penal en lo atinente a la persecución de delitos de acción privada y, en forma limitada, allí donde impera el sistema acusatorio, en sus versiones más puras, es decir, en los países anglosajones, germánicos y escandinavos, donde el proceso no se inicia sino a instancia del fiscal.


2.- Principio de impulso a instancia de parte. Es propio de los procedimientos de interés privado e implica que a cada parte le corresponde evacuar la carga procesal que le corresponda sin necesidad de requerimiento de tribunal y solicitarle al mismo se realicen los actos subsiguientes que sean procedentes.

El citado principio viene siempre emparejado al instituto de la perención o caducidad de la instancia, que es la consecuencia necesaria de la inactividad de las partes, la consagración de este principio posee dos modalidades consecuenciales: una extrema, implica que la perención ocurre tanto por no ejecutar algún acto de procedimiento de las partes, como por el mero hecho de no solicitar al juez que realice lo conducente; y otra modalidad es la atenuada, la perención sólo opera cuando alguna de las partes no realice un acto procesal a su cargo en un tiempo que rebase el lapso de perención.


3.- Principio de oralidad. Es la forma más antigua de manifestación de los actos procesales, pues surgió cuando el Derecho exclusivamente oral y la escritura inexistente. Los procesos penales basados en el sistema acusatorio, sobre todo los llamados modelos de oralidad plena, están denominados por el principio de oralidad, que implica que las diligencias del proceso se realicen y, lo que es más importante, que se valoren oralmente, con independencia de que puedan escriturarse o no a los efectos de los recursos. Pero sin lugar a dudas, como su nombre lo indica, es el juicio oral el que está signado por el predominio total de la oralidad.


4.- Principio de inmediación. Consiste en la recepción y valoración directa por el juzgador de las probanzas y argumentos de las partes, por lo cual, la inmediación está íntimamente ligada a la oralidad. El juicio oral responde necesaria e indefectiblemente al principio extremo de inmediación, pues, por una parte el juzgador recibe directamente el resultado de los actos procesales que se desarrollan en su presencia y por otra parte, los casos que deben decidir el caso tiene que, so pena de nulidad en caso contrario, los mismos que han presenciado y presidido el juicio oral en todas sus sesiones.


5.- Principio de contradicción e igualdad de las partes. Supone que los actos procesales se realizan con intervención de todas las partes acreditadas en el proceso, las cuales pueden ser alegaciones, oposiciones o pedimentos en relación con las diligencias de que se trate o sobre los alegatos de la contraparte. Se encuentra ligado con el principio de igualdad de las partes, puesto que no puede concebirse su participación en los actos procesales, sino sobre la base de una absoluta igualdad de oportunidades. Por tanto, las situaciones donde se excluya la contradicción o limite la igualdad de las partes deben estar expresamente establecidas por el legislador. En el sistema acusatorio rige con toda su intensidad y como condictio sine qua non el carácter contradictorio de la actuación de las partes.


6.- Principio de preclusión. Supone la división del proceso en etapas, tal manera que cada una de ellas implica el cierre de la anterior, sin posibilidad de reapertura. En el sistema acusatorio la preclusión es casi absoluta, lo que se traduce que el proceso penal debe ir siempre hacia adelante en el tiempo, buscando constantemente el resultado procesal natural, es decir, la sentencia firme. Couture define la preclusión como “la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal”. De allí, que los sistemas acusatorios suelen prever, contra las resoluciones interlocutorias, un sistema de protestas preparatorias del recurso que en su día proceda contra la definitiva, en el entendido de que el no haber formulado protesta contra una determinada decisión del tribunal, en cualquier fase o grado del proceso, impedirá examinar ese punto concreto en el recurso (Art. 460, párrafo segundo, COPP).


7. Principio de concentración. Supone que los actos procesales deban realizarse con la mayor aproximación en el tiempo posible, e incluso en un mismo día, mediante un acto complejo; dicho principio propende de manera decisiva a la celeridad procesal, ya que el acercamiento de los actos procesales acorta los lapsos y hace más expedito el juzgamiento.

8. Principio de publicidad. Implica: por una parte, que las partes de un proceso tengan asegurado el conocimiento de todas las actuaciones y, fundamentalmente, de aquellas que le perjudican, a fin de que pueda ejercer los medios de defensa adecuados, y por otra parte, implica el acceso del público en general a contemplar los actos procesales. El sistema acusatorio de juzgar y su correlato necesario, el juicio oral, representa la máxima concreción del principio de publicidad de los debates procesales.


El precitado principio detenta dos (2) manifestaciones: (a) publicidad inter partes, se refiere al libre acceso que deben tener las partes, y fundamentalmente el acusado en el caso del juicio penal, a las actas y al expediente en el proceso; y la publicidad erga omnes, se refiere al acceso de terceros, por una parte a dichos autos, y, por otra, a la realización a la vista del público de los actos procesales que se desarrollan oralmente.


De lo expuesto la autora de la investigación puede afirmar, que después de haber enumerado y explicado los principios que se corresponde con cada uno de los sistemas, se plasman de forma paralela y clara las diferencias entre uno y otro, pues se contraponen de forma absoluta. Ahora bien, en lo que respecta a los principios que rigen el sistema mixto, los doctrinarios empleados a lo largo del estudio, han enfatizado que para tal modalidad o tipo de sistema, los principios enunciados se agrupan en pareja, o se combinan para regular o adoptar la esencia del sistema mixto, a saber:


1. Principios que rigen el impulso procesal: la instancia de parte e impulso de oficio;
2. Principios que rigen el proceso: inquisitivo y dispositivo;
3. Principios que rigen la forma de los actos procesales: oralidad y escritura;
4. Principios atinentes a la presencia del juzgador en los actos procesales: inmediación y mediación;
5. Principios rectores de la marcha del proceso: preclusión y reposición o secuencia discrecional;
6. Principios relativos a la actividad de las partes: contradicción e igualdad de las partes y unilateralidad del proceso;
7. Principios atinentes a la distribución de los actos procesales en el tiempo: de concentración y de dispersión;
8. Principios que rigen el acceso a los actos procesales: de publicidad y de secretividad;


Todos y cada uno de los principios agrupados previamente siguen manteniendo su espíritu o acepción establecido en el sistema acusatorio e inquisitivo. Por su parte, Vásquez alude a estos derechos, principios y garantías constitucionales insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, son los que a continuación brevemente detallaremos:


1. Juicio previo y debido proceso, se establece el sistema acusatorio como procedimiento de juzgamiento al decirse en el artículo 1 que: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…” Quiso de esta forma establecer el legislador venezolano las garantías constitucionales del debido proceso, de legalidad, celeridad, juez natural únicamente en cuanto hace relación con la imparcialidad, oralidad y publicidad.


2. El artículo 2 establece el ejercicio de la jurisdicción, esta se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley, reiterándose el principio constitucional que defiere en el Ministerio Público el ejercicio de la acción penal. Se consagra el derecho de participación ciudadana en la administración de justicia.


3. Artículo 3 determina la autonomía e independencia de los jueces respecto de los diversos órganos del poder y se establece que sólo deben obedecer a la ley y al derecho. Los jueces deben cumplir y hacer que se cumplan sus decisiones y se precisa que las demás autoridades de la República colaboren para el cumplimiento de tales fines. Se consagra el principio de prohibición de absolución de instancia, determinándose que el Juez no puede fundamentándose en circunstancia alguna abstenerse de decidir sobre la causa que se le plantee.

Se establece el concepto genérico del Juez natural y que la competencia para aplicar la Ley en los procesos penales corresponde a los jueces ordinarios o especializados, establecidos por las leyes con anterioridad a la ocurrencia de los hechos objetos del proceso.


4. Se reitera la el principio de presunción de inocencia, mientras no se demuestre culpabilidad, este principio se traduce en el hecho que la carga de la prueba corresponde al Estado y que por tanto es a los funcionarios que ejercen la represión quienes deben demostrar la existencia del hecho, la infracción de la norma penal, la autoría y la responsabilidad penal, porque si el Estado no es capaz de realizar tales demostraciones la presunción de inocencia persistirá y la sentencia absolutoria se impondrá.


Se reafirma el principio de libertad, según el cual las disposiciones que restrinjan o limiten la libertad u otros derechos de imputados, o su ejercicio será de carácter excepcional y la misma deberá ser interpretada de manera restrictiva. Se dispone igualmente que su aplicación sea proporcional a la pena imponible. Históricamente ha sido una de las características del sistema acusatorio desde su origen en las ciudades griegas y se mantiene en los países europeos y en Norteamérica, donde este sistema se aplica. Ante la imposibilidad de hacer desaparecer las medidas precautelativas, y existiendo la presunción de inocencia, es lógico que aquellas medidas restrictivas de derechos fundamentales del ciudadano deben ser aplicadas sólo de manera excepcional y en su aplicación debe interpretarse de una manera restrictiva.

5. Se dispone el respeto a la dignidad humana y se reitera el derecho a estar acompañado por un abogado de confianza cuando la comparecencia del ciudadano sea dispuesta por un funcionario judicial. Se precisa igualmente que la presencia del abogado sólo servirá para que se cumpla con el derecho a la defensa y al debido proceso.


Este principio aparece reglamentado en el mismo código en el artículo 117, en cuanto a los límites de la actuación policial dentro del proceso penal y en el artículo 125 donde se enumeran los derechos el imputado. Igualmente en los artículos 130 y siguientes, en los que se establecen las formalidades, derechos y garantías del imputado al rendir su declaración. Es claro que todas estas normas procesales citadas, tienen como finalidad última, garantizar de manera concreta el respeto a la dignidad debida a los seres humanos cuando se convierten en sujetos procesales dentro del proceso penal.

6. Se atribuye la titularidad de la acción penal al Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales, que se refieren fundamentalmente al principio de oportunidad.


7. En cuanto al derecho a la defensa se consagra para todos los sujetos procesales, así como la igualdad entre los mismos, se dispone que los jueces y demás funcionarios judiciales no puedan tener contacto directo ni indirecto con ninguna de las partes sobre los asuntos sometidos a su consideración, excepto cuando se encuentren todas presentes. Se determina que la finalidad del proceso es la realización del derecho material o sustancial cuando se precisa que el objetivo es el de determinar la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho.


8. El establecimiento de la oralidad como principio rector, es el procedimiento que naturalmente adopta el sistema acusatorio. Sólo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia oral y pública. La cuestión anterior significa que las pruebas deben ser practicadas delante de los jueces que hayan de decidir y que aquellas pruebas que no puedan ser practicadas en la misma por diversas razones, deben ser incorporadas durante su realización para que puedan ser apreciadas.


9. El artículo 333, se refiere a la publicidad del juicio oral, exceptuándose los casos en que se vea afectado el pudor o la vida privada de alguna de las partes, cuando se perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres, peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible o declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad.


10. Principio de inmediación, es una de las características importantes del sistema acusatorio, se requiere que las pruebas sean practicadas en presencia del juez que va a tomar la decisión final, para que mediante su percepción pueda tener mayores elementos de juicio que le posibiliten llegar a la verdad histórica de los hechos y con ello a la justicia.


11. Se incluye el principio de concentración que es otra de las características del sistema acusatorio y que significa que la audiencia debe desarrollarse idealmente en un mismo día y si es necesario interrumpir esta diligencia, que la misma continúe a la mayor brevedad. El objetivo de la concentración es evitar que el transcurso del tiempo lleve a olvidar al Juez el contenido de las pruebas o el alegato de las partes. Este principio se reglamenta en el artículo 335 del mismo código.


12. El proceso tiene carácter contradictorio, que no es más que el derecho de las partes de probar y de contradecir las pruebas que se esgrimen durante la fase de juicio oral y público.

13. Se reitera el principio constitucional establecido en el artículo 334 de la Carta Magna y se determina que en el ejercicio de tal deber, se deben aplicar las normas constitucionales sobre todas otras que le fueren contrarias.


14. Principio del non bis in ídem, que impide plural persecución sucesiva cuando un hecho calificado como delito ha sido objeto de un fallo o sentencia firme. Consagra como excepción los casos amparados con el recurso extraordinario de revisión, dentro de los que se incluye el caso de la pena más favorable, o la promulgación de una norma que quita al hecho el carácter penal.


15. Se implanta el principio de la libre apreciación de las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica, que no son otras que la aplicación de la lógica, las máximas de experiencia y la ciencia, el que se complementa con el principio de la libertad probatoria en el proceso penal.


Como puede observarse, el constituyente venezolano ha creado los instrumentos normativos necesarios para la concreción en nuestro país de una verdadera democracia, toda vez que con una justicia precaria no se puede pregonar la existencia de un Estado democrático, pero establecidos estos parámetros normativos es a los jueces y en general a todos los funcionarios judiciales y a los ciudadanos que deben colaborar con la justicia, bien en calidad de testigos, peritos, escabinos o jurados o de cualquier otra manera, los que en verdad deben concretar en la realidad ese propósito político de justicia y de democracia.

La mejor constitución y los mejores códigos serán insuficientes para concretar esos ideales políticos frente a una judicatura incapaz, mediocre o corrompida, de la misma manera que los esfuerzos del poder judicial sin la debida y necesaria colaboración ciudadana, constituirán esfuerzos estériles, porque es evidente que el proceso de la justicia es una labor y un compromiso de todos los integrantes de la nación venezolana.
El Avocamiento


Se trata de una figura denominada por nuestra jurisprudencia como excepcional, la que a través de su regulación, adquiere carácter de recurso extraordinaria que sólo procede bajo la concurrencia de ciertos requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y cuya competencia está atribuida a las Salas del Tribunal Supremo, las que podrán de oficio o a solicitud de parte, asumir el conocimiento de los expedientes o causas que se encuentren en curso ante cualquier tribunal de la República, en el estado o instancia en que se encuentre, con la limitación única de que se trate de casos graves, de escandalosas violaciones al orden público que puedan afectar la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios previstos a favor de las partes.


En los últimos tiempos, se han vistos sentencias de las diversas Salas, en donde haciendo uso de esta figura del avocamiento, han asumido la competencia y control de los juicios, algunos en curso, otros ya terminados en forma definitiva, anulando actos procesales e inclusive dictando sentencia de fondo, cuando no ha habido sentencia en ninguna de las instancias judiciales previas.


Etimológicamente alude al término avocar (del latín Advocare), que significa “dicho de una autoridad gubernativa o judicial: Atraer para sí la resolución de un asunto o causa cuya decisión correspondería a un órgano inferior“. En consecuencia, el avocamiento judicial consiste en el acto mediante el cual un tribunal superior asume el conocimiento de una causa que por ley le corresponde decidir a uno de inferior jerarquía.


Estas circunstancias nos han llevado a analizar los principios del juez natural, la garantía de la doble instancia y el de la cosa juzgada a través de esta figura institucional tan excepcional. Inicialmente, el avocamiento es regulado a través de la jurisprudencia, principalmente en lo eminente a los requisitos de procedencia y la competencia de las Salas, siendo que en sus primeros años, le correspondía la competencia para avocarse exclusivamente a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia. Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se amplió la figura del avocamiento, estableciendo su competencia para todas las Salas e inclusive creando un tipo de avocamiento exclusivo para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


Es por todo lo expuesto, que entendemos la figura del avocamiento como un recurso, de aquellos que los propios legisladores e inclusive Magistrados en aplicación de la ley, consideran que deben usarse con el mayor de los cuidados, tal como efectivamente lo expresa el legislador patrio al establecer que: “Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido”. Así mismo, la sentencia Nº 669, Expediente Nº A09-358 de fecha 17 de diciembre de 2009, sobre el avocamiento, señala que: “... En tal sentido, el avocamiento procede, cuando no exista otro remedio procesal idóneo y eficaz, capaz de restaurar la situación jurídica infringida”.


Objeto del Avocamiento


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2147 del 14 de septiembre de 2004 indicó, que el objeto de la institución procesal del avocamiento es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas, de acuerdo con la naturaleza del asunto discutido, “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental”.

De ahí que, se justifica el avocamiento entonces, el desorden procesal que no pueda ser controlado por las partes y por el Tribunal en donde se sustancia la causa, y también cuando en función de prevención de un posible desorden que pueda justificarse y que de no evitarse causaría perjuicios. Se observa que la justificación también va encaminada a evitar que el Poder Judicial pueda verse entredicho ante una situación de caos, tomando como razones fundamentales para el avocamiento las del interés público.

Origen del Avocamiento


Los orígenes del avocamiento o avocación se remontan al período de las monarquías absolutas en Europa, entre finales del siglo XV y finales del siglo XVIII, caracterizado por la concentración de poderes en el monarca, quien era el soberano. El Monarca estaba facultado para avocarse en toda causa y dictar la correspondiente sentencia, llegándose al punto de cometer verdaderas arbitrariedades con el uso y abuso de tal facultad durante los 300 años que duró el absolutismo.


Después de la Revolución Francesa, en el año 1789, la figura del avocamiento es repudiada y solamente se admite la misma en el ámbito administrativo. En Venezuela se consagró esta institución en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 29 del artículo 42 que establecía “Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República: (...) 29. Solicitar algún expediente que curse ante otro Tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente”.


Señala Peña Solís que para el año 1976 el único país en el cual estaba vigente un texto legislativo que contemplaba el avocamiento judicial era España, en la Ley del Poder Judicial sancionada durante la dictadura de Franco, quien había muerto el año anterior y fue éste el modelo seguido por los redactores de nuestra Ley, siendo que la de España fue derogada casi inmediatamente.


Efectivamente, señala Vásquez que, en nuestro país se consagró la figura de la avocación en la Ley Orgánica de la Administración Pública promulgada en octubre de 2001, en el artículo 41, en el cual se establece que la avocación o avocamiento es el acto mediante el cual el órgano superior asume la competencia para resolver un asunto determinado, la cual ha sido asignada previamente por ley a un órgano inferior de la misma persona jurídica o del mismo órgano complejo, teniendo sólo cabida en el marco de las relaciones interorgánicas, siempre que tanto el órgano avocante como el avocado detenten la misma competencia material, en distintos grados y sólo procede bajo el cumplimiento de determinados requisitos que reflejan el carácter excepcional de la avocación. Los requisitos a los que se aluden son los siguientes:


1. El órgano superior debe invocar razones de índole técnica, económica, social, jurídica o de interés público;
2. La existencia de una relación de jerarquía entre el órgano superior y el inferior que tiene asignada la competencia para resolver el asunto objeto de la avocación;
3. El acto de avocación debe ser motivado, sólo basado en las razones indicadas en el primer punto;
4. El acto o acuerdo de avocación sólo resulta impugnable conjuntamente con la resolución que sobre el fondo del asunto dicte el órgano que se avocó;
5. Dicho acto debe ser notificado a todos los interesados en el procedimiento, antes de que se resuelva el fondo del asunto.


Contempla la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 18 la figura del avocamiento y así establece: “Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.


La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios.

Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.


La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido.
Naturaleza Jurídica del Avocamiento


Se ha presentado como una institución jurídica excepcional, pero es importante determinar cuál es su verdadera naturaleza jurídica, ya que podría verse como un recurso, como un juicio autónomo, como un proceso de tipo constitucional o como una cautelar obtenida a través de una solicitud. Jurisprudencialmente el avocamiento se ha venido tratando como un recurso, a lo que nos adherimos plenamente, ya que el mismo se ejerce a solicitud de parte legitimada para ello, con la finalidad de que el órgano se pronuncie sobre las actuaciones judiciales en un proceso en curso, corrigiendo la injusticia o la ilegalidad que se pueda haber cometido en el juzgado donde curse la causa, declarando la nulidad de tales actuaciones, se trata del cuestionamiento de una decisión judicial o de la sustanciación llevada en un procedimiento. Para ello se exigen determinados requisitos de procedencia sin requerir que se instaure un nuevo procedimiento.


La Sala Político-administrativa se ha pronunciado en cuanto al avocamiento, estableciéndolo como una institución jurídica excepcional y surge como una garantía que brinda el ordenamiento jurídico para asegurar la adecuada protección de los derechos de los justiciables, cuando los medios ordinarios de defensa no existan o resulten inoperantes.

Este argumento nos lleva a pensar que los medios ordinarios son recursos que la ley pone en manos de las partes para impugnar los actos que consideren lesionan sus derechos, por lo que cuando se refiere al avocamiento como institución jurídica excepcional debemos entenderlo como un recurso extraordinario. La Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de agosto de 2001, expediente 01-0742, en el caso que sigue Carmen Teresa López de Montes y otro, cita una decisión de fecha 30 de octubre de 2000 en la que sostuvo que: “...y siendo que en el presente caso el recurso intentado es el avocamiento del expediente que cursa por ante el Consejo de Guerra Permanente de Caracas (...) esta Sala se declara incompetente para pronunciarse respecto de la perención de la instancia en el presente caso por tratarse de un asunto que corresponde a la competencia de la Sala Político-administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”.

Fundamentación Legal

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.942 de 20 de mayo de 2004, contempla la figura del avocamiento en su artículo 18, apartes 10,1 1,12 y 13. El avocamiento judicial fue instituido como una potestad de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, lo que se concluía de la interpretación del artículo 42, en concordancia con el artículo 43 el cual expresaba que la Corte en su Sala Político Administrativa conocería de los asuntos referidos a los restantes ordinales (entre los cuales estable el 29 que no fue asignado expresamente a una de las otras Salas) previsto en el artículo 42 y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no estaba atribuida a alguna de las otras Salas. Una segunda forma de avocamiento se observa en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que consagra que:


“De conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo tribunal de la República podrá ejercer el control difuso de la constitucionalidad únicamente para el caso concreto, en cuyo supuesto dicha sentencia estará expuesta a los recursos o acciones ordinarias o extraordinarias a que haya lugar; quedando a salvo en todo caso, que la Sala Constitucional haga uso, de oficio o a instancia de parte, de la competencia prevista en el numeral 16 de este artículo y se avoque a la causa para revisarla cuando ésta se encuentre definitivamente firme”.


Denota este artículo otra facultad de la Sala Constitucional de avocarse, y es en los casos en que se ejerza el control difuso de la constitucionalidad, no teniendo que esperar que se remita el expediente a la Sala por parte del juzgado que dictó la sentencia por efecto del recurso de revisión, sino que dada sus facultades puede avocarse y conocer del asunto”.


















Materiales de Referencia

Pérez, E. (2003). Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas: Vadell Hermanos, C.A.

Vásquez G, M. (2011). Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas: Publicaciones UCAB.

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