martes, 10 de enero de 2012

Proceso Penal, Garantìas Procesales y Avocamiento. Soto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
DECANATO DE INVESTIGACIÓN, EXTENSIÓN Y POSTGRADO
SAN JOAQUÍN DE TURMERO - ESTADO ARAGUA













PROCESO PENAL, GARANTÍAS PROCESALES Y AVOCAMIENTO EN VENEZUELA



TRABAJO RECUPERATIVO DE INVESTIGACIÓN DE MAESTRÍA EN DERECHO PENAL










AUTORA: Soto Lucelia
C.I.: 16.406.885




San Joaquín de Turmero, Enero de 2012

CAPÍTULO I



CONTEXTO TEÓRICO



Aspectos Conceptuales


El Manual para la Elaboración, Presentación y Evaluación del Trabajo Final de Investigación de los Programas de Postgrado de la Universidad Bicentenaria de Aragua (2010), refiere al hecho de que los aspectos conceptuales están relacionados con cada uno de los objetivos propuestos en la investigación y se basan en el planteamiento de autores, apoyándose en citas textuales y contextuales, la reflexión de la investigadora.


Derecho Procesal Penal


El Derecho Procesal es un conjunto de normas que regulan los tres pilares del debido proceso, con la única finalidad de la aplicación de las leyes de fondo, o derecho sustancial. Se ocupa también de la competencia, y la regula; así como la actividad de los jueces. Asimismo, materializa la ley de fondo en la sentencia.


En el Derecho Procesal Penal también existe un conjunto de normas que regulan el proceso desde el inicio hasta la finalización del proceso. Tiene la función de investigar, identificar, y sancionar (si fuese necesario) las conductas que constituyen delitos, evaluando las circunstancias particulares de cada caso concreto. Es pues, aquélla disciplina jurídica encargada de proveer de conocimientos teóricos, prácticos y técnicos necesarios para comprender y aplicar las normas jurídicas-procesal-penales, destinadas a regular el inicio, desarrollo y culminación de un Proceso Penal.


Proceso Penal


Concebido como la secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión. Serie ordenada de actos preestablecidos por la Ley y cumplidos por el órgano jurisdiccional, que se inician luego de producirse un hecho delictuoso y terminan con una Resolución final. En el Proceso Penal se denuncia la comisión de un delito, luego se actúan todas las pruebas pertinentes para que el órgano jurisdiccional resuelva la situación jurídica del procesado, archivando el Proceso, absolviendo al procesado o condenándolo.


Garantías procesales


Constituyen una serie de escudos protectores de los individuos para el ejercicio del pode penal del Estado no se convierta en una aplicación arbitraria de la pura fuerza y no termine siendo un elemento avasallador, tiránico, dentro de la sociedad. Estas garantías procesales que han significado mucho en la historia política de occidente, son hoy completa y sistemáticamente dejadas de lado en la mayoría de los sistemas procesales latinoamericanos.


Ello da lugar a la violación continua de los derechos humanos que realiza la justicia. No obstante, la Constitución de un país constituye la columna vertebral de los postulados políticos e ideológicos relacionados con la estructuración del estado y del funcionamiento macro de sus diversas ramas, así como el señalamiento de los objetivos, expectativas, esperanzas y medios con que se ha de contar para cumplir la finalidad última cual es la realización individual y colectiva de los miembros que integran la comunidad nacional.


Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a la justicia como derecho inherente al ser humano, es decir, que constituye un derecho fundamental el acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (garantías), incluso va mas allá cuando contempla a los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El artículo 26 del texto en comento señala que: "… el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". Esta norma destaca no solo el derecho de acceso a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso los de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente. La norma señalada incorpora al constitucionalismo patrio el principio del derecho a la tutela efectiva.

En otras palabras, los principios procesales se encuentran inmersos en la tutela efectiva, hacen referencia directa a la forma del proceso y a sus momentos, adoptando apariencia de postulados o principios tanto en el sistema inquisitivo como en el acusatorio; hecho por el cual grandes especialistas de la cátedra como Mármol León (2003) y Sarmiento (2001) coinciden al señalar: “… de las formas procesales concretas, los estudiosos del Derecho han podido deducir los rasgos comunes de ambos sistemas para de alguna forma determinar en qué medida se combinan los rasgos acusatorios e inquisitivo y cuáles de ellos predominan…”. Tales derechos y garantías, señala Vázquez, aparecen desarrollados en los primeros 23 artículos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, a saber:

1.- Principio dispositivo. Es de carácter liberal y presupone el primado de los intereses individuales frente al Estado, tiene como carácter corolario la posibilidad de las partes de disponer de las actuaciones cuando lo estimen pertinente, conviniendo, allanando, transigiendo, desistiendo expresamente del proceso. En Venezuela, dicha disponibilidad sólo está limitada en ciertas materias consideradas de orden público como asuntos vinculadas a la materia civil, se aplica igualmente al proceso penal en lo atinente a la persecución de delitos de acción privada y, en forma limitada, allí donde impera el sistema acusatorio, en sus versiones más puras, es decir, en los países anglosajones, germánicos y escandinavos, donde el proceso no se inicia sino a instancia del fiscal.


2.- Principio de impulso a instancia de parte. Es propio de los procedimientos de interés privado e implica que a cada parte le corresponde evacuar la carga procesal que le corresponda sin necesidad de requerimiento de tribunal y solicitarle al mismo se realicen los actos subsiguientes que sean procedentes.

El citado principio viene siempre emparejado al instituto de la perención o caducidad de la instancia, que es la consecuencia necesaria de la inactividad de las partes, la consagración de este principio posee dos modalidades consecuenciales: una extrema, implica que la perención ocurre tanto por no ejecutar algún acto de procedimiento de las partes, como por el mero hecho de no solicitar al juez que realice lo conducente; y otra modalidad es la atenuada, la perención sólo opera cuando alguna de las partes no realice un acto procesal a su cargo en un tiempo que rebase el lapso de perención.


3.- Principio de oralidad. Es la forma más antigua de manifestación de los actos procesales, pues surgió cuando el Derecho exclusivamente oral y la escritura inexistente. Los procesos penales basados en el sistema acusatorio, sobre todo los llamados modelos de oralidad plena, están denominados por el principio de oralidad, que implica que las diligencias del proceso se realicen y, lo que es más importante, que se valoren oralmente, con independencia de que puedan escriturarse o no a los efectos de los recursos. Pero sin lugar a dudas, como su nombre lo indica, es el juicio oral el que está signado por el predominio total de la oralidad.


4.- Principio de inmediación. Consiste en la recepción y valoración directa por el juzgador de las probanzas y argumentos de las partes, por lo cual, la inmediación está íntimamente ligada a la oralidad. El juicio oral responde necesaria e indefectiblemente al principio extremo de inmediación, pues, por una parte el juzgador recibe directamente el resultado de los actos procesales que se desarrollan en su presencia y por otra parte, los casos que deben decidir el caso tiene que, so pena de nulidad en caso contrario, los mismos que han presenciado y presidido el juicio oral en todas sus sesiones.


5.- Principio de contradicción e igualdad de las partes. Supone que los actos procesales se realizan con intervención de todas las partes acreditadas en el proceso, las cuales pueden ser alegaciones, oposiciones o pedimentos en relación con las diligencias de que se trate o sobre los alegatos de la contraparte. Se encuentra ligado con el principio de igualdad de las partes, puesto que no puede concebirse su participación en los actos procesales, sino sobre la base de una absoluta igualdad de oportunidades. Por tanto, las situaciones donde se excluya la contradicción o limite la igualdad de las partes deben estar expresamente establecidas por el legislador. En el sistema acusatorio rige con toda su intensidad y como condictio sine qua non el carácter contradictorio de la actuación de las partes.


6.- Principio de preclusión. Supone la división del proceso en etapas, tal manera que cada una de ellas implica el cierre de la anterior, sin posibilidad de reapertura. En el sistema acusatorio la preclusión es casi absoluta, lo que se traduce que el proceso penal debe ir siempre hacia adelante en el tiempo, buscando constantemente el resultado procesal natural, es decir, la sentencia firme. Couture define la preclusión como “la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal”. De allí, que los sistemas acusatorios suelen prever, contra las resoluciones interlocutorias, un sistema de protestas preparatorias del recurso que en su día proceda contra la definitiva, en el entendido de que el no haber formulado protesta contra una determinada decisión del tribunal, en cualquier fase o grado del proceso, impedirá examinar ese punto concreto en el recurso (Art. 460, párrafo segundo, COPP).


7. Principio de concentración. Supone que los actos procesales deban realizarse con la mayor aproximación en el tiempo posible, e incluso en un mismo día, mediante un acto complejo; dicho principio propende de manera decisiva a la celeridad procesal, ya que el acercamiento de los actos procesales acorta los lapsos y hace más expedito el juzgamiento.

8. Principio de publicidad. Implica: por una parte, que las partes de un proceso tengan asegurado el conocimiento de todas las actuaciones y, fundamentalmente, de aquellas que le perjudican, a fin de que pueda ejercer los medios de defensa adecuados, y por otra parte, implica el acceso del público en general a contemplar los actos procesales. El sistema acusatorio de juzgar y su correlato necesario, el juicio oral, representa la máxima concreción del principio de publicidad de los debates procesales.


El precitado principio detenta dos (2) manifestaciones: (a) publicidad inter partes, se refiere al libre acceso que deben tener las partes, y fundamentalmente el acusado en el caso del juicio penal, a las actas y al expediente en el proceso; y la publicidad erga omnes, se refiere al acceso de terceros, por una parte a dichos autos, y, por otra, a la realización a la vista del público de los actos procesales que se desarrollan oralmente.


De lo expuesto la autora de la investigación puede afirmar, que después de haber enumerado y explicado los principios que se corresponde con cada uno de los sistemas, se plasman de forma paralela y clara las diferencias entre uno y otro, pues se contraponen de forma absoluta. Ahora bien, en lo que respecta a los principios que rigen el sistema mixto, los doctrinarios empleados a lo largo del estudio, han enfatizado que para tal modalidad o tipo de sistema, los principios enunciados se agrupan en pareja, o se combinan para regular o adoptar la esencia del sistema mixto, a saber:


1. Principios que rigen el impulso procesal: la instancia de parte e impulso de oficio;
2. Principios que rigen el proceso: inquisitivo y dispositivo;
3. Principios que rigen la forma de los actos procesales: oralidad y escritura;
4. Principios atinentes a la presencia del juzgador en los actos procesales: inmediación y mediación;
5. Principios rectores de la marcha del proceso: preclusión y reposición o secuencia discrecional;
6. Principios relativos a la actividad de las partes: contradicción e igualdad de las partes y unilateralidad del proceso;
7. Principios atinentes a la distribución de los actos procesales en el tiempo: de concentración y de dispersión;
8. Principios que rigen el acceso a los actos procesales: de publicidad y de secretividad;


Todos y cada uno de los principios agrupados previamente siguen manteniendo su espíritu o acepción establecido en el sistema acusatorio e inquisitivo. Por su parte, Vásquez alude a estos derechos, principios y garantías constitucionales insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, son los que a continuación brevemente detallaremos:


1. Juicio previo y debido proceso, se establece el sistema acusatorio como procedimiento de juzgamiento al decirse en el artículo 1 que: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…” Quiso de esta forma establecer el legislador venezolano las garantías constitucionales del debido proceso, de legalidad, celeridad, juez natural únicamente en cuanto hace relación con la imparcialidad, oralidad y publicidad.


2. El artículo 2 establece el ejercicio de la jurisdicción, esta se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley, reiterándose el principio constitucional que defiere en el Ministerio Público el ejercicio de la acción penal. Se consagra el derecho de participación ciudadana en la administración de justicia.


3. Artículo 3 determina la autonomía e independencia de los jueces respecto de los diversos órganos del poder y se establece que sólo deben obedecer a la ley y al derecho. Los jueces deben cumplir y hacer que se cumplan sus decisiones y se precisa que las demás autoridades de la República colaboren para el cumplimiento de tales fines. Se consagra el principio de prohibición de absolución de instancia, determinándose que el Juez no puede fundamentándose en circunstancia alguna abstenerse de decidir sobre la causa que se le plantee.

Se establece el concepto genérico del Juez natural y que la competencia para aplicar la Ley en los procesos penales corresponde a los jueces ordinarios o especializados, establecidos por las leyes con anterioridad a la ocurrencia de los hechos objetos del proceso.


4. Se reitera la el principio de presunción de inocencia, mientras no se demuestre culpabilidad, este principio se traduce en el hecho que la carga de la prueba corresponde al Estado y que por tanto es a los funcionarios que ejercen la represión quienes deben demostrar la existencia del hecho, la infracción de la norma penal, la autoría y la responsabilidad penal, porque si el Estado no es capaz de realizar tales demostraciones la presunción de inocencia persistirá y la sentencia absolutoria se impondrá.


Se reafirma el principio de libertad, según el cual las disposiciones que restrinjan o limiten la libertad u otros derechos de imputados, o su ejercicio será de carácter excepcional y la misma deberá ser interpretada de manera restrictiva. Se dispone igualmente que su aplicación sea proporcional a la pena imponible. Históricamente ha sido una de las características del sistema acusatorio desde su origen en las ciudades griegas y se mantiene en los países europeos y en Norteamérica, donde este sistema se aplica. Ante la imposibilidad de hacer desaparecer las medidas precautelativas, y existiendo la presunción de inocencia, es lógico que aquellas medidas restrictivas de derechos fundamentales del ciudadano deben ser aplicadas sólo de manera excepcional y en su aplicación debe interpretarse de una manera restrictiva.

5. Se dispone el respeto a la dignidad humana y se reitera el derecho a estar acompañado por un abogado de confianza cuando la comparecencia del ciudadano sea dispuesta por un funcionario judicial. Se precisa igualmente que la presencia del abogado sólo servirá para que se cumpla con el derecho a la defensa y al debido proceso.


Este principio aparece reglamentado en el mismo código en el artículo 117, en cuanto a los límites de la actuación policial dentro del proceso penal y en el artículo 125 donde se enumeran los derechos el imputado. Igualmente en los artículos 130 y siguientes, en los que se establecen las formalidades, derechos y garantías del imputado al rendir su declaración. Es claro que todas estas normas procesales citadas, tienen como finalidad última, garantizar de manera concreta el respeto a la dignidad debida a los seres humanos cuando se convierten en sujetos procesales dentro del proceso penal.

6. Se atribuye la titularidad de la acción penal al Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales, que se refieren fundamentalmente al principio de oportunidad.


7. En cuanto al derecho a la defensa se consagra para todos los sujetos procesales, así como la igualdad entre los mismos, se dispone que los jueces y demás funcionarios judiciales no puedan tener contacto directo ni indirecto con ninguna de las partes sobre los asuntos sometidos a su consideración, excepto cuando se encuentren todas presentes. Se determina que la finalidad del proceso es la realización del derecho material o sustancial cuando se precisa que el objetivo es el de determinar la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho.


8. El establecimiento de la oralidad como principio rector, es el procedimiento que naturalmente adopta el sistema acusatorio. Sólo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia oral y pública. La cuestión anterior significa que las pruebas deben ser practicadas delante de los jueces que hayan de decidir y que aquellas pruebas que no puedan ser practicadas en la misma por diversas razones, deben ser incorporadas durante su realización para que puedan ser apreciadas.


9. El artículo 333, se refiere a la publicidad del juicio oral, exceptuándose los casos en que se vea afectado el pudor o la vida privada de alguna de las partes, cuando se perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres, peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible o declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad.


10. Principio de inmediación, es una de las características importantes del sistema acusatorio, se requiere que las pruebas sean practicadas en presencia del juez que va a tomar la decisión final, para que mediante su percepción pueda tener mayores elementos de juicio que le posibiliten llegar a la verdad histórica de los hechos y con ello a la justicia.


11. Se incluye el principio de concentración que es otra de las características del sistema acusatorio y que significa que la audiencia debe desarrollarse idealmente en un mismo día y si es necesario interrumpir esta diligencia, que la misma continúe a la mayor brevedad. El objetivo de la concentración es evitar que el transcurso del tiempo lleve a olvidar al Juez el contenido de las pruebas o el alegato de las partes. Este principio se reglamenta en el artículo 335 del mismo código.


12. El proceso tiene carácter contradictorio, que no es más que el derecho de las partes de probar y de contradecir las pruebas que se esgrimen durante la fase de juicio oral y público.

13. Se reitera el principio constitucional establecido en el artículo 334 de la Carta Magna y se determina que en el ejercicio de tal deber, se deben aplicar las normas constitucionales sobre todas otras que le fueren contrarias.


14. Principio del non bis in ídem, que impide plural persecución sucesiva cuando un hecho calificado como delito ha sido objeto de un fallo o sentencia firme. Consagra como excepción los casos amparados con el recurso extraordinario de revisión, dentro de los que se incluye el caso de la pena más favorable, o la promulgación de una norma que quita al hecho el carácter penal.


15. Se implanta el principio de la libre apreciación de las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica, que no son otras que la aplicación de la lógica, las máximas de experiencia y la ciencia, el que se complementa con el principio de la libertad probatoria en el proceso penal.


Como puede observarse, el constituyente venezolano ha creado los instrumentos normativos necesarios para la concreción en nuestro país de una verdadera democracia, toda vez que con una justicia precaria no se puede pregonar la existencia de un Estado democrático, pero establecidos estos parámetros normativos es a los jueces y en general a todos los funcionarios judiciales y a los ciudadanos que deben colaborar con la justicia, bien en calidad de testigos, peritos, escabinos o jurados o de cualquier otra manera, los que en verdad deben concretar en la realidad ese propósito político de justicia y de democracia.

La mejor constitución y los mejores códigos serán insuficientes para concretar esos ideales políticos frente a una judicatura incapaz, mediocre o corrompida, de la misma manera que los esfuerzos del poder judicial sin la debida y necesaria colaboración ciudadana, constituirán esfuerzos estériles, porque es evidente que el proceso de la justicia es una labor y un compromiso de todos los integrantes de la nación venezolana.
El Avocamiento


Se trata de una figura denominada por nuestra jurisprudencia como excepcional, la que a través de su regulación, adquiere carácter de recurso extraordinaria que sólo procede bajo la concurrencia de ciertos requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y cuya competencia está atribuida a las Salas del Tribunal Supremo, las que podrán de oficio o a solicitud de parte, asumir el conocimiento de los expedientes o causas que se encuentren en curso ante cualquier tribunal de la República, en el estado o instancia en que se encuentre, con la limitación única de que se trate de casos graves, de escandalosas violaciones al orden público que puedan afectar la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios previstos a favor de las partes.


En los últimos tiempos, se han vistos sentencias de las diversas Salas, en donde haciendo uso de esta figura del avocamiento, han asumido la competencia y control de los juicios, algunos en curso, otros ya terminados en forma definitiva, anulando actos procesales e inclusive dictando sentencia de fondo, cuando no ha habido sentencia en ninguna de las instancias judiciales previas.


Etimológicamente alude al término avocar (del latín Advocare), que significa “dicho de una autoridad gubernativa o judicial: Atraer para sí la resolución de un asunto o causa cuya decisión correspondería a un órgano inferior“. En consecuencia, el avocamiento judicial consiste en el acto mediante el cual un tribunal superior asume el conocimiento de una causa que por ley le corresponde decidir a uno de inferior jerarquía.


Estas circunstancias nos han llevado a analizar los principios del juez natural, la garantía de la doble instancia y el de la cosa juzgada a través de esta figura institucional tan excepcional. Inicialmente, el avocamiento es regulado a través de la jurisprudencia, principalmente en lo eminente a los requisitos de procedencia y la competencia de las Salas, siendo que en sus primeros años, le correspondía la competencia para avocarse exclusivamente a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia. Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se amplió la figura del avocamiento, estableciendo su competencia para todas las Salas e inclusive creando un tipo de avocamiento exclusivo para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


Es por todo lo expuesto, que entendemos la figura del avocamiento como un recurso, de aquellos que los propios legisladores e inclusive Magistrados en aplicación de la ley, consideran que deben usarse con el mayor de los cuidados, tal como efectivamente lo expresa el legislador patrio al establecer que: “Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido”. Así mismo, la sentencia Nº 669, Expediente Nº A09-358 de fecha 17 de diciembre de 2009, sobre el avocamiento, señala que: “... En tal sentido, el avocamiento procede, cuando no exista otro remedio procesal idóneo y eficaz, capaz de restaurar la situación jurídica infringida”.


Objeto del Avocamiento


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2147 del 14 de septiembre de 2004 indicó, que el objeto de la institución procesal del avocamiento es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas, de acuerdo con la naturaleza del asunto discutido, “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental”.

De ahí que, se justifica el avocamiento entonces, el desorden procesal que no pueda ser controlado por las partes y por el Tribunal en donde se sustancia la causa, y también cuando en función de prevención de un posible desorden que pueda justificarse y que de no evitarse causaría perjuicios. Se observa que la justificación también va encaminada a evitar que el Poder Judicial pueda verse entredicho ante una situación de caos, tomando como razones fundamentales para el avocamiento las del interés público.

Origen del Avocamiento


Los orígenes del avocamiento o avocación se remontan al período de las monarquías absolutas en Europa, entre finales del siglo XV y finales del siglo XVIII, caracterizado por la concentración de poderes en el monarca, quien era el soberano. El Monarca estaba facultado para avocarse en toda causa y dictar la correspondiente sentencia, llegándose al punto de cometer verdaderas arbitrariedades con el uso y abuso de tal facultad durante los 300 años que duró el absolutismo.


Después de la Revolución Francesa, en el año 1789, la figura del avocamiento es repudiada y solamente se admite la misma en el ámbito administrativo. En Venezuela se consagró esta institución en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 29 del artículo 42 que establecía “Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República: (...) 29. Solicitar algún expediente que curse ante otro Tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente”.


Señala Peña Solís que para el año 1976 el único país en el cual estaba vigente un texto legislativo que contemplaba el avocamiento judicial era España, en la Ley del Poder Judicial sancionada durante la dictadura de Franco, quien había muerto el año anterior y fue éste el modelo seguido por los redactores de nuestra Ley, siendo que la de España fue derogada casi inmediatamente.


Efectivamente, señala Vásquez que, en nuestro país se consagró la figura de la avocación en la Ley Orgánica de la Administración Pública promulgada en octubre de 2001, en el artículo 41, en el cual se establece que la avocación o avocamiento es el acto mediante el cual el órgano superior asume la competencia para resolver un asunto determinado, la cual ha sido asignada previamente por ley a un órgano inferior de la misma persona jurídica o del mismo órgano complejo, teniendo sólo cabida en el marco de las relaciones interorgánicas, siempre que tanto el órgano avocante como el avocado detenten la misma competencia material, en distintos grados y sólo procede bajo el cumplimiento de determinados requisitos que reflejan el carácter excepcional de la avocación. Los requisitos a los que se aluden son los siguientes:


1. El órgano superior debe invocar razones de índole técnica, económica, social, jurídica o de interés público;
2. La existencia de una relación de jerarquía entre el órgano superior y el inferior que tiene asignada la competencia para resolver el asunto objeto de la avocación;
3. El acto de avocación debe ser motivado, sólo basado en las razones indicadas en el primer punto;
4. El acto o acuerdo de avocación sólo resulta impugnable conjuntamente con la resolución que sobre el fondo del asunto dicte el órgano que se avocó;
5. Dicho acto debe ser notificado a todos los interesados en el procedimiento, antes de que se resuelva el fondo del asunto.


Contempla la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 18 la figura del avocamiento y así establece: “Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.


La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios.

Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.


La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido.
Naturaleza Jurídica del Avocamiento


Se ha presentado como una institución jurídica excepcional, pero es importante determinar cuál es su verdadera naturaleza jurídica, ya que podría verse como un recurso, como un juicio autónomo, como un proceso de tipo constitucional o como una cautelar obtenida a través de una solicitud. Jurisprudencialmente el avocamiento se ha venido tratando como un recurso, a lo que nos adherimos plenamente, ya que el mismo se ejerce a solicitud de parte legitimada para ello, con la finalidad de que el órgano se pronuncie sobre las actuaciones judiciales en un proceso en curso, corrigiendo la injusticia o la ilegalidad que se pueda haber cometido en el juzgado donde curse la causa, declarando la nulidad de tales actuaciones, se trata del cuestionamiento de una decisión judicial o de la sustanciación llevada en un procedimiento. Para ello se exigen determinados requisitos de procedencia sin requerir que se instaure un nuevo procedimiento.


La Sala Político-administrativa se ha pronunciado en cuanto al avocamiento, estableciéndolo como una institución jurídica excepcional y surge como una garantía que brinda el ordenamiento jurídico para asegurar la adecuada protección de los derechos de los justiciables, cuando los medios ordinarios de defensa no existan o resulten inoperantes.

Este argumento nos lleva a pensar que los medios ordinarios son recursos que la ley pone en manos de las partes para impugnar los actos que consideren lesionan sus derechos, por lo que cuando se refiere al avocamiento como institución jurídica excepcional debemos entenderlo como un recurso extraordinario. La Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de agosto de 2001, expediente 01-0742, en el caso que sigue Carmen Teresa López de Montes y otro, cita una decisión de fecha 30 de octubre de 2000 en la que sostuvo que: “...y siendo que en el presente caso el recurso intentado es el avocamiento del expediente que cursa por ante el Consejo de Guerra Permanente de Caracas (...) esta Sala se declara incompetente para pronunciarse respecto de la perención de la instancia en el presente caso por tratarse de un asunto que corresponde a la competencia de la Sala Político-administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”.

Fundamentación Legal

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.942 de 20 de mayo de 2004, contempla la figura del avocamiento en su artículo 18, apartes 10,1 1,12 y 13. El avocamiento judicial fue instituido como una potestad de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, lo que se concluía de la interpretación del artículo 42, en concordancia con el artículo 43 el cual expresaba que la Corte en su Sala Político Administrativa conocería de los asuntos referidos a los restantes ordinales (entre los cuales estable el 29 que no fue asignado expresamente a una de las otras Salas) previsto en el artículo 42 y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no estaba atribuida a alguna de las otras Salas. Una segunda forma de avocamiento se observa en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que consagra que:


“De conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo tribunal de la República podrá ejercer el control difuso de la constitucionalidad únicamente para el caso concreto, en cuyo supuesto dicha sentencia estará expuesta a los recursos o acciones ordinarias o extraordinarias a que haya lugar; quedando a salvo en todo caso, que la Sala Constitucional haga uso, de oficio o a instancia de parte, de la competencia prevista en el numeral 16 de este artículo y se avoque a la causa para revisarla cuando ésta se encuentre definitivamente firme”.


Denota este artículo otra facultad de la Sala Constitucional de avocarse, y es en los casos en que se ejerza el control difuso de la constitucionalidad, no teniendo que esperar que se remita el expediente a la Sala por parte del juzgado que dictó la sentencia por efecto del recurso de revisión, sino que dada sus facultades puede avocarse y conocer del asunto”.


















Materiales de Referencia

Pérez, E. (2003). Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas: Vadell Hermanos, C.A.

Vásquez G, M. (2011). Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas: Publicaciones UCAB.

viernes, 6 de enero de 2012

Procesal Penal, Garantias Constitucionales y el Avocamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADEMICO
DECANATO DE INVESTIGACION, EXTENSION Y POSTGRADO
SAN JOAQUIN DE TURMERO – ESTADO ARAGUA








EL PROCESO PENAL, LAS GARANTIAS PROCESALES Y EL AVOCAMIENTO




PROYECTO FINAL DE INVESTIGACION PARA OPTAR AL TITULO DE MAGISTER EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGIA











AUTORA: María Fuentes N
Tutora: Yeriny Conopoima








San Joaquín de Turmero, Diciembre, del 2011
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADEMICO
DECANATO DE INVESTIGACION, EXTENSION Y POSTGRADO
SAN JOAQUIN DE TURMERO – ESTADO ARAGUA








EL PROCESO PENAL, LAS GARANTIAS PROCESALES Y EL AVOCAMIENTO




PROYECTO FINAL DE INVESTIGACION PARA OPTAR AL TITULO DE MAGISTER EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGIA











AUTORA: María Fuentes N









San Joaquín de Turmero, Diciembre, del 2011

INDICE GENERAL pp.
PORTADA…………………………………………………………………………….i
PORTADA INTERNA……………………………………………………………… ii
INDICE GENERAL………………………………………………………………….iii
RESUMEN..…………………………………………………………………………iv

INTRODUCCION……………………………………………………………………1

CAPITULOS

I CONTEXTO EMPIRICO………………………………………………………….4
Caracterización de la Investigación…………………………………………4
Objetivos de la Investigación………………………………………………...5
Objetivo General………………………………………………………………5
Objetivos Específicos………………………………………………………....5
Justificación……………………………………………………………………5

II CONTEXTO TEORICO………………………………………………………….7
Antecedentes…………………………………………………………………..7
Teorías de Entrada……………………………………………………………9
Aspectos Conceptuales………………………………………………..……11
Fundamentación Legal……………………………………………………...45

III CONTEXTO METODOLOGICO……………………………………………...68
Tipo de Investigación………………………………………………………..68

IV CONTEXTO CRITICO………………………………………………………...70
Conclusiones…………………………………………………………………..70
Referencias…………………………………………………………………….72













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADEMICO
DECANATO DE INVESTIGACION, EXTENSION Y POSTGRADO
SAN JOAQUIN DE TURMERO – ESTADO ARAGUA


EL PROCESO PENAL, LAS GARANTIAS PROCESALES Y EL AVOCAMIENTO


AUTORA: María Fuentes N
TUTORA: Yeriny Conopoima
AÑO: 2011


RESUMEN

La reciente investigación tiene como propósito o fin realizar un análisis sucintó del proceso penal en su verdadera acepción la cual cumple la realización de ciertos valores, como la reconstrucción metodológica de un suceso destacándose , la certeza de comisión, el carácter delictivo, la debida imputación, y la responsabilidad que pueda aplicarse, para que finalmente se establezca la inocencia o la culpabilidad del individuo, además el proceso penal encara de frente a la realización de la justicia, el bien común y el bienestar de la sociedad, siempre buscando la efectividad del derecho material y las debidas garantías que en el intervienen. En esta investigación analizaremos, no solamente el proceso penal sino lo que son las garantías procesales como libertad individual, siendo el Estado el único garante de que estos procesos, conjugados entre deberes y derechos se lleven a cabo con total plenitud de manera constitucional tal cual como las leyes, tratados, acuerdos y convenios internacionales lo establecen, asimismo examinaremos de manera explícita lo referente al avocamiento el cual asume el conocimiento de una causa la cual corresponde decidir dentro de un orden constitucional, a fin de subsanar errores o injusticias que no debieran cometerse y que permitan el respeto a la dignidad humana. Toda la investigación se llevara a cabo con la metodología documental la cual permitirá la profundización de los conocimientos, de manera bibliográfica y doctrinaria a lo largo de su desarrollo tal como lo establece el manual para la elaboración, presentación de trabajos de investigación de la UBA.






INTRODUCCION
El Proceso Penal, las garantías procesales y el avocamiento son tres procesos o se les puede llamar procedimientos obligatorios en los cuales se enmarca la justicia penal ya que estos se invocan en nombre del Estado como garante y protector de la Administración de Justicia en nuestro país, cuyo único objetivo es ser el árbitro que resuelve el conflicto planteado entre las partes en búsqueda de la verdad, procurando la seguridad, el valor fundamental de lo jurídico y el bienestar general, llevándose a cabo la averiguación de la verdad y la verificación de la justicia siendo un medio de servicios a los fines de la gran tutela penal.

Actualmente nuestro Sistema Penal Venezolano es consagrado ante el COPP, siendo este el instrumento legal predilecto en la profundización de una justicia donde predomina la igualdad, la equidad en cuanto a todo precepto constitucional como lo establece nuestra carta magna, dando carácter de respeto y dignidad humana.

Este es un proceso el cual ha ido evolucionando gracias a la constitución del 1999, en ella está contenido la regulación de una tutela judicial y efectiva, el debido proceso, la presunción de inocencia, la participación ciudadana, y uno no menos importante como lo es el Estado Social de Derecho y Justicia.

En cuanto a las garantías procesales nombradas en el párrafo anterior que son un tentáculo más del proceso penal, cabe destacar que las mismas son el modo de cumplir con los principios de una seguridad jurídica llena de igualdades evitando que un poder punitivo corrompa estos derechos fundamentales teniendo un alto grado de protección a todo individuo. Las garantías procesales y legales están plasmadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales debidamente suscritas por la República, en el Código Orgánico Procesal Penal y en otras leyes especiales vinculadas en forma directa o indirecta con las actividades individuales.
El avocamiento se atribuye por asuntos cuya gravedad y consecuencias que pudiera producirse un fallo destinado, este amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental, evitando que el Poder Judicial pudiera verse e entredicho ante una situación de caos. Todo esta investigación tienen su fundamentación legal en la Carta Magna, en el novedoso Código Orgánico Procesal Penal, y otras leyes que están bien entrelazadas con el Sistema de Administración de Justicia, formando un escenario solido de condiciones necesarias asegurar la defensa de los ciudadanos, una gama de procesos justos sin ningún tipo de dilación .
La investigación aporta una serie de beneficios para ambas partes en los procesos, quedando estructurada de la manera que lo estipula el Manual para la Elaboración de Trabajos de Investigación de la Universidad Bicentenaria de Aragua de la siguiente forma:


Capítulo I. Contexto Empírico, el cual establece la caracterización de la investigación, objetivos generales, específicos, y la justificación.

Capítulo II, se desarrolla el contexto teórico, las teorías de entrada, aspectos conceptuales.

Capítulo III. Se establece el contexto metodológico, tipo de investigación y procedimiento.
Capítulo IV el contexto crítico que corresponde a las conclusiones y referencias.
De esta manera se concluye el trabajo investigativo del tema mencionado.









CAPITULO I

CONTEXTO EMPIRICO


Caracterización del Objeto de la Investigación

En este trabajo investigativo se visualiza los factores y medidas que cuales nos conllevan al proceso penal, las garantías procesales y el avocamiento para así lograr la sincronización tan estrecha que existe entre ellas, en base a la restructuración, que ha transformado nuestro sistema penal en pro de la organización eficiente que van específicamente con el fin del buen funcionamiento del Sistema de Justicia hasta agotar los recursos ordinarios y extraordinarios que determine la Ley.

A continuación abordaremos algunas interrogantes necesarias al análisis preciso referente al tema:

¿Qué es el proceso penal, en su sentido amplio?
¿Que son las garantías procesales?
¿Qué es el Avocamiento?








Objetivos de la Investigación

Objetivo General
Realizar análisis sucinto del Proceso Penal, las garantías procesales y el Avocamiento.

Objetivos Específicos
Investigación y análisis del proceso penal, las garantías procesales, mencionado los principios procesales y el avocamiento, estableciendo sus fundamentaciones legales desde la perspectiva del sistema penal.

Justificación de la Investigación
La investigación se trata del análisis del proceso penal y sus componentes por decirlo de alguna manera como los son las garantías procesales y el avocamiento, ya como se menciono es como una conjugación de los tres procesos o procedimiento los cuales se encuentran muy entrelazados ya que para que exista uniformidad dentro de los mismos se debe establecer la consecución del proceso como tal.

El Proceso Penal es un conjunto de actos tendientes a la investigación y esclarecimiento de hechos punibles, con el fin de determinar la responsabilidad penal de las personas involucradas en tales delitos y establecer su culpabilidad o inocencia.

Estos actos tendientes a la investigación del esclarecimiento de hechos punibles deben de ir sobre seguidos de la protección de las garantías constitucionales para que se ejecute el proceso penal con toda
responsabilidad en la búsqueda de la verdad por medios idóneos y la correcta aplicación de los medios necesarios para una sana aplicación de normas.

En este sentido, la justicia penal venezolana tiende a desarrollar herramientas para su mejor funcionamiento Dentro de este objeto y del cambio radical de las instituciones jurídicas penales, se ha introducido en Venezuela; figuras que anteriormente no habían sido consideradas, tendientes a colaborar con los principios que rigen al derecho procesal penal, permitiendo la celeridad y economía procesal, así como una mayor humanización dentro del proceso.


Por lo tanto, es factible analizar con vista a la doctrina y la normativa legal que regula la analizar el proceso penal. En consecuencia, para la especialidad del derecho penal es necesario revisar algunos supuestos vacíos que obligan que determinados conceptos sean objeto de un nuevo planteamiento o en su caso revisión desde la perspectiva jurídica.


Por tal motivo, esta investigación adquiere importancia en el derecho procesal penal en aras de contribuir a que el sistema penal consolide ante sus funcionarios o administradores de justicia se colmen de responsabilidad, al igual que los defensores y fiscales del Ministerio Público personas en conflicto con la ley y la sociedad en general; tengan a su alcance un material bibliográfico con información clara y precisa que le sirva de consulta en relación al proceso penal en la legislación de Venezuela.






CAPITULO II


CONTEXTO TEORICO


Antecedentes


Sergio García Ramírez(1980), de una tesis u otra pero principalmente de la primera el proceso penal es una relación jurídica, autónoma y compleja, de naturaleza variable, que se desarrolla de situación en situación, mediante hechos y actos jurídicos, conforme a determinada reglas de procedimientos y que tiene como finalidad la resolución jurisdiccional del litigio, llevado ante el juzgador por una parte o atraído a su conocimiento directamente del propio juzgador ,el objetivo del proceso, lo hemos dicho ya, es la resolución general del litigio.


Prieto Castro y Cabiedes lo define como un conjunto de actividades reguladas por el Derecho Procesal penal que realizan el tribunal y las partes, en virtud de una petición de otorgamiento de justicia dirigida a la jurisdicción para lograr la sentencia o acto por el cual se realiza el derecho de defensa del orden jurídico público, que implica la efectividad del derecho de castigar del Estado.
Alejandro J (2000), las garantías procesales son de carácter fundamental y evidentemente suma importancia y tienen que estar incluidos en cualquier sistema penal que se diga ser justo y protector de los derechos humanos.
En fecha 1° de julio de 1999, entró en vigencia en nuestro país el Código Orgánico Procesal Penal, el cual ha sido objeto de varias reformas parciales, en el se reiteran los derechos y garantías constitucionales relacionados con las garantías judiciales y el debido proceso, que si bien son una reiteración de aquellas, se hace con una finalidad pedagógica y propedéutica, para los intérpretes y aplicadores de la ley penal y procesal penal.
La Acción Penal es la facultad que la ley atribuye a un sujeto de derecho para iniciar la averiguación de los hechos presuntamente constitutivos de delito, perseguir a los presuntos autores o participes y presentar cargos formales contra ellos y sostenerlos durante todo el juicio y en los recursos. (comentarios al código orgánico procesal penal cita textual Erick Lorenzo Sarmiento).

Es aquella acción ejercitada por el Ministerio Público o por los particulares (según la naturaleza del delito), para establecer, mediante el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la responsabilidad en un evento considerado como delito o falta, el fin de es la aplicación del derecho material por parte del juez, el objeto es la aplicación de una pretensión punitiva.

Para la Tesis Romanista o Clásica de la Acción, actualmente queda descartado el postulado que señalaba que "la acción es el mismo derecho (ius puniendi) en pie de guerra o el derecho de perseguir en juicio lo que se debe". El Estado y la sociedad harán valer sus derechos por medio de la intervención del llamado Ministerio Público, particularmente representado en la Fiscalía General de la República; será esta entidad pública la encargada de ejecutar los actos jurídicos/procesales pertinentes, para hacer valer la ley.

El antecedente se relaciona estrechamente con la investigación de manera directa por cuanto las legislaciones sean diferentes, pero existe la variable del proceso penal y la acción penal en las cuales existe el estrecho proceso de velar por las garantías procesales de los individuos, la libertad individual y la dignidad humana.


Teorías de entrada


La teoría del proceso penal tiene por objeto el estudio de un conjunto de materias indispensables, no sólo para conocer su contenido, sino también para justificar el porqué de la regulación por parte del legislador. En una acepción el procedimiento puede señalar o se la forma, el método de cuya aplicación al objeto dependerá la transformación de un estado a otro del proceso.

Goldschmidt sostiene que uno de los fines esenciales del procedimiento penal es la averiguación de la verdad y la verificación de la justicia. Beling postula el proceso es un medio al servicio de los fines de la tutela penal, donde se percata que es un medio idóneo para realización del derecho en sentido amplio.


En conclusión podemos destacar que sin la existencia de un proceso es imposible aplicar la Ley.

El proceso supone una actividad generadora de actos jurídicamente regulados, todos ellos encaminados a obtener una determinada resolución jurisdiccional. El proceso está constituido por la serie de actos del juez y de las partes y, aun de terceros, que van encaminados a la realización del derecho objetivo. Estos actos considerados en su aspecto exterior y puramente formal, constituyen el procedimiento.

En un época de cambios, y de cambios realmente trascendentales. Precisamente, nos interesa en este momento una transformación vital para todos: la modificación de la administración de la justicia penal.

Es importante destacar las dos caras de un sistema inquisitivo y el actual que es acusatorio para así dilucidar la importancia de las garantías procesales, en el sistema inquisitivo se aplicaba e método escrito, era clandestino y secreto, reinaba la violación de los derechos humanos, no existía la figura de la participación ciudadana y la presunción de inocencia se llamaba presunción de culpabilidad es decir nadie era inocente sino todos eran culpables independientemente de los elementos de convicción.

En el actual sistema acusatorio predomina la oralidad, publicidad, la presunción de inocencia considerando personalmente que esta es la indemnidad que lleva la batuta en este ámbito de garantías procesales, los ciudadanos tienen el rol de participar en el proceso como escabinos o jurados.
Es evidente y de gran importancia la inclusión en cualquier sistema penal que se diga ser justo y protector de los derechos humanos siendo primer factor preponderante en todo proceso penal.
Ahora bien tenemos la figura del avocamiento la cual entra en vigencia mediante la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por obra de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, como competencia excepcional de la Sala Político Administrativa estableciendo que todas las salas pueden establecer esta facultad y se ha ampliado el alcance que tienen la misma como figura procesal.
Su origen proviene del periodo de las monarquías absolutas de Europa a finales del siglo XV, y del siglo XVIII caracterizado por la concentración de poderes en el monarca, quien era el soberano.
Siendo su verdadera naturaleza jurídica que se ejerce como un recurso, dando como resultado la corrección o legalidad sobre una actuación, ya que ejerce a solicitud de la parte legitimada con la finalidad de que el órgano se pronuncie.
Aspectos Conceptuales
Proceso Penal
Es el constituye a una serie encadenada de actos dirigidos hacia una finalidad, la cual se concretan en la reconstrucción metodológica de un suceso, lo cual supone un orden lógico de aprehensión valorativa desde la posibilidad, pasando por la probabilidad, para finalmente arribar a la certeza sobre su comisión, su carácter delictivo, la imputación y responsabilidad que pueda acreditarse, así como los efectos civiles derivados del hecho, o en caso contrario, establecer la inocencia del sindicado aun en términos del principio in dubio pro reo.
También se define como el desarrollo de particulares relaciones jurídicas entre el órgano sancionador y el procesado o demandado, para buscar la efectividad del derecho material y las garantías debidas a las partes que en el intervienen.
Es el modo legalmente regulado de la realización y la administración de justicia. Está conformado por todos los actos necesarios para la ejecución de una sentencia.
Estos actos suceden entre la noticia del delito, a partir el cual se manifiesta la acción, y la sentencia. Los actos marchan sin retorno para poder llegar al momento final. El fin institucional propuesto para el proceso penal es la realización de derecho penal. El derecho procesal penal tiene un conjunto de normas que regulan cualquier proceso de carácter penal desde su inicio hasta su fin: la actividad de los jueces y la ley de fondo en la sentencia. Tiene como función investigar, identificar y sancionar (en caso de que así sea requerido) la conducta que constituyen el delito, evaluando las circunstancia particulares en cada caso.

El Proceso Penal Venezolano

El Proceso Penal Venezolano está constituido por varias fases, las cuales, tienen su fundamento en el Procedimiento Ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como finalidad, el establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho con la debida observancia de sus principios.
La fase preparatoria, fundamentalmente investigativa, en la que destaca la intervención del Ministerio Público. Corresponde al fiscal la dirección de esta fase y, en consecuencia, los órganos de policía dependen funcionalmente de aquel.
La fase intermedia cuyo acto fundamental lo constituye la denominada audiencia preliminar en la que se delimitara el objeto del proceso, así, en esta etapa se determina si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso.
La fase de juicio, fase en la que se debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto planteado.
La fase de impugnación, fase en la que se debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto planteado.
La fase de impugnación o recursiva en la que se cuestionara la decisión de fondo emitida por los tribunales de juzgamiento. Cabe destacar que también son recurribles las decisiones interlocutorias con fuerza o no de definitiva dictadas por cualquiera de los tribunales de primera instancia (control, juicio y ejecución).
La fase de ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas, a cargo de un funcionario judicial (juez de ejecución) que se crea en este nuevo texto legal.


Fase I
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) atribuye a dos órganos del Estado, respectivamente, las funciones de averiguar la verdad y decidir conforme a la ley sustantiva, de esta manera se garantiza que el imputado, a quien se reconoce como titular de derechos y deberes procesales, pueda defenderse eficazmente de la hipótesis delictiva que sostiene el Ministerio Publico. En orden a formular esa hipótesis delictiva el Código adjetivo atribuye al Ministerio Público la dirección de la fase de investigación o fase preparatoria del proceso penal.
Inicio del proceso: A través de la investigación de oficio, denuncia y la querella:

a) Investigación de oficio: Por ser el Ministerio Publico el director de esta primera fase le corresponde el inicio de la investigación, en caso de que la noticia del delito fuere recibida por los órganos de la policía, estos necesariamente deberán comunicarlo al Ministerio Publico dentro de las doce horas siguiente. De conformidad con lo previsto en el COPP los órganos de policía solo estarían facultados para practicar “diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
B) Denuncia. A fin de permitir que los ciudadanos puedan contribuir con el mantenimiento de la paz social que se quebranta con la comisión de delitos, se conserva la denuncia como una facultad de poner en conocimiento de la autoridad competente la comisión de tales hechos, salvo las excepciones tradicionales, esto es, los casos de particulares, en los que la omisión de denunciar constituya delito, el caso de los funcionarios públicos que tuvieren noticia de la comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones y los profesionales de la salud que llamados a prestar el auxilio de su arte o ciencia, tuvieren noticias de la comisión de ciertos delitos; fuera de estos tres casos de denuncia obligatoria, esta alternativa sigue consagrándose como una facultad y por tanto el código declara que el denunciante no es parte en el proceso
C). La querella es el acto mediante el cual la victima pone en conocimiento del tribunal la presunta comisión de un delito y señala directamente a la persona a quien se atribuye su comisión. Con la admisión de la querella la victima adquiere la condición de parte. La regulación de que la querella hace el COOP prácticamente acaba con la acción popular que tradicionalmente se ha mantenido en el sistema procesal venezolano y que permite que cualquier particular agraviado o no se puede constituir en acusador.
Articulo 292 COOP: Legitimación: Solo la persona natural o jurídica que tenga la calidad de victima podrá presentar la querella.
Articulo 293 COPP: Formalidad: La querella se propondrá siempre por escrito, ante el juez de control.
La querella debe contener según el artículo 294 los siguientes requisitos:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

Inicio.
El COPP (Art. 280 y S.S.) atribuye al Ministerio Publico la dirección de esta primera fase y por esta vía, la preparación del juicio oral, en tal virtud, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la recolección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o de otro modo, requerir el sobreseimiento. Al mismo tiempo debe posibilitarse la defensa del imputado.
Una vez interpuesta la denuncia, recibida la querella por la realización de un hecho punible, o de oficio, procederá el Representante del Ministerio Público, siendo titular de la acción penal, a ordenar el inicio de la investigación, disponiendo de la práctica de todas las diligencias necesarias y tendientes a determinar las circunstancias que puedan influir en:
-En la calificación del hecho.
-En la responsabilidad de sus autores.
-En el aseguramiento de las evidencias relacionadas con su perpetración.

El Ministerio Publico dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Acto Conclusivo: Esta primera fase a cargo del Ministerio Público puede concluir de tres maneras:
a) Con el archivo de las actuaciones por parte del Ministerio Publico, lo que el Código denomina Archivo Fiscal.
b) Con la solicitud de sobreseimiento que efectué el fiscal del Ministerio Publico ante el juez de control.
c) Con la proposición de la acusación, acto que daría lugar a la apertura de la fase intermedia.
A) Archivo Fiscal: Si el fiscal del Ministerio Público, una vez desarrollada la investigación, estima que no hay elementos suficientes para proponer la acusación, decretara el archivo. Esto no evita la posibilidad de que posteriormente se pueda reabrir esa investigación si aparecieren nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso y el código reconoce un recurso a su favor, dado que esta tiene la posibilidad de solicitar al juez de control que examine los fundamentos del archivo es decir la victima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes. En este caso si el juez estima que la solicitud de la victima esta fundada, debe declararlo y remitir las actuaciones al Fiscal Superior para que este ordene a otro fiscal de proceso realizar lo pertinente, es decir el nuevo fiscal que recibe las actuaciones, analizando su contenido, podrá disponer la práctica de otros actos de investigación y presentar un acto conclusivo
Indudablemente que el recurso de la victima ante el juez de control podría cumplir, un efecto preventivo, pues, “ningún fiscal ve con agrado el exponerse a un procedimiento de provocación de la acción, solo se abstendrá de iniciar un procedimiento oficial en casos verdaderamente fundados.

B. Sobreseimiento: La segunda forma de concluir esta fase es con el sobreseimiento que puede solicitar el fiscal ante el juez de control. El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
El sobreseimiento se caracteriza por:
a. Un pronunciamiento judicial, aun cuando se acuerde por solicitud del fiscal del proceso. Art. 320 COPP “El fiscal solicitara el sobreseimiento al Juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varia de las causales que lo hagan procedente. En tal caso se hará el siguiente trámite: Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocara a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. Si el juez no acepta la solicitud enviara las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictara pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenara a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.
b. Fundado, pues debe dictarse cuando esta acreditada alguna de las circunstancias previstas en el artículo 318 del COPP.
c. Se dicta respecto de las personas y no en cuanto a los hechos.
d. Recurrible, toda vez que las partes que se consideren agraviadas por este pronunciamiento pueden impugnarlo.
e. Tiene autoridad de cosa juzgada, pues impide la posterior apertura de un proceso con los mismos sujetos respecto del mismo hecho.
El Fiscal deberá solicitar al juez de control es sobreseimiento cuándo:
1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado; Si uno de los objetos del proceso y, básicamente de la fase preparatoria, es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, en caso de que el hecho que motivo la apertura del proceso no hubiere existido o se determina que el imputado no es el responsable de el, esto es, no es autor ni participe del hecho de que se trata, procede la conclusión del proceso a través de la figura del sobreseimiento.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; Esta causal permite al Fiscal introducirse en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento del imputado, es decir, debe el Fiscal inicialmente apreciar si el hecho que ha investigado encuadra o no en algún tipo penal, si ese hecho es o no contrario al ordenamiento jurídico, si esta amparado por alguna causa de inculpabilidad o si, a pesar de tratarse de un hecho típico, antijurídico y culpable, el legislador prescinde de la imposición de la pena.
3. La acción penal ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; Respecto de este motivo, deben interpretarse armónicamente las previsiones del Art. 48 del COPP (extinción de la acción penal) y Art. 103 y ss. Del CP (extinción de la responsabilidad penal). El articulo 48 del COPP enumera como causales de extinción de la acción penal:
1) La muerte del imputado.
2) La amnistía.
3) El desistimiento o el abandono de la querella en los delitos de instancia de parte agraviada.
4) El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.
5) La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este código.
6) El cumplimiento de los acuerdos reparatorio.
7) El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.
8) La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Si no existe un “fundamento serio” no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son suficientes para solicitar el enjuiciamiento publico del imputado, el Fiscal del Ministerio Publico debe solicitar la declaratoria de sobreseimiento; lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenara en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena del banquillo.
Conforme a lo previsto en el Art. 324 COPP, el auto por el cual se ordene el sobreseimiento de la causa debe reunir los siguientes requisitos:

1. El nombre y el apellido del imputado; con esta exigencia se persigue la identificación inequívoca del imputado; a tal efecto, deberá atenderse a la identificación verificada con base a la regla del Art. 126 del COPP, es decir a través de sus datos personales y señas particulares
.2. La descripción del hecho objeto de la investigación; En resguardo del principio ne bis in idem, debe determinarse el hecho que motivo el inicio del proceso. Tal determinación, cuando el sobreseimiento se dicta en la audiencia preliminar, deberá estar referida a la imputación hecha en la acusación por el Ministerio Público.
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas; este requisito supone que el juez deberá indicar en la decisión las razones que le llevaron al convencimiento de que está acreditada la causal de sobreseimiento, detallándolas una a una.
4. El dispositivo de la decisión; este dispositivo debe necesariamente guardar relación con los fundamentos antes esgrimidos que motivaron el decreto de sobreseimiento respecto del o los imputados.
El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrá interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento. Art. 325 COOP.
C. Acusación: Cuando el Ministerio Publico estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, deberá proponer la acusación ante el juez de control, con base al Art. 326, la acusación deberá contener:
1) Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.
3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4) La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6) La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
El juez de control deberá determinar si hay o no elementos suficientes para llevar a juicio al imputado, con base a la acusación del Ministerio Publico y a los argumentos de la defensa que se ventilen en el acto central de la fase intermedia, cual es la audiencia preliminar. Esa determinación supone que el juez deberá efectuar no solo un control formal sobre la acusación, control que se reduce a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, esto es, identificación del o los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido, sino también un control material que consiste en el análisis de los requisitos de fondo en que se basa el pedido del Ministerio Publico, es decir, si la acusación tiene un fundamento serio.
El control material sobre la acusación pretende evitar los efectos estigmatizantes del sometimiento a un proceso del cual quedaran secuelas, independientemente de su resultado, efecto que la doctrina española denomina “pena de banquillo”.
Es en consecuencia la acusación, el único acto conclusivo que tiene la potencialidad para dar inicio a la fase siguiente, pues tanto el archivo fiscal como el sobreseimiento mantienen el proceso en fase preparatoria , lo cual tiene una serie de implicaciones en cuanto a la forma de computar los lapsos procesales; no obstante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias ha sostenido que “ el sobreseimiento es un acto conclusivo que finaliza con la fase de investigación o preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia, en la que no se computaran los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho, todo ello de conformidad con los artículos 172 y 320 ibidem…”.






Fase II.
La fase intermedia es la etapa procedimental en la que se manifiesta la exigencia primaria y fundamental del principio acusatorio; la existencia de la acusación, es decir, que haya un sujeto diferente del órgano judicial que ejercite la acción penal. Esta etapa ubicada entre la fase preparatoria y la de juicio oral, tiene por función determinar si hay fundamento serio para llevar a juicio el imputado, con ello se previene la sanción anticipada o llamada por la doctrina española “pena del banquillo”, la cual se configuraría si el juez de esta fase se limitare a intervenir de manera meramente formal homologando lo actuado por el Ministerio Publico.

Según las previsiones del COPP durante la fase intermedia se procuran además la depuración del procedimiento, toda vez que pueden las partes oponer las excepciones que no hayan sido planteadas con anterioridad o que se funden en hechos nuevos, no es posible, son embargo, que el juez de control ordene la práctica de nuevas pruebas ni pueda complementar la acusación.

En esta fase destaca como acto fundamental la celebración de la denominada audiencia preliminar, concluida la cual debe el juez de control admitir la acusación (total o parcialmente) o sobreseer el proceso, por tanto su finalidad es determinar la viabilidad de la acusación de allí que algunos la denominen “juicio de acusación” o control de la acusación.
La audiencia preliminar es el acto procesal mas importante de la fase intermedia de los llamados sistemas acusatorios de oralidad plena (como el del COPP). El contenido de esta audiencia es básicamente un debate sobre los hechos del proceso sobre su calificación y sobre la viabilidad de la acusación.

La audiencia preliminar tiene como objeto fundamental resolver sobre la admisibilidad o no de la acusación. Si bien tal audiencia tiene carácter contradictorio ello no posibilita que en la misma puedan plantearse cuestiones propias del juicio oral, vale decir actos que requieran de una actividad probatoria que resulta ajena a ese momento procesal.
Audiencia Preliminar Art. 327 COPP: Presentada la acusación el juez convocara a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte. La victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326. La admisión de la acusación particular propia de la victima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante n caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.
Conforme a lo establecido en el Art. 328 del COPP, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, pueden realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.

7. Promover las pruebas que producirían en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Articulo 329 COPP, Desarrollo de la Audiencia: El día señalado se realizara la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informara a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.
Articulo 330 COPP, Decisión: Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que esta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Publico o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la victima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren alguna de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida parea el juicio oral.
Auto de apertura a juicio: Este auto, que debe dictar el juez de control al término de la audiencia preliminar si admite la acusación debe contener, según lo dispuesto en el artículo 331 COPP:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones u los objetos que se incautaron.
Conforme a lo dispuesto en la aludida norma el auto de apertura a juicio es inapelable.

Otras decisiones: Además de la admisión de la acusación puede el juez de control, concluida la audiencia preliminar, sobreseer, en caso de que rechace totalmente la acusación. También debe ordenar la corrección de vicios formales en la acusación (del Ministerio Publico o de la victima), resolver las excepciones planteadas, aprobar los acuerdos reparatorio, ratificar, revocar, sustituir o imponer una medida cautelar, acordar la suspensión condicional del proceso, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, y, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes para el juicio oral.

Fase III
Es en la fase de juicio donde se concretan en su mayor esplendor los principios del procedimiento que rigen el sistema procesal desarrollado por el COPP: oralidad, publicidad, inmediación y concentración, al igual que algunos principios del proceso, como la libre valoración de las pruebas y la participación ciudadana activa y pasiva en la administración de la justicia.
En atención al principio de la oralidad todos los actos del debate deben efectuarse en forma verbal, admitiéndose solo por excepción la incorporación de pruebas a través de su lectura, la inmediación, como principio probatorio, supone que el tribunal llamado a decidir debe haber presenciado las pruebas en las cuales habrá de fundar tal decisión, este principio conlleva a la identidad física del juzgador, la publicidad se entiende como la garantía de que a los actos del debate puede asistir quien tenga interés en hacerlo, situación esta que permitirá establecer un control popular sobre la administración de justicia, dado la intervención pasiva de la ciudadanía, y la concentración y continuidad, conllevan a que solo se admitan suspensiones especiales y precisamente determinadas, lo cual resulta lógico, pues si el juez debe decidir sobre la base de las pruebas que se han practicado en su presencia, la suspensión prolongada del debate afectaría el recuerdo de las resultas de tales pruebas y por tanto la confiabilidad de la decisión.


Presentación del debate: En este periodo tiene lugar como aspecto fundamental la integracional del tribunal; es en esta oportunidad, donde en función del delito de que se trate se va a materializar el principio de participación ciudadana. En tal virtud, si se tratare del juzgamiento de un delito que merece pena de mas de cuatro años de privación de libertad, corresponde conocer a un tribunal mixto (integrado por un juez profesional y dos escabinos). Cuando se tratare de un delito que mereciere pena inferior a cuatro años de privación de libertad corresponde conocer a un tribunal unipersonal integrado por un juez profesional y deben seguirse los tramites del procedimiento abreviado.
También pueden las partes, durante los actos de preparación del debate promover pruebas complementarias de las cuales tuvieron conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.
Desarrollo del debate: En esta etapa tiene lugar la apertura del debate que se regirá por los ya mencionados principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad, y donde la actividad probatoria estará presidida por los principios de concentración e igualdad, por tanto los únicos actos de prueba que el tribunal apreciara, son los que se practiquen en el juicio oral, con inmediatez y contradictoriedad, salvo el caso excepcional de la prueba anticipada que se incorpora al juicio por su lectura.
Una vez constituido el tribunal, juramentados los escabinos, si se trabaja de un tribunal con participación popular, y , verificada la presencia de las partes, el juez presidente debe declarar abierto el debate , advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y significado del acto. Seguidamente debe exponerse la acusación por parte del fiscal y el querellante, si lo hubiere, y el defensor su defensa.
Si durante el debate se comete un delito, el tribunal debe ordenar la detención del autor y el levantamiento de un acta con las indicaciones pertinentes, aquel debe ser puesto a disposición del funcionario del Ministerio Público que corresponda, remitiéndosele copia de los antecedentes necesarios, a fin de que procede a la investigación. Debe destacarse que es este el único caso establecido en el COPP en el cual el juez realiza un acto propio de los órganos de persecución penal, no obstante se justifica en la circunstancia de que el delito perpetrado en audiencia es un delito flagrante y, en estos casos, incluso cualquier particular estaría facultado para aprehender al sospechoso, a tenor de lo dispuesto en el articulo 248 del Código adjetivo.
Incorpora el legislador adjetivo un nuevo tipo penal, cual es, mentir sobre las generales de ley durante el interrogatorio en audiencia publica por el juez o en caso de ser repreguntado por las partes. En este caso la sanción es prisión de seis a dieciocho meses o multa del equivalente en bolívares de diez a cuarenta unidades tributarias.
Todas las cuestiones incidentales que se susciten durante la audiencia deben ser tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga el orden del debate.
Expuestas la acusación y la defensa, debe oírse al acusado (aun cuando el COPP lo sigue denominando imputado) quien debe ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia. El juez presidente debe explicarle con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advertirle que el debate continuara aunque no declare y que puede declarar sobre el objeto del debate todas las veces que lo estime pertinente.
Debe permitirse al acusado que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente por el Ministerio Publico, el querellante, el defensor y el tribunal, en ese orden.

A fin de resguardar el derecho a la defensa se dispone la advertencia al acusado, en caso de que en el curso de la audiencia el tribunal observe la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes. Con ello se garantiza la posibilidad de que el acusado se refiera a ella y no sea sorprendido con una calificación jurídica que no pudo contradecir y, al mismo tiempo, que la acusación presentada por el Ministerio Publico y la victima (o solo esta si se trata de delitos de instancia privada) pueda defender su pretensión.. De la misma manera debe procederse en caso de ampliación de la acusación realizada por el Ministerio Público o por el querellante que genere un cambio en la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate, sin perjuicio del derecho de las partes, a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención. Si ese derecho fuere ejercido, el tribunal deberá suspender el debate por un plazo que fijara prudencialmente y el cual tiene como limite la previsión del artículo 337 del COPP, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa. El querellante puede adherirse a la ampliación realizada por el Ministerio Público.
En efecto, sin perjuicio del control que ejerce el juez, tal como se desprende de lo establecido en los artículos 351 y 363 del COPP, es posible que durante el debate el Ministerio Publico amplié la acusación “mediante la inclusión de un nuevo hecho que no haya sido mencionado en la acusación o en el auto de apertura a juicio, que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate, o que el juez de juicio sentencie con base a una calificación jurídica distinta a esos autos, siempre que hubiere advertido al acusado sobre tal posibilidad.
Orden de la recepción de las pruebas: Después de la declaración del acusado el juez presidente debe recibir la prueba en el orden siguiente: en primer lugar deben intervenir los expertos. Si resulta conveniente el tribunal puede disponer que los expertos presencien los actos del debate. Seguidamente se recibirá la declaración de los testigos, uno por uno. Antes de su declaración lo testigos no pueden comunicarse entre si, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate. Después de hacerlo el juez presidente debe disponer si continúan en la antesala o se retiran.
La comunicación entre los testigos no impide su declaración, pero el tribunal debe apreciar esta circunstancia al valorar la prueba conforme al sistema previsto en el artículo 22 del COPP.
Una vez que el testigo o experto hayan expuesto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento sobre los hechos objeto del proceso, el juez debe permitir el interrogatorio directo, iniciándolo quien lo propuso y luego las otras partes, en el orden que el juez presidente consideren conveniente. En todo caso se procurara que la defensa interrogue de último. Luego, el tribunal puede interrogar al experto o al testigo.
El juez presidente debe moderar el interrogatorio y evitar que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurando que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las partes. Las partes pueden solicitar la revocación de las decisiones al juez presidente cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.
El experto o testigo que oportunamente citado no haya comparecido, puede ser conducido por medio de la fuerza pública, a tales efectos, el juez puede solicitar a quien lo propuso que colabore con la diligencia. La inasistencia de cualquiera de ellos puede dar lugar a la suspensión del juicio por una sola vez. Sino concurrieren al segundo llamado o no pudieren ser localizados para su conducción por la fuerza pública, el juez continuara prescindiéndose de esa prueba.
Los objetos y otros elementos ocupados deben ser exhibidos en el debate, mientras que las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales deben reproducirse en la audiencia, según sus formas de reproducción habitual. Tales objetos pueden ser presentados a los expertos y a los testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitara reconocerlos o informar sobre ellos.
En todo caso la recepción de las pruebas debe iniciarse con las propuestas por el Ministerio Público, luego con las del querellante y concluir con las del acusado. El juez presidente solo puede alterar este orden cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Clausura del debate: Terminada la recepción de las pruebas, el juez presidente debe conceder la palabra, en primer termino al fiscal, luego el querellante y posteriormente al defensor, para que expongan sus conclusiones.
Seguidamente debe otorgar al fiscal y al defensor la posibilidad de replicar, para referirse solo a las conclusiones formuladas por la parte contraria. No se permite la lectura de escritos, salvo que se trate de citas textuales de doctrina o jurisprudencia con el fin de ilustrar el criterio del tribunal. Si está presente la víctima y esta desea exponer, debe dársele la palabra, aunque no haya presentado querella. Finalmente, el juez presidente debe dar al acusado la última palabra. Este derecho del acusado, como una manifestación del derecho a la defensa que impediría nueva contradicción del acusador sobre sus alegatos de defensa, puede, como derecho al fin, ser renunciado por aquel. Una vez que el acusado expusiere, si a bien lo tiene, el juez debe declarar cerrado el debate.
Retiro de la acusación: El COPP no contempla previsión alguna sobre el retiro de la acusación por parte del Ministerio Público. Por tanto, resulta fundamental el manejo de los criterios que podrían esgrimirse en caso de que planteara tal situación. Al respecto, cabria considerar dos supuestos:
a) Dado que el ius puniendo pertenece al Estado, ya no podría evitarse la sentencia correspondiente, salvo que se tratare de delitos perseguibles a instancia de parte agraviada.
b) Retirada la acusación por parte del titular de la acción penal, desaparece también el objeto del proceso.
Nos inclinamos por la primera postura por considerar que no obstante que el Ministerio Publico , ejerce la acción penal en nombre del Estado, ese mismo Estado por ser el titular del ius puniendi, debe ajustarse a la legalidad y decidir con base al resultado del proceso, por tanto, si el debate ha conducido a una sentencia condenatoria, a pesar del retiro de la acusación el tribunal debe condenar; ello no obsta para que absuelva si esa es la consecuencia que se deriva de las pruebas practicadas en su presencia.
Desarrollo del debate
Deliberación y sentencia: Una vez concluido el debate el tribunal debe decidir, para ello, si se tratare de un tribunal mixto los integrantes del tribunal deben previamente haber deliberado en secreto.
Si se trata de un tribunal mixto el juez profesional y los escabinos decidirán conjuntamente, con ello se pretende superar la muy difícil separación entre hechos y derecho, no obstante que en caso de declararse la culpabilidad por este tribunal, la decisión sobre la calificación jurídica y la sanción penal o la medida de seguridad correspondiente, es responsabilidad exclusiva del juez presidente.
Si se tratare de un tribunal mixto, tanto el juez profesional como los escabinos pueden salvar su voto. En caso de estos últimos el juez presidente debe asistirlos.
La sentencia, como decisión judicial que le pone fin al juicio, no puede sobrepasar el hecho imputado en la acusación. Esta limitación, que recibe el nombre de principio de congruencia entre acusación y sentencia, impide al juez sentenciar con base a una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio si no advirtió previamente al acusado de tal posibilidad.
Esa congruencia o correlación debe ser subjetiva y objetiva. La primera se refiere a la persona del acusado e implica que no podrá ser condenado si no tuvo previamente aquella condición. La correlación objetiva se refiere al hecho punible e impone su inmutabilidad. La sentencia que se dicte deberá contener los siguientes requisitos (articulo 364 COPP):
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta-, el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.
De lo anterior se advierte que son tres los tipos de sentencia que puede dictar el tribunal de juicio (absolutoria, de sobreseimiento, y de condena) Si se dictare una sentencia absolutoria esta ordenara la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y fijara las costas.
Aun cuando tal pronunciamiento judicial no esté firme debe ordenarse la libertad del acusado, la cual se hará efectiva desde la propia sala de audiencias.

Por su parte la sentencia condenatoria fijara las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado. Igualmente en las penas o medidas de seguridad la sentencia fijara provisionalmente la fecha en que la condena finaliza, pues el cómputo definitivo de una u otra corresponde al juez de ejecución una vez que la sentencia adquiera firmeza. También la sentencia fijara el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa y decidir sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes, y sobre el comiso y destrucción, previstos en la ley.
Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandara inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dicto la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento. Como aspecto significativo destaca la obligatoriedad de que la sentencia se emita inmediatamente después de la deliberación que en secreto deberán efectuar los jueces que integren el tribunal una vez concluida la audiencia: juez profesional en el caso del tribunal unipersonal, escabinos y juez profesional en el caso de tribunal mixto, según se haya integrado el tribunal.
Se prevé como supuesto excepcional que si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornan necesario definir la redacción de la sentencia, se leerá solo su parte dispositiva y el juez presidente (en todo caso el profesional) expondrá sintéticamente a las partes y al público los fundamentos de hecho y de derecho que motivó la decisión. La publicación de la sentencia se llevara a cabo, a más tardar, dentro de diez días siguientes al pronunciamiento de la parte dispositiva.
Todo lo acontecido durante el debate debe ser reflejado en el acto que el Secretario debe levantar al efecto. Conforme a lo dispuesto en el artículo 368 del COPP, tal acta debe contener por lo menos, las siguientes enunciaciones:

1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones.
2. El nombre y apellido de los jueces, partes, defensores y representantes.

3. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos, expertos e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia.

4. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor e imputado.
5. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente.

6. Otras menciones previstas por la ley, o las que el juez presidente ordene por si o a solicitud de los demás jueces o partes.
7. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes.
8. La firma de los miembros del tribunal y del secretario.
El acta solo demuestra el modo como se desarrollo el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo y debe ser leída por el secretario ante los comparecientes inmediatamente después de la sentencia, con lo que las partes quedaran notificadas.
Con este acto concluye la tercera fase del procedimiento ordinario contenido del COPP. En caso de que se recurra la sentencia dictada se verifica el inicio de la fase de impugnación o de recursos.
Deliberación
Pero, el proceso no llega allí, puesto que luego de dictada la sentencia, se procede a la ejecución de la misma:
Fase de ejecución (Art. 478 y siguientes), correspondiente al Tribunal de Ejecución.
El avocamiento
Su significado corresponde a ”dicho de una autoridad gubernativa o judicial: Atraer para sí la resolución de un asunto o causa cuya decisión correspondería a un órgano inferior”.
El Avocamiento en este caso consiste en el acto mediante el cual el tribunal superior asume el conocimiento de una causa que por Ley le corresponde decidir a uno de inferior jerarquía.
En Venezuela se consagro esta institución en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en el numeral 29 del artículo 42 que establecía “Es de la competencia de la Corte como mas alto tribunal de la República ( )29 solicitar algún expediente que curse ante un tribunal y avocarse al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente”.
Señala Peña Solís que para el año 1976 el único país en el que estaba vigente esta figura era en España, en la Ley del Poder Judicial sancionada durante la dictadura de Franco, quien había muerte el año anterior y este fue el modelo a seguir por los redactores de nuestra Ley.
A pesar de que no encontramos en los textos legales, en sus exposiciones de motivos o en las discusiones parlamentarias de elaboración de la Ley, el argumento o finalidad de la incorporación de esta institución hemos observado como en las diversas decisiones de la sala Politicoadministrativa del tribunal supremo de Justicia se ha establecido las finalidades de la creación del avocamiento en nuestro derecho.
En sentencia de fecha 11 de Noviembre de 1999, citada en la sentencia N°162 del 17 de febrero de 2000, expediente numero 15940 la Sala Político administrativa del tribunal Supremo de Justicia estableció:…teleológicamente la figura de avocamiento ha sido creada por el Legislador patrio, a los fines de impedir o prevenir situaciones no deseadas que puedan perturbar el orden institucional, ya sea afectando actividades políticas, económicas, sociales cuyo normal desenvolvimiento está amparado por el texto fundamental.
Esta figura jurídica se ha establecido con la finalidad de que esta Sala, en todo momento, tenga la posibilidad de subsanar o corregir el orden procedimental en caso de que el mismo haya sido subvertido, ene fin para establecer el orden infringido, evitar conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva o que de algún modo, puedan entorpecer la actividad pública.
Posteriormente, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, signada con el numero 01067, expediente 16668, la misma Sala sostuvo que el ordinal 29 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia contempla una figura homologa a la que existe en el derecho anglosajon, denominada (writs of certiorario o writs of error) que faculta a la Sala en cada caso concreto a emitir órdenes similares a las del derecho referido, a fin de subsanar errores o injusticias que no debieran cometerse.
A tal efecto, el magistrado Martin Pérez Guevara, con ocasión de un voto salvado presentado en el expediente contentivo de la solicitud de avocamiento en el caso ramón Carmona Vásquez, comparo el avocamiento como una institución del derecho anglosajon conocida como writs of certiorario o writs of error.
Justifica entonces, el desorden procesal que no pueda ser controlado por las partes y por el tribunal en donde se sustancia la causa, y también cuando en función de prevención de un posible desorden que pueda justificarse y que de no evitar causaría perjuicios. Se observa que la justificación también va encaminada a evitar que el Poder Judicial pueda verse entredicho ante una situación de caos, tomando como razones fundamentales para el avocamiento las de interés público.
Igualmente en nuestro país se consagro la figura de la avocación en la ley Orgánica de la Administración Publica promulgada en Octubre del 2001, en el artículo 41, en el cual se establece que la avocación o avocamiento es el acto mediante el cual el órgano superior asume la competencia para resolver un asunto determinado, la cual ha sido asignada previamente por la Ley a un órgano complejo, teniendo solo cabida en el marco de la relaciones interorganicas, siempre que tanto el órgano avocante como el avocado detenten la misma competencia material, en distintos grados y solo procede bajo el cumplimiento de determinados requisitos que reflejan el carácter excepcional de la avocación.los requisitos a los que se aluden son los órganos siguientes:
a) El órgano superior debe invocar razones de índole técnica, económica, social, jurídica o de interés público;
b) La existencia de una relación de jerarquía entre el Órgano superior y el inferior que tienen asignada la competencia para resolver el asunto objeto de la avocación;
c) El acto de avocación debe ser motivado, solo basado en las razones indicadas en el primer punto;
d) Dicho acto debe ser notificado a todos los interesados en el procedimiento, antes de que se resuelva el fondo del asunto;
e) El acto o acuerdo de avocación solo resulta impugnable conjuntamente con la resolución que sobre el fondo del asunto dicte el órgano que se avoco.
Contempla la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 18 la figura del avocamiento y así establece:
Cualquiera de las Salas del tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
El avocamiento se ha venido tratando como un recurso, el cual es ejercido mediante solicitud de parte legitimada para ello, con la finalidad de que el órgano se pronuncie sobre las actuaciones judiciales en un proceso en curso corrigiendo la injusticia y la ilegalidad que se pudo haber cometido.
Con la entrada en vigencia de la ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, se regulo de una forma más amplia los requisitos de procedencia, los que se encuentren establecidos en el articulo 18 y se establecen como los siguientes:
a) Que el avocamiento compete a cualquiera de la Salas del tribunal Supremo de Justicia.
b) Que puede hacerse de oficio o a petición de parte.
c) Que puede hacerse con conocimiento sumario de la situación.
d) Que se puede recabar de cualquier Tribunal de instancia, en el Estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa.
e) Que asume el conocimiento directo del asunto o en defecto lo asigna a otro tribunal.
A estos requisitos se suma una serie de normas y advertencias que la propia norma establece para el ejercicio de este recurso y así establece:
a) La atribución deberá ser ejercida con suma prudencia.
b) Solo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico.
c) Que perjudique ostensiblemente la imagen del poder Judicial, la paz pública la decencia o la institucionalidad venezolano.
d) Se hallan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieron ejercido.
Adicionalmente a esto se establece una serie de requisitos concurrentes para que pueda proceder el avocamiento esos son:
a) Que el asunto curse ante algún tribunal de la república.
b) Que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala.
c) Que las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia.
De conformidad con lo previsto en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, todo tribunal de la República podrá ejercer el control difuso de la constitucionalidad únicamente para el caso concreto, en cuyo supuesto dicha sentencia estará expuesta a los recursos o acciones ordinarias o extraordinarias a que haya lugar; quedando a salvo en todo caso que la Sala Constitucional haya uso de oficio e instancia de parte, de la competencia prevista en el numeral 16 de este articulo y se avoque a la causa para revisarla cuando esta se encuentre definitivamente firme.

Fundamento Constitucional y Legal.
Tomando en cuenta el principio de la supremacía constitucional, fundamentado por Kelsen; es la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que las demás leyes emanan de ella. En este sentido , están incluidos en el texto constitucional, una serie de preceptos ,que constituyen la base legal del principio arriba mencionado, entre ellos el artículo 7 ,el cual establece;” "La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico….. Ommisis”.
En concordancia con este el articulo 25 ejusdem dispone lo siguiente: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…. Ommisis”. Igualmente el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal reza: "Corresponde a los Jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional" quiere decir que los jueces deben aplicar correctamente la norma Constitucional y en caso de que colide esta con alguna ley se aplicará la constitución.

Es verdad, pero también lo es el hecho de que Venezuela se constituye en un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia como se expresa en el texto constitucional vigente desde 1999; destinado a garantizar la defensa , validez, vigencia de los Derechos Humanos y Fundamentales conforme a los principios establecidos en el artículo 2 y 3 de nuestra Carta Magna; así mismo, a lo explícitamente establecido en el articulo 19 ejusdem.

Existe una importante relación entre la Constitución de Venezuela y el Derecho penal, según Riviera (2002): “en el proceso de incorporación a la ley suprema o fundamental de las normas del derecho penal que limita el poder punitivo del Estado y que establece parámetros superiores a las leyes especialmente a la ley procesal, para que sea efectiva la realización de libertades y la tutela de los derechos de las personas”.

En este orden de ideas, nuestra Constitución contiene en su articulado la incorporación de normas con incidencias en el Derecho Penal, esto se debe al carácter garantista de nuestro Estado .Es decir, la protección de la ciudadanía, el bien jurídico tutelado por excelencia: la vida, la libertad y otros bienes jurídicos frente al poder punitivo del mismo; como una suerte de autolimitación para evitar los excesos y extralimitaciones al ejercer el ius puniendi y de esta manera lograr una efectiva tutela judicial o garantía jurisdiccional incluida en el artículo 26 ,que establece la posibilidad de las personas de acceder a los órganos jurisdiccionales en la búsqueda del cumplimiento de su pretensión, en otras palabras ,ejercer una acción para que sea tramitada ,a través de un proceso que le otorgue un mínimo de garantía y de esa forma obtener una sentencia ajustada a derecho.

Es así como, nos encontramos con la garantía del debido proceso y aquí es propicio hacer una acotación, respecto a que después de promulgada la Constitución de 1999, fue necesario reformar el Código Procesal Penal, vigente para la fecha, con la intención de adecuarlo al requerimiento de los principios y garantías expuestos en el texto fundamental; Obviamente era necesario, por lo que hemos explicado anteriormente. Como acotábamos, ese acceso a la justicia lleva de la mano otros derechos que conforman las garantías procesales, y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o a la arbitrariedad consagrados en el artículo 49 de la Constitución, entre las que destacan: el juicio previo, el derecho a la defensa, ,a la inmediación judicial, a acceder a las pruebas y ser notificado de los cargos que se le imputan, al juez natural, la presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho a un intérprete de ser necesario, a no confesarse culpable ni declarar en su contra, a la legalidad, derecho a no ser juzgado por los mismos hechos por los que ya se hubiese juzgado ( la cosa juzgada) ,entre otras.
De igual manera, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal dice: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”. Para concluir, la Constitución de la República garantiza que los presuntos responsables de la comisión de hechos punibles sólo puedan ser condenados mediante el cumplimiento de un proceso penal, en el cual se restringe rigurosamente el uso de la prisión como consecuencia jurídica del delito.

Debido Proceso

Es el principio jurídico, procesal o sustantivo según el cuál toda persona tiene derecho a una garantía mínima con el fin de asegurar un resultado justo en el debido proceso, y también se le permite tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente a un juez.

El Debido Proceso Penal, es el conjunto de etapas formales secuenciadas e imprescindibles realizadas dentro un proceso penal por los sujetos procesales cumpliendo los requisitos prescritos en la Constitución con el objetivo de que: los derechos subjetivos de la parte denunciada, acusada, imputada, procesada y, eventualmente, sentenciada no corran el riesgo de ser desconocidos; y también obtener de los órganos judiciales un proceso justo, pronto y transparente. Este principio procura el bien de las personas, como de la sociedad y su conjunto.

- Las personas tiene el interés de defender todas sus pretensiones dentro el proceso.

- La sociedad tiene el interés de que el proceso sea llevado de la manera más adecuada posible, para satisfacer las pretensiones de justicia que permiten mantener el orden social.
Características que lo configuran
El derecho procesal se considera una rama del derecho público, formal, instrumental y autónomo.
De derecho público: pues regula la organización y competencia de los tribunales, regulando un órgano del estado.
Normal: pues regula la forma de la actividad jurisdiccional del Estado; es decir, cumplimiento de ciertos requisitos o formalidades para que sea procedente una cualquiera actuación judicial. Todo esto constituye el Debido Proceso.

Instrumental: el derecho procesal no es un fin en sí mismo, sino que sirve como medio o instrumento para hacer valer el derecho sustantivo. Permite satisfacer las pretensiones procesales.
Autónoma: pues no está subordinado a ninguna área del Derecho (civil, mercantil, etc.). La única excepción podría ser el Derecho constitucional. Consiste en el deslinde del derecho procesal con respecto al sustantivo.
Secundario, porque deviene de una ley constitucional, es decir no actúa por sí mismo, sino en función de un derecho subjetivo. Según el Articulo N°49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho hacer notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a alas pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho s recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y en la ley.

1. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
3. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
4. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

5. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
6. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
7. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.


Principios y Garantías Procesales.
Los principios fundamentales por los que ahora está regido el proceso penal venezolano son los siguientes:
1) El principio del juicio previo y debido proceso: el artículo 1º establece las pautas de un juicio previo y del debido proceso. El enunciado de este principio es bastante amplio y expreso. Sin embargo, debo decir que el juicio previo está relacionado con el principio de exclusivismo de la ley o de legalidad, por el cual toda persona tiene derecho a que se le juzgue conforme, no sólo a una ley que establezca previamente el delito y la pena, sino también a una ley que señale el procedimiento a seguir. En virtud de este postulado, nadie puede ser condenado sin ser sometido previamente a un juicio penal, oral y público. En cuanto al debido proceso, existe la necesidad de un Juez imparcial, que no tenga más interés que el de administrar justicia. También resulta necesaria la observancia de todos los derechos y garantías en el proceso, así como que el juicio se realice sin dilaciones indebidas, es decir, sin retrasos o demora alguna, lo que está vinculado con el principio de preclusión, por el cual el proceso penal debe ir siempre hacia adelante en el tiempo, buscando constantemente el resultado procesal natural, o sea, la sentencia firme.

2) El principio de la participación ciudadana: este principio se encuentra consagrado en el artículo 3º. En virtud de este principio, los ciudadanos podrán participar directamente en la administración de la justicia penal, a través de la figura de los escabinos o jueces legos y el jurado. Los escabinos o jueces legos son personas ajenas al Poder Judicial elegidas del pueblo por el Consejo de la Judicatura, a través de sorteo. Dos (2) escabinos y un Juez profesional conforman lo que se ha denominado Tribunal Mixto, competente para conocer de las causas por delitos cuya pena sea mayor de 4 años en su límite superior hasta un máximo de 16 años, pero durante estos primeros 2 años de vigencia del C.O.P.P., el Tribunal Mixto conocerá de las causas por delitos cuya pena en su límite superior exceda de 16 años y sea menor de 20. Por su parte, el tribunal de jurados está integrado por nueve (9) ciudadanos, al igual que los escabinos, ajenos a la rama judicial, e igualmente elegidos por sorteo. El Tribunal de Jurados conoce de las causas por delitos cuya pena en su límite superior exceda de 16 años, pero durante los primeros 2 años de vigencia del C.O.P.P., este Tribunal conocerá de las causas por delitos cuya pena privativa de libertad, en su límite superior, exceda de 20 años.

3) El principio de afirmación de la libertad: es uno de los pilares del nuevo sistema y, al mismo tiempo, uno de los aspectos que mayores críticas ha recibido. Establecido en los artículos 9º y 250, consiste en que el imputado gozará de su libertad durante todo el desarrollo del proceso, en principio, puesto que pueden aplicarse diversas medidas de coerción personal, tales como la privación de libertad, como última opción y siempre subsidiaria de las demás medidas, que son excepciones al principio. La consagración de este principio se fundamenta en el hecho de dejar atrás la concepción del proceso como pena anticipada, que era lo que sucedía en el Sistema Inquisitivo venezolano.
De esta manera, el artículo 252 expresa: "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código".

4) El principio de presunción de inocencia: es fundamental en el Sistema Acusatorio que el imputado se presuma inocente. Así, el artículo 8º señala: "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se la trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme". De esta manera, toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, dejando atrás la preminencia que tenía en el Sistema Inquisitivo la premisa de que toda persona es culpable, a menos que se pruebe lo contrario. En este mismo sentido, en el sistema vigente, el imputado no debe probar, o sea, no tiene la carga de la prueba de su inocencia (como era en el sistema derogado), sino que el acusador es el que tiene la carga de la prueba de la culpabilidad del imputado.

5) El principio de oralidad: este principio está pautado en el artículo 14, que se refiere a que "el juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia". La oralidad es sumamente importante porque contribuye a la transparencia y celeridad del proceso, y porque aporta una carga de percepción por parte del Juez, escabinos, jurados, abogados, fiscales y público en general, de la aptitud y la forma de expresión de aquellos que intervienen durante el proceso.
6) El principio de oportunidad: otro importante principio es el de oportunidad, establecido en el artículo 37, que se incluyó en el Código con el objetivo de descongestionar la administración de justicia y evitar el hacinamiento carcelario. Este principio permite al fiscal del Ministerio Público prescindir del ejercicio de la acción penal o ejercerla en cuanto alguno de los sujetos que intervinieron en el hecho, siempre que medie aprobación del Juez de control. Existen diversos supuestos de aplicación de este principio, tales como los acuerdos reparatorios (referidos a bienes patrimoniales o delitos culposos), la suspensión condicional del proceso u otros supuestos señalados taxativamente en el prenombrado artículo 31, cuando, por ejemplo, se trate de un hecho que por su insignificancia no afecte gravemente el interés público, es decir, cuando se trate de los denominados delitos de bagatela.

7) El principio de publicidad: sin duda, algo que es característico de este nuevo proceso penal es su publicidad, establecida en el artículo 15. El hecho de ser público garantiza su transparencia, al mismo tiempo que elimina la clandestinidad que predominaba anteriormente. Debemos distinguir, como señala Eric Pérez, entre publicidad inter partes y publicidad erga omnes. La primera se refiere al conocimiento que del proceso pueden tener las partes, publicidad ésta que hallamos presente en todo momento. La publicidad erga omnes o universal, entretanto, viene a concretarse plenamente en la fase de juicio, que como sabemos, corresponde al llamado juicio oral y público. Además, la publicidad controla indirectamente la probidad de los jueces y hasta de las propias partes. Por ejemplo, a un testigo falso le costará mucho más dar declaraciones contrarias a la verdad, al verse presionado psicológicamente por el público asistente al juicio. Hay, sin embargo, ciertas excepciones al principio de publicidad, establecidas en el artículo 336 del Código en comento.
8) El principio de Inmediación: otro principio fundamental es el de la inmediación. El artículo 16 señala que "los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento". Lo mismo rige para los jurados y escabinos.

9) El principio de Concentración: de conformidad con este postulado, enunciado en el artículo 17, una vez que se inicia el debate, éste debe concluir en el mismo día. Si ello no fuera posible, continuará durante los días que fueran necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de 10 días, en determinados casos. Como vemos, esto, obviamente, coadyuva a la celeridad procesal, es decir, a una más expedita administración de justicia.

10) El principio de Contradicción: el artículo 18 establece que el proceso tendrá carácter contradictorio. Este principio es garante de la seguridad jurídica y del derecho a la defensa, ya que, desde el primer instante, ambas partes podrán exponer sus argumentos y alegatos, lo cual permitirá conservar al Juez una visión verdaderamente objetiva e imparcial de los hechos controvertidos.


11) El principio de Apreciación de las pruebas: el artículo 22 dispone que "las pruebas se apreciarán por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia". Hay libertad de prueba.
12) El principio de información: por medio de la consagración de este principio en el artículo 113, se eliminó el conocido secreto sumarial, dando paso al derecho de estar informado que tienen tanto la víctima como el indiciado. Es de tal importancia este principio. Los órganos de policía en los plazos que se les hubieren fijado, comunicarán al Ministerio Público el resultado de las diligencias practicadas. En ningún caso, los funcionarios o funcionarias policiales podrán dejar transcurrir más de doce horas sin dar conocimiento al Ministerio Público de las diligencias efectuadas.
En resumen se tiene que el Juicio previo y debido proceso, se establece el sistema acusatorio como procedimiento de juzgamiento al decirse en el artículo 1 que: "Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…" Quiso de esta forma establecer el legislador venezolano las garantías constitucionales del debido proceso, de legalidad, celeridad, juez natural únicamente en cuanto hace relación con la imparcialidad, oralidad y publicidad.
El artículo 2 establece el ejercicio de la jurisdicción, esta se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley, reiterándose el principio constitucional que defiere en el Ministerio Público el ejercicio de la acción penal. Se consagra el derecho de participación ciudadana en la administración de justicia.
El artículo 3 Se determina la autonomía e independencia de los jueces respecto de los diversos órganos del poder y se establece que sólo deben obedecer a la ley y al derecho. Los jueces deben cumplir y hacer que se cumplan sus decisiones y se precisa que las demás autoridades de la República colaboren para el cumplimiento de tales fines. Se consagra el principio de prohibición de absolución de instancia, determinándose que el Juez no puede fundamentándose en circunstancia alguna abstenerse de decidir sobre la causa que se le plantee.

Se establece el concepto genérico del Juez natural y que la competencia para aplicar la Ley en los procesos penales corresponde a los jueces ordinarios o especializados, establecidos por las leyes con anterioridad a la ocurrencia de los hechos objetos del proceso. Se reitera la el principio de presunción de inocencia, mientras no se demuestre culpabilidad, este principio se traduce en el hecho que la carga de la prueba corresponde al Estado y que por tanto es a los funcionarios que ejercen la represión quienes deben demostrar la existencia del hecho, la infracción de la norma penal, la autoría y la responsabilidad penal, porque si el Estado no es capaz de realizar tales demostraciones la presunción de inocencia persistirá y la sentencia absolutoria se impondrá.

Se reafirma el principio de libertad, según el cual las disposiciones que restrinjan o limiten la libertad u otros derechos de imputados, o su ejercicio será de carácter excepcional y la misma deberá ser interpretada de manera restrictiva. Se dispone igualmente que su aplicación sea proporcional a la pena imponible.


Se dispone el respeto a la dignidad humana y se reitera el derecho a estar acompañado por un abogado de confianza cuando la comparecencia del ciudadano sea dispuesta por un funcionario judicial. Se precisa igualmente que la presencia del abogado sólo servirá para que se cumpla con el derecho a la defensa y al debido proceso.

Se atribuye la titularidad de la acción penal al Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales, que se refieren fundamentalmente al principio de oportunidad.

En cuanto al derecho a la defensa se consagra para todos los sujetos procesales, así como la igualdad entre los mismos, se dispone que los jueces y demás funcionarios judiciales no puedan tener contacto directo ni indirecto con ninguna de las partes sobre los asuntos sometidos a su consideración, excepto cuando se encuentren todas presentes.
Se determina que la finalidad del proceso es la realización del derecho material o sustancial cuando se precisa que el objetivo es el de determinar la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho.

El establecimiento de la oralidad como principio rector, es el procedimiento que naturalmente adopta el sistema acusatorio. Sólo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia oral y pública. La cuestión anterior significa que las pruebas deben ser practicadas delante de los jueces que hayan de decidir y que aquellas pruebas que no puedan ser practicadas en la misma por diversas razones, deben ser incorporadas durante su realización para que puedan ser apreciadas.


El artículo 15, se refiere a la publicidad del juicio oral, exceptuándose los casos en que se vea afectado el pudor o la vida privada de alguna de las partes, cuando se perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres, peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible o declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad.

Principio de Inmediación, es una de las características importantes del sistema acusatorio, se requiere que las pruebas sean practicadas en presencia del juez que va a tomar la decisión final, para que mediante su percepción pueda tener mayores elementos de juicio que le posibiliten llegar a la verdad histórica de los hechos y con ello a la justicia.

Se incluye el principio de concentración que es otra de las características del sistema acusatorio y que significa que la audiencia debe desarrollarse idealmente en un mismo día y si es necesario interrumpir esta diligencia, que la misma continúe a la mayor brevedad. El objetivo de la concentración es evitar que el transcurso del tiempo lleve a olvidar al Juez el contenido de las pruebas o el alegato de las partes. Este principio se reglamenta en el artículo 17del mismo código.

El proceso tiene carácter contradictorio, que no es más que el derecho de las partes de probar y de contradecir las pruebas que se esgrimen durante la fase de juicio oral y público.

Se reitera el principio constitucional establecido en el artículo 334 de la Carta Magna y se determina que en el ejercicio de tal deber, se deben aplicar las normas constitucionales sobre todas otras que le fueren contrarias.
Principio del "non bis in ídem", que impide plural persecución sucesiva cuando un hecho calificado como delito ha sido objeto de un fallo o sentencia firme.

Consagra como excepción los casos amparados con el recurso extraordinario de revisión, dentro de los que se incluye el caso de la pena más favorable, o la promulgación de una norma que quita al hecho el carácter penal.

Se implanta el principio de la libre apreciación de las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica, que no son otras que la aplicación de la lógica, las máximas de experiencia y la ciencia, el que se complementa con el principio de la libertad probatoria en el proceso penal.

Como puede observarse, el constituyente venezolano ha creado los instrumentos normativos necesarios para la concreción en nuestro país de una verdadera democracia, toda vez que con una justicia precaria no se puede pregonar la existencia de un Estado democrático, pero establecidos estos parámetros normativos es a los jueces y en general a todos los funcionarios judiciales y a los ciudadanos que deben colaborar con la justicia, bien en calidad de testigos, peritos, escabinos o jurados o de cualquier otra manera, los que en verdad deben concretar en la realidad ese propósito político de justicia y de democracia.

La mejor constitución y los mejores códigos serán insuficientes para concretar esos ideales políticos frente a una judicatura incapaz, mediocre o corrompida, de la misma manera que los esfuerzos del poder judicial sin la debida y necesaria colaboración ciudadana, constituirán esfuerzos estériles, porque es evidente que el proceso de la justicia es una labor y un compromiso de todos los integrantes de la nación venezolana.

Según los Principios de Garantías los Podemos encontrar reflejados en nuestro código procesal penal y ellos se encuentran registrados desde el artículo 1 hasta el Artículo 22.
Artículo 1º. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La justicia penal se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
Artículo 3º. Participación ciudadana. Los ciudadanos participarán en la administración de la justicia penal conforme a lo previsto en este Código.

Artículo 4º. Autonomía e independencia de los jueces.

En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar a la Corte Suprema de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.
Artículo 5º. Autoridad del juez. Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran.
Artículo 6º. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
Artículo 7º. Juez natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.
Artículo 8º. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.
Artículo 10. Respeto a la dignidad humana. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza. El abogado requerido, en esta circunstancia, sólo podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1º.
Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.
Artículo 12 Defensa e igualdad entre las partes.La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces profesionales, escabinos, jurados y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.

Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 15. Publicidad. El juicio oral tendrá lugar en forma pública.

Artículo 16. Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Artículo 17. Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.
Artículo 18. Contradicción. El proceso tendrá carácter contradictorio.

Artículo 19. Control de la constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.
Artículo 20. Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:

1º. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2º. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.
Artículo 21. Cosa juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.

Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En cuanto al avocamiento
La ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 37.942 de 20 de Mayo de 2004, contempla la figura del avocamiento en su artículo 18 apartes 10,11,12 y 12 y o tenor es el siguiente:
Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado, en que se encuentre cualquier expediente, para resolver se avoca y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto, le asigna a otro tribunal.
Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y solo cuando se perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia institucional democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.
El avocamiento judicial fue instituido como una potestad de la Sala Politicoadministrativa de la Corte Suprema de Justicia, lo que se concluía de la interpretación del artículo 42, en concordancia con el articulo 43 el cual expresaba que la Corte en su Sala Politicoadministrativa conocería de los asuntos referidos a los restantes ordinales (entre los cuales establece el 29 que no fue asignado expresamente a una de las otras salas) previsto en el articulo 42 y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no estaba atribuida a laguna de las otras Salas.
Los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia señalaban lo siguiente:
Articulo 42.es de competencia de la Corte como lo mas alto Tribunal de la República:
29. Solicitar algún expediente que se curse ante otro Tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente;
Articulo 43.La Corte conocerá en pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1° al 8°.
Articulo 42 ordinal 291, en concordancia con el artículo 43 de la ley comentada.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia se regulo legalmente la facultad de todas las Salas de recabar de los Tribunales de instancia cualquier expediente para su avocamiento y resolución del asunto o asignarlo a otro tribunal, lo que contempla el aparte 10 del artículo 18 supra transcrito.
En el artículo 5, ordinal 48 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, prescribe que es competencia de todas las Salas del máximo Tribunal”48. Solicitar de oficio o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente.
Numerales 47 al 52 estima que el conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia que conozca, adicionalmente a lo anterior podemos afirmar que existen dos formas de avocamiento a ser ejercida exclusivamente por la Sala Constitucional, uno que se encentra consagrado en el articulo 5 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que dispone: la revisión de las sentencias dictadas por las Salas, cuando exista una denuncia fundadamente respecto a ala violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Carta Magna, Tratados , Pactos o Convenios internacionales suscritos y ratificados debidamente por la República Bolivariana de Venezuela o haya sido dictada a consecuencia de un error inexcusable.
La segunda forma la vemos en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que consagra que de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo tribunal de la República podrá ejercer el control difuso de la constitucionalidad únicamente para el caso concreto, en cuyo supuesto dicha sentencia estará expuesta a los recursos o acciones ordinarias o extraordinarias a que haya lugar, quedando a salvo en todo caso.

CAPÍTULO III

CONTEXTO METODOLÓGICO
Tipo de Investigación
La función de los objetivos en cuanto a la particularidad de la investigación es de carácter jurídico dogmática y documental, ya que el único propósito se desarrollará con el sustento de fuentes bibliográficas utilizando método de recolección de datos e información mediante la elaboración de fichas bibliográficas, considera Ramírez (1992), en su libro titulado Como hacer un Proyecto de Investigación, que ésta es:
Una variante de investigación científica cuyo objetivo fundamental es el análisis de diferentes fenómenos (de orden histórico, psicológicos, sociológicos, etc.) de la alta calidad a través de la indagación exhaustiva sistemática y rigurosa, utilizando técnicas muy precisas de la documentación existente, que directa o indirectamente, aporte la información atinente al fenómeno a estudiar (p.55).
La presente investigación jurídica dogmática se realizará mediante el estudio de diversas disposiciones legales, bibliografías y doctrina jurídica nacional; relacionadas con el tema de estudio, a fin de recabar la información pertinente para alcanzar el objetivo propuesto en la investigación tomando en consideración el carácter jurídico de la misma al respecto, considera Jaime (1989), en su libro titulado Metodología y Técnica de la Investigación Jurídica:
La investigación jurídica es la que se consulta con las fuentes formales del Derecho, las cuales se encuentran siempre consignados en documentos escritos.
Es por ello que el manejo de las fuentes bibliográficas y las técnicas para la recopilación de información documental, son herramientas necesarias para la realización de este tipo de trabajo (p. 233)
El método a utilizar es el deductivo – analítico, que permitirá a partir del análisis general de la documentación existente describir una situación particular con apoyo de la teoría del tema a estudiar. Según Méndez (1998), en su libro titulado Metodología guía para elaborar Diseños de Investigación en Ciencias Económicas, Contables y Administrativas, determina que “el conocimiento deductivo permite que las verdades particulares contenidas en las verdades universales se vuelvan explicitas” (p. 97).
Así mismo, la investigación será abordada siguiendo el esquema de investigación documental propuesto por el Centro de Investigaciones Jurídicas y Políticas de la Universidad Bicentenaria de Aragua, el cual consta de: Introducción donde se desarrolla el planteamiento del tema a investigar, el objetivo general y los objetivos específicos, justificación, alcance, metodología y estructura del trabajo. El cuerpo del trabajo (ideas analizadas propuestas en forma de capítulos, conclusiones), Bibliografía y Anexos.
Se aplico el método hermenéutico el cual nos brindo herramientas el cual auxilia para realizar las tareas de manera interpretativa tal como lo establece Ruggiero, en menester de obtener mejores resultados en la investigación realizada.

CAPÍTULO IV

CONTEXTO CRÍTICO

Conclusiones

De todo lo expuesto a lo largo de la investigación, como conclusión podemos dilucidar que nuestro conglomerado sistema de Justicia venezolana se rige tal cual como se estableció en la legislación, aun sabiendo que dentro del mismo existen la gran lucha por los vicios y el desvió de las normas penales, siendo este un instrumento primordial en la Administración de Justicia, el cual evoluciono gracias al nacimiento de la nueva Carta magna, lo cual nos ha llevado como sociedad al estudio de mecanismo para fortalecer las bases del Sistema Penal Venezolano, consolidando principios, garantías, la libertad individual y la dignidad humana como factor principal en nuestra sociedad.
Este nuevo sistema lo lideriza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer la igualdad equidad y la participación ciudadana como objetivos claves, ya que el régimen anterior clamaba por cambios profundos en el sistema; en la investigación se analizo la reestructuración del mismo como un gran aporte positivo al gran cambio tratando en lo posible la mínima perturbación de todo ciudadano brindando garantías y principios los cuales no vulneren los derechos humanos.

En los tres temas que se desarrollaron, a lo largo de la investigación se enfocaron varios tipos de derecho como lo es el real el cual es ejercido de forma inmediata sobre un derecho, el derecho subjetivo el cual son las facultades que proporcionan beneficios, privilegios los cuales son disfrutables desde nuestro origen y esencia, y así entre otros , ejerciendo una conexión profunda entre estos términos en lo que se refiere a el proceso penal, las garantías constitucionales y la figura del avocamiento.
Esta conexión resguarda a todo individuo en una gama de costumbres, equidad, valores y experiencias, ya que son un instrumento de organización social mediante las normas establecidas rumbo a las relaciones sociales las cuales se admiten o se limitan a las reglas de conducta, teniendo como resultado un medio de solución de conflictos ofreciendo pautas para la resolución de los mismos.
El Proceso Penal, las garantías procesales y la figura del avocamiento son como especie de un conjunto de reglas, actuaciones, relaciones que estimulan el desarrollo del Sistema, en cuanto al poder y la moral en la sociedad, al dominio del Estado en función a la afinidad de su competencia.






REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS


Betancur, N.A. (1996) Grandes Corrientes del Derecho Penal. Escuela Clásica. Editorial Linoyipia Bolivia. Santa Fe de Bogotá (Colombia)

Cabanellas, G. (1979) Diccionario de Derecho Usual. Editorial Heliasta S.R.L. Buenos Aires (Argentina).

Carrara, F. (1957) Programa de Derecho Criminal. Edit. Temis. Bogotá (Colombia)

Calcaña,T.(1991) Aspectos Generales del Régimen Legal de la Corte Suprema de Justicia, Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, Editorial Jurídica Venezolana.(Caracas)

Código Penal.(2005).Gaceta Oficial N°5.768.13 de Abril del 2005.

Código Orgánico Procesal Penal. (2009). Gaceta Oficial N°5.930. 04 de Septiembre de 2009.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (1999). Gaceta Oficial N° 36.680.30 de Diciembre de 1999.


Fernando C., J. (1997) Derecho Penal Fundamental. Tomo I. Editorial Temis S.A. Bogotá (Colombia).

Ferrajoli, L. (1997) Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal. Prólogo de Noberto Bobbio. Editorial Trota. S.A.

Garcia,S.(1980) Curso de Derecho procesal Penal.Tercera Edicion,Editorial Porrua,Mexico.

Grisantis A, H. (2000) Lecciones de Derecho Penal. Parte General. Editorial Vadell Hermanos. Valencia (Venezuela)

Haro José, (2006) El Avocamiento del Tribunal Supremo de Justicia en el Sistema Jurídico Venezolano. Trabajo Especial de Grado de la Universidad Católica Andrés Bello. Caracas


Jiménez De Asúa, L. (1980) La Ley y el Delito. Principios de Derecho penal. Editorial Sudamericana. Buenos Aires (Argentina),

Manual para la Elaboración, presentación y evaluación del Trabajo de Investigación de los programas de postgrado de la Universidad Bicentenaria de Aragua.

Medina de Zaibert, R PDF Adobe Reader,pp296-324.

Pérez Sarmiento E. (2009) Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Editorial Hermanos Vadell.

Vásquez M. (2011). Derecho procesal Penal. UCAB, Caracas

Zaffaroni, E.R. (1985) Manual de Derecho Penal. Parte General. Cuarta Edición. Ediar. Editora. Comercial Industrial y Financiera. Buenos Aires (Argentina).

Zambrano F. Derecho Procesal Penal. Fase Preparatoria (texto fotocopiado)