viernes, 11 de noviembre de 2011

EL PROCESO PENAL EN VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
DECANATO DE INVESTIGACIÓN, EXTENSIÓN Y POSTGRADO
SAN JOAQUÍN DE TURMERO- ESTADO ARAGUA










EL PROCESO PENAL EN VENEZUELA






AUTORAS: Nahilyn Benitez
C.I. 16.851.431
Katherine Gudiño
C.I. 19.206.166
Desiree Alvarez
C.I. 19.956.645
TUTOR: Yeriny Conopoima





San Joaquín de Turmero, Octubre 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
DECANATO DE INVESTIGACIÓN, EXTENSIÓN Y POSTGRADO
SAN JOAQUÍN DE TURMERO- ESTADO ARAGUA








EL PROCESO PENAL EN VENEZUELA








AUTORAS: Nahilyn Benitez
Katherine Gudiño
Desiree Alvarez






San Joaquín de Turmero, Octubre 2011
INDICE



RESUMEN 4
INTRODUCCIÓN 1

CAPTULO I 4
CONTEXTO EMPÍRICO 4
Objetivos de la Investigación 6
Objetivo General 6
Objetivos Específicos 6
Justificación 6

CAPÍTULO II 9
CONTEXTO TEÓRICO 9
Antecedentes de la Investigación 9
Teorías de Entrada 10
Aspectos Conceptuales 11

CAPÍTULO III 59
CONTEXTO METODOLÓGICO 59
Tipo de Investigación 59

CAPÍTULO IV 61
CONTEXTO CRÍTICO 61
Conclusiones 61

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS 63














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
DECANATO DE INVESTIGACIÓN, EXTENSIÓN Y POSTGRADO
SAN JOAQUÍN DE TURMERO- ESTADO ARAGUA

EL PROCESO PENAL EN VENEZUELA

AUTORAS: Nahilyn Benitez
Katherine Gudiño
Desiree Alvarez
TUTORA: Yerini Conopoima
AÑO: 2011
RESUMEN

La presente investigación ha tenido como propósito analizar el proceso penal en Venezuela. La metodología utilizada en el estudio fue documental dogmática la cual permitió ampliar y profundizar el conocimiento de su naturaleza. Tomando en cuenta los objetivos específicos de la investigación y el planteamiento conceptual integrado por ideas doctrinarias y bibliográficas importantes, se obtuvo información que permitió un desarrollo óptimo del propósito del trabajo. Se enmarcó dentro del esquema concebido por la Universidad Bicentenaria de Aragua. El estudio que se realizó permitió concluir que se puede concluir que en la actualidad, el Sistema Penal Venezolano se sustenta tal y como lo consagra el vigente Código Orgánico Procesal Penal, instrumento legal de carácter adjetivo en el denominado Sistema Acusatorio. Es con la puesta en práctica de este instrumento jurídico, que Venezuela comienza a profundizar las bases para una justicia equitativa, publica y cónsona con los preceptos constitucionales y supra constitucionales vigentes que conllevan a la humanización y democratización de la justicia penal en la tierra de Simón Bolívar debido a que como es sabido, la humanidad a lo largo de los siglos ha tratado de encontrar la mejor forma para enjuiciar a quienes cometen los delitos. En tal proceso histórico se ha determinado que, aún con sus imperfecciones, el sistema acusatorio, oral y público es el más adecuado. En otro orden de ideas, es menester acotar que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela también consagra dentro de su articulado una serie de disposiciones tendientes a regular la participación ciudadana en el estado de derecho y por ende en la administración de justicia penal en Venezuela, lo cual resulta prioritario para un Estado definido como un Estado Social de Derecho y de Justicia.

Descriptores: Derecho penal, proceso penal, fases, debido proceso, principios y garantías



INTRODUCCIÓN

El Estado en su función de garante y protector de la administración de justicia debe tener como objetivo fundamental la garantía de la libertad del individuo, esta garantía además debe estar respaldada por un debido proceso y el derecho a la defensa. En toda esta responsabilidad igualitaria para todos los ciudadanos, que tiene el Estado para que el individuo como elemento fundamental de la sociedad pueda desenvolver sus actividades libremente, siempre y cuando su comportamiento esté acorde con las normas reguladoras que el Estado impone, están las normas reguladoras de tipo constitucional.

Frente a estos principios que limitan la función del Estado en la búsqueda de una información que esté vinculada en algún hecho, donde el individuo tenga una supuesta participación y haya transgredido las normas establecidas, existen algunas consideraciones que el mismo Estado como garante de la acción penal, ejercida a través del Ministerio Público, debe tener en cuenta, y fundamentarla en las formas lícitas y legales que deben guardarse en el logro de la búsqueda de esa información, que conlleve a la veracidad de algún hecho.

Todas estas garantías procesales y legales están plasmadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales debidamente suscritas por la República, en el Código Orgánico Procesal Penal y en otras leyes especiales vinculadas en forma directa o indirecta con as actividades individuales. Todo esto viene a conformar una plataforma legal donde descansan todas estas garantías por parte del Estado hacia el individuo y que le permitan el respeto a la dignidad humana.
Actualmente con el Código Orgánico Procesal Penal, se puede hablar de las "Garantías del Debido Proceso", que no son más que el conjunto de condiciones necesarias para la validez del mismo, condiciones estas que deben cumplirse y atenderse para asegurar la adecuada defensa de los derechos ciudadanos, dentro de estas garantías se encuentra el de poder contar con todas aquellas pruebas o medios de prueba que puedan ayudar a dilucidar la comisión de un hecho punible y aplicarle al culpable su respectiva sanción, esto constituye el fin del proceso.

De este modo, este trabajo fue realizado con el fin de conocer el mecanismo con el cuál se regula y rige la administración de la justicia, en Venezuela. Es importante conocer a fondo el verdadero Proceso Penal, como se rige y se administra, para que se lleve a cabo un proceso justo, transparente para la parte afectada así como para el beneficio de la sociedad.

En este trabajo se encontrara información sobre el proceso penal, artículos en que se basa, su fundamento y los beneficios que aporta el Código Orgánico Procesal Penal basándose en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela para el debido proceso. Para la situación que se esta presentando hoy en día, tenemos que dicho código aporta una serie de beneficios para la parte acusada, debido a que resguarda que se cumpla con un proceso justo y transparente sin, que halla manipulación alguna del proceso.


Con el presente contexto, en las líneas siguientes se pasara a desarrollar el trabajo de investigación empezando por el proceso penal, el debido proceso, principios, garantías constitucionales y finalizando con las diferentes posiciones de autores frente a estos conceptos, en este sentido la investigación quedará estructurada de la siguiente forma:

Capítulo I. Contexto Empírico, donde se establece la caracterización del objeto de la investigación, los objetivos tanto general como específico y la justificación de la investigación

Capítulo II, se desarrolla el contexto teórico, las teorías de entrada, aspectos conceptuales

Capítulo III se establece el contexto metodológico, tipo de investigación y procedimiento; Capítulo IV el contexto crítico que corresponde a las conclusiones y referencias.























CAPTULO I
CONTEXTO EMPÍRICO

Caracterización del Objeto de la Investigación

En el mundo moderno se avanza a una velocidad vertiginosa. La ciencia y la tecnología imponen un ritmo de cambios diariamente, con razón el científico Sagny dijo “me acuesto sabio y me levanto como ignorante”. Esto genera una ruptura permanente de paradigmas y la creación de nuevos, si lo real se desindividualiza yendo hacia regiones más pequeñas y asumimos el hecho en forma molecular, el jurista para la resolución del caso concreto dará más importancia a la organización racional de sus experiencias a medida que requiera aumentar su precisión. La decisión judicial, en un sistema garantista, exige una mayor precisión, por ello hablamos de sentencia racional. Para alcanzarla se impone estándares precisos en la prueba. Una medida precisa es siempre una medida compleja; se trata, pues de una experiencia organizada racionalmente.

El proceso penal venezolano se rige en Venezuela por un proceso acusatorio donde el estado a través de sus órganos competentes realizara las investigaciones respectivas para conocer sobre el hecho punible.

En Venezuela es muy reciente este sistema, el cual el derecho penal se basa para un mejor funcionamiento en sus normas y obtener mejores resultados en la búsqueda de la verdad basándose en los principios y garantías del mismo.

Por ende, el proceso es utilizado como un medio, sin ninguna otra intención que no sea la de excluir al preso de la sociedad, quitándole su condición persona, echándole en la prisión y llevándolo a lo que Abbott denomina "...el torbellino de la destrucción moral, mental y física", prácticamente despojada de su bien y su mal, de sus sombras y de su luces, sin sus riquezas espirituales y potenciales, íngrimo y abandonado a sí mismo, sumido a lo que Carnelutti denominó ".. su miseria más espantosa, su soledad inmobilizante. Es convertido en una cosa de la que se ha apropiado el Estado y sobre la que cartesianamente se ha provocado un verdadero olvido, tanto del sentido afectivo que debe estar presente en el proceso, como del sentido proteccionista de la dignidad y de la libertad que debe prevalecer en el Derecho Procesal Penal, en beneficio de la persona humana.

En el proceso penal intervienen las partes las cuales son la víctima y el imputado, los escabinos, el juez el cual será el que decida sobre la solución del caso y el fiscal del ministerio público a quien la ley adjetiva le otorga la posibilidad de poder prescindir total o parcialmente en la acción penal, la cual deberá ser solicitada ante el juez de control quien le dará la autorización para poder decidir si puede acusar a una misma persona en juicio de uno o varios delitos.

Dentro de este proceso existe la delación desde hace muchos años, ella consiste en la disminución de la pena al imputado que colabore y aporte información de personas buscadas por el estado. El imputado podrá también obtener un beneficio el cual le permitirá quedar en libertad según sea el delito cometido.

Durante el proceso penal se pueden presentar muchas incidencias o controversia del o los casos en juicios, estos se pueden resolver de manera más rápida y sencilla aplicando los recursos reparatorios donde las partes interesadas que son la víctima del delito y el imputado al cual se le atribuyen los cargo de dicho delito, pueden llegar a un acuerdo esto para que el imputado se haga responsable de los daños civiles tanto materiales como morales ocasionados, de las indemnizaciones de perjuicios todo esto aprobado por el juez en sentencia definitiva. Para lo cual se buscará dar respuesta a las siguientes interrogantes: ¿Cómo es el proceso penal, fundamentación constitucional y legal?, ¿Cómo es el debido proceso y las características que lo configuran?, ¿Cuáles son los principios y garantías procesales?
Objetivos de la Investigación
Objetivo General
Analizar el proceso penal en Venezuela
Objetivos Específicos

1. Establece el proceso penal, fundamentación constitucional y legal
2. Investigar el debido proceso y las características que lo configuran
3. Determinar los principios y garantías procesales
Justificación
La presente investigación tiene como propósito esencial analizar el proceso penal en la legislación de Venezuela, de esta manera la investigación reviste de gran importancia por cuanto el Proceso Penal es un conjunto de actos tendientes a la investigación y esclarecimiento de hechos punibles, con el fin de determinar la responsabilidad penal de las personas involucradas en tales delitos y establecer su culpabilidad o inocencia.
En Venezuela, el proceso penal se rige por un sistema acusatorio en donde el Estado, por el carácter social que reviste la realización de un hecho punible, es quien mediante sus órganos, tiene la facultad de perseguir y procurar la consecución de este proceso.
Este sistema ha sido implementado en nuestro país recientemente y gira sobre el eje de principios y garantías que buscan la verdad por medios idóneos y la correcta aplicación de los medios necesarios para una sana aplicación de normas. En este sentido, la justicia penal venezolana tiende a desarrollar herramientas para su mejor funcionamiento.
Dentro de este objeto y del cambio radical de las instituciones jurídicas penales, se ha introducido en Venezuela; figuras que anteriormente no habían sido consideradas, tendientes a colaborar con los principios que rigen al derecho procesal penal, permitiendo la celeridad y economía procesal, así como una mayor humanización dentro del proceso.
Por lo tanto, es factible analizar con vista a la doctrina y la normativa legal que regula la analizar el proceso penal. En consecuencia, para la especialidad del derecho penal es necesario revisar algunos supuestos vacíos que obligan que determinados conceptos sean objeto de un nuevo planteamiento o en su caso revisión desde la perspectiva jurídica.
Por tal motivo, esta investigación adquiere importancia en el derecho procesal penal por contribuir a que jueces de ejecución del sistema penal de responsabilidad, defensores y fiscales del Ministerio Público de personas en conflicto con la ley y estudiantes de pregrado y postgrado de Derecho; tengan a su alcance un material bibliográfico con información clara y precisa que le sirva de consulta en relación al proceso penal en la legislación de Venezuela.
Finalmente, el presente trabajo se constituyó en valioso documento de referencia y consulta que servirá de antecedentes a futuros estudiosos en el área de estudio de ésta problemática y en otros campos, donde la temática aquí tratada sea pertinente con la intención y finalidad de iniciar nuevos estudios en el aspecto jurídico tanto desde el punto de vista didáctico como desde el punto de vista científico.




























CAPÍTULO II
CONTEXTO TEÓRICO
Antecedentes de la Investigación


Villamarín (2001) El Sobreseimiento Provisional En El Proceso Penal. presentado en la Universidad Complutense de Madrid. El sobreseimiento provisional es aquella resolución judicial que se adopta en fase intermedia cuando los elementos probatorios obtenidos en la instrucción no resultan suficientes para continuar el proceso penal y proceder a la apertura del juicio oral. Desde el momento en que en el siglo XIX se aprobó la Ley de Enjuiciamiento Criminal han sido muy numerosas las voces críticas con esta institución, especialmente por los posibles efectos perversos que de ella se derivan, asimilables en gran medida a los derivados de la abolida absolución de la instancia, y que afectan fundamentalmente a la persona del imputado. Nuestro propósito con esta investigación se ha centrado, por tanto, en dilucidar si este instituto procesal es realmente una garantía para la eficacia del Derecho Penal y los justiciables, si bien desnaturalizado por una práctica abusiva, o si, por el contrario, constituye verdaderamente un obstáculo que debe ser eliminado del proceso penal patrio. Mas no cabe duda de que el aspecto más controvertido lo constituye el referido a los efectos derivados del sobreseimiento provisional, a cuyo estudio dedicamos el último capítulo de nuestra tesis. En él se abordan, entre otras cuestiones, la eficacia de cosa juzgada de estas resoluciones, los límites temporales de la situación de interinidad que deriva de estos autos, el tema de la reapertura, las repercusiones del sobreseimiento provisional en la persona y bienes del imputado, sus efectos en las acciones civiles ejercitables en el proceso penal y algunas cuestiones de prejudicialidad penal que se plantea el sobreseimiento provisional y la posible reapertura de la causa penal en los procesos civiles, contencioso-administrativos y laborales. La tesis finaliza con la exposición de las conclusiones a las que hemos llegado tras nuestro estudio y con las referencias bibliográficas de las obras citadas en nuestro trabajo de investigación.

El antecedente internacional se relaciona con la investigación no directamente por cuanto ambas son de legislaciones diferentes pero como variable se toma el proceso penal y en las dos el sobreseimiento es parte del proceso penal.

Teorías de Entrada

La teoría del proceso penal tiene por objeto el estudio de un conjunto de materias indispensables, no sólo para conocer su contenido, sino también para justificar el porqué de la regulación por parte del legislador. En una acepción el procedimiento puede señalar o se la forma, el método de cuya aplicación al objeto dependerá la mutación de un estado a otro (proceso).

El juicio es una etapa procedimental, en la cual, mediante un enlace conceptual se determina desde un punto de vista adecuado el objeto del proceso. Desde las primeras manifestaciones que tenían por objeto reprimir toda conducta perjudicial para la comunidad, se observaron algunas formas instrumentales arbitrarias para mantener el imperio de la realeza y la oligarquía en perjuicio de las clases desamparadas, situación que se empeoró durante la Edad Media; de tal manera que no existía propiamente un derecho de procedimientos penales, y menos aun, se podía esperarse que existiera una distinción técnica entre proceso y procedimiento.

En el movimiento ideológico del siglo XVII, pensadores como Montesquieu, Rosseau y Voltaire se preocuparon de la irregularidad con que se llevaban a cabo los procesos, y condenaron exasperadamente los sistemas. Durante el siglo XIX, el Derecho Procesal siguió reducido al aspecto práctico; la legislación carecía de armonía y uniformidad, el proceso penal continuaba circunscrito a la práctica judicial correspondiente.

El proceso supone una actividad generadora de actos jurídicamente regulados, todos ellos encaminados a obtener una determinada resolución jurisdiccional. El proceso está constituido por la serie de actos del juez y de las partes y, aun de terceros, que van encaminados a la realización del derecho objetivo. Estos actos considerados en su aspecto exterior y puramente formal, constituyen el procedimiento.

Las formas procesales vienen a ser en el fondo, un conjunto de reglas legales que se establecen para todos y cada uno de los actos de procedimiento y a los cuales es menester sujetarse para no incurrir en sanciones que pueden llegar hasta la nulidad o inexistencia.

Aspectos Conceptuales


Proceso Penal

Secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión. En el Proceso Penal se denuncia la comisión de un delito, luego se actúan todas las pruebas pertinentes para que el órgano jurisdiccional resuelva la situación jurídica del procesado, archivando el Proceso, absolviendo al procesado o condenándolo.
Es el modo legalmente regulado de la realización y la administración de justicia. Esta conformado por todas las actos necesarios para la ejecución de una sentencia. Estos actos suceden entre la noticia del delito, a partir el cual se manifiesta la acción, y la sentencia. Los actos marchan sin retorno para poder llegar al momento final. El fin institucional propuesto para el proceso penal es la realización de derecho penal. El derecho procesal penal tiene un conjunto de normas que regulan cualquier proceso de carácter penal desde su inicio hasta su fin: la actividad de los jueces y la ley de fondo en la sentencia. Tiene como función investigar, identificar y sancionar (en caso de que así sea requerido) la conducta que constituyen el delito, evaluando las circunstancia particulares en cada caso.

Dentro de estos actos procesales se realiza la impulsión del proceso, se ha distinguido los de mera investigación o instrucción, los de persecución, que luego continúan con el auto de procesamiento, la evaluación a juicio, la citación a juicio, la audiencia. Según Chacano Núñez, autor de la Teoría de la Actividad Procesal y Derecho Probatorio y los Derechos Humanos, el derecho procesal penal se divide en teoría general del proceso, teoría de la prueba y teoría de la actividad procesal. La Teoría General de Proceso, trata de las instituciones que regulan el proceso en general, como la jurisdicción, la competencia, los sujetos procesales y las medidas coercitivas o cautelares.

El Proceso Penal Venezolano


El Proceso Penal Venezolano está constituido por varias fases, las cuales, tienen su fundamento en el Procedimiento Ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como finalidad, el establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho con la debida observancia de sus principios.

La fase preparatoria, fundamentalmente investigativa, en la que destaca la intervención del Ministerio Público. Corresponde al fiscal la dirección de esta fase y, en consecuencia, los órganos de policía dependen funcionalmente de aquel.

La fase intermedia cuyo acto fundamental lo constituye la denominada audiencia preliminar en la que se delimitara el objeto del proceso, así, en esta etapa se determina si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso.

La fase de juicio, fase en la que se debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto planteado.

La fase de impugnación, fase en la que se debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto planteado.

La fase de impugnación o recursiva en la que se cuestionara la decisión de fondo emitida por los tribunales de juzgamiento. Cabe destacar que también son recurribles las decisiones interlocutorias con fuerza o no de definitiva dictadas por cualquiera de los tribunales de primera instancia (control, juicio y ejecución).

La fase de ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas, a cargo de un funcionario judicial (juez de ejecución) que se crea en este nuevo texto legal.
Primera Fase


El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) atribuye a dos órganos del Estado, respectivamente, las funciones de averiguar la verdad y decidir conforme a la ley sustantiva, de esta manera se garantiza que el imputado, a quien se reconoce como titular de derechos y deberes procesales, pueda defenderse eficazmente de la hipótesis delictiva que sostiene el Ministerio Publico. En orden a formular esa hipótesis delictiva el Código adjetivo atribuye al Ministerio Público la dirección de la fase de investigación o fase preparatoria del proceso penal.

Inicio del proceso: A través de la investigación de oficio, denuncia y la querella:

a. Investigación de oficio: Por ser el Ministerio Publico el director de esta primera fase le corresponde el inicio de la investigación, en caso de que la noticia del delito fuere recibida por los órganos de la policía, estos necesariamente deberán comunicarlo al Ministerio Publico dentro de las doce horas siguiente. De conformidad con lo previsto en el COPP los órganos de policía solo estarían facultados para practicar “diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

b. Denuncia. A fin de permitir que los ciudadanos puedan contribuir con el mantenimiento de la paz social que se quebranta con la comisión de delitos, se conserva la denuncia como una facultad de poner en conocimiento de la autoridad competente la comisión de tales hechos, salvo las excepciones tradicionales, esto es, los casos de particulares, en los que la omisión de denunciar constituya delito, el caso de los funcionarios públicos que tuvieren noticia de la comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones y los profesionales de la salud que llamados a prestar el auxilio de su arte o ciencia, tuvieren noticias de la comisión de ciertos delitos; fuera de estos tres casos de denuncia obligatoria, esta alternativa sigue consagrándose como una facultad y por tanto el código declara que el denunciante no es parte en el proceso.

c. La querella es el acto mediante el cual la victima pone en conocimiento del tribunal la presunta comisión de un delito y señala directamente a la persona a quien se atribuye su comisión. Con la admisión de la querella la victima adquiere la condición de parte.

La regulación de que la querella hace el COOP prácticamente acaba con la acción popular que tradicionalmente se ha mantenido en el sistema procesal venezolano y que permite que cualquier particular agraviado o no se puede constituir en acusador.

Articulo 292 COOP: Legitimación: Solo la persona natural o jurídica que tenga la calidad de victima podrá presentar la querella.

Articulo 293 COPP: Formalidad: La querella se propondrá siempre por escrito, ante el juez de control.

La querella debe contener según el artículo 294 los siguientes requisitos:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado.

2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

Inicio. El COPP (Art. 280 y S.S.) atribuye al Ministerio Publico la dirección de esta primera fase y por esta vía, la preparación del juicio oral, en tal virtud, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la recolección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o de otro modo, requerir el sobreseimiento. Al mismo tiempo debe posibilitarse la defensa del imputado.

Una vez interpuesta la denuncia, recibida la querella por la realización de un hecho punible, o de oficio, procederá el Representante del Ministerio Público, siendo titular de la acción penal, a ordenar el inicio de la investigación, disponiendo de la práctica de todas las diligencias necesarias y tendientes a determinar las circunstancias que puedan influir en:

- En la calificación del hecho;
- En la responsabilidad de sus autores; y,
- En el aseguramiento de las evidencias relacionadas con su perpetración.

El Ministerio Publico dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Acto Conclusivo: Esta primera fase a cargo del Ministerio Público puede concluir de tres maneras:

a) Con el archivo de las actuaciones por parte del Ministerio Publico, lo que el Código denomina Archivo Fiscal.

b) Con la solicitud de sobreseimiento que efectué el fiscal del Ministerio Publico ante el juez de control, y,

c) Con la proposición de la acusación, acto que daría lugar a la apertura de la fase intermedia

A) Archivo Fiscal: Si el fiscal del Ministerio Público, una vez desarrollada la investigación, estima que no hay elementos suficientes para proponer la acusación, decretara el archivo. Esto no evita la posibilidad de que posteriormente se pueda reabrir esa investigación si aparecieren nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso y el código reconoce un recurso a su favor, dado que esta tiene la posibilidad de solicitar al juez de control que examine los fundamentos del archivo es decir la victima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes. En este caso si el juez estima que la solicitud de la victima esta fundada, debe declararlo y remitir las actuaciones al Fiscal Superior para que este ordene a otro fiscal de proceso realizar lo pertinente, es decir el nuevo fiscal que recibe las actuaciones, analizando su contenido, podrá disponer la practica de otros actos de investigación y presentar un acto conclusivo.
Indudablemente que el recurso de la victima ante el juez de control podría cumplir, un efecto preventivo, pues, “ningún fiscal ve con agrado el exponerse a un procedimiento de provocación de la acción, solo se abstendrá de iniciar un procedimiento oficial en casos verdaderamente fundados.

B. Sobreseimiento: La segunda forma de concluir esta fase es con el sobreseimiento que puede solicitar el fiscal ante el juez de control. El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.

El sobreseimiento se caracteriza por:

a. Un pronunciamiento judicial, aun cuando se acuerde por solicitud del fiscal del proceso. Art. 320 COPP “El fiscal solicitara el sobreseimiento al Juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varia de las causales que lo hagan procedente. En tal caso se hará el siguiente trámite: Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocara a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. Si el juez no acepta la solicitud enviara las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictara pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenara a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.
b. Fundado, pues debe dictarse cuando esta acreditada alguna de las circunstancias previstas en el articulo 318 del COPP

c. Se dicta respecto de las personas y no en cuanto a los hechos.

d. Recurrible, toda vez que las partes que se consideren agraviadas por este pronunciamiento pueden impugnarlo.

e. Tiene autoridad de cosa juzgada, pues impide la posterior apertura de un proceso con los mismos sujetos respecto del mismo hecho.

El Fiscal deberá solicitar al juez de control es sobreseimiento cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado; Si uno de los objetos del proceso y, básicamente de la fase preparatoria, es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, en caso de que el hecho que motivo la apertura del proceso no hubiere existido o se determina que el imputado no es el responsable de el, esto es, no es autor ni participe del hecho de que se trata, procede la conclusión del proceso a través de la figura del sobreseimiento.

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; Esta causal permite al Fiscal introducirse en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento del imputado, es decir, debe el Fiscal inicialmente apreciar si el hecho que ha investigado encuadra o no en algún tipo penal, si ese hecho es o no contrario al ordenamiento jurídico, si esta amparado por alguna causa de inculpabilidad o si, a pesar de tratarse de un hecho típico, antijurídico y culpable, el legislador prescinde de la imposición de la pena.

3. La acción penal ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; Respecto de este motivo, deben interpretarse armónicamente las previsiones del Art. 48 del COPP (extinción de la acción penal) y Art. 103 y ss. Del CP (extinción de la responsabilidad penal). El articulo 48 del COPP enumera como causales de extinción de la acción penal: 1) La muerte del imputado. 2) La amnistía. 3) El desistimiento o el abandono de la querella en los delitos de instancia de parte agraviada. 4) El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena. 5) La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este código. 6) El cumplimiento de los acuerdos reparatorios. 7) El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva. 8) La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Si no existe un “fundamento serio” no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son suficientes para solicitar el enjuiciamiento publico del imputado, el Fiscal del Ministerio Publico debe solicitar la declaratoria de sobreseimiento; lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenara en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena del banquillo.

Conforme a lo previsto en el Art. 324 COPP, el auto por el cual se ordene el sobreseimiento de la causa debe reunir los siguientes requisitos:

1. El nombre y el apellido del imputado; con esta exigencia se persigue la identificación inequívoca del imputado; a tal efecto, deberá atenderse a la identificación verificada con base a la regla del Art. 126 del COPP, es decir a través de sus datos personales y señas particulares.

2. La descripción del hecho objeto de la investigación; En resguardo del principio ne bis in idem, debe determinarse el hecho que motivo el inicio del proceso. Tal determinación, cuando el sobreseimiento se dicta en la audiencia preliminar, deberá estar referida a la imputación hecha en la acusación por el Ministerio Público.

3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas; este requisito supone que el juez deberá indicar en la decisión las razones que le llevaron al convencimiento de que esta acreditada la causal de sobreseimiento, detallándolas una a una.

4. El dispositivo de la decisión; este dispositivo debe necesariamente guardar relación con los fundamentos antes esgrimidos que motivaron el decreto de sobreseimiento respecto del o los imputados.

El Ministerio Público o la victima, aun cuando no se haya querellado, podrá interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento. Art. 325 COOP.

C. Acusación: Cuando el Ministerio Publico estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, deberá proponer la acusación ante el juez de control, con base al Art. 326, la acusación deberá contener: 1) Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor. 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado. 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4) La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6) La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

El juez de control deberá determinar si hay o no elementos suficientes para llevar a juicio al imputado, con base a la acusación del Ministerio Publico y a los argumentos de la defensa que se ventilen en el acto central de la fase intermedia, cual es la audiencia preliminar. Esa determinación supone que el juez deberá efectuar no solo un control formal sobre la acusación, control que se reduce a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, esto es, identificación del o los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido, sino también un control material que consiste en el análisis de los requisitos de fondo en que se basa el pedido del Ministerio Publico, es decir, si la acusación tiene un fundamento serio.

El control material sobre la acusación pretende evitar los efectos estigmatizantes del sometimiento a un proceso del cual quedaran secuelas, independientemente de su resultado, efecto que la doctrina española denomina “pena de banquillo”.

Es en consecuencia la acusación, el único acto conclusivo que tiene la potencialidad para dar inicio a la fase siguiente, pues tanto el archivo fiscal como el sobreseimiento mantienen el proceso en fase preparatoria , lo cual tiene una serie de implicaciones en cuanto a la forma de computar los lapsos procesales; no obstante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias ha sostenido que “ el sobreseimiento es un acto conclusivo que finaliza con la fase de investigación o preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia, en la que no se computaran los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho, todo ello de conformidad con los artículos 172 y 320 ibidem…”.


Segunda Fase


La fase intermedia es la etapa procedimental en la que se manifiesta la exigencia primaria y fundamental del principio acusatorio; la existencia de la acusación, es decir, que haya un sujeto diferente del órgano judicial que ejercite la acción penal. Esta etapa ubicada entre la fase preparatoria y la de juicio oral, tiene por función determinar si hay fundamento serio para llevar a juicio el imputado, con ello se previene la sanción anticipada o llamada por la doctrina española “pena del banquillo”, la cual se configuraría si el juez de esta fase se limitare a intervenir de manera meramente formal homologando lo actuado por el Ministerio Publico.

Según las previsiones del COPP durante la fase intermedia se procura además la depuración del procedimiento, toda vez que pueden las partes oponer las excepciones que no hayan sido planteadas con anterioridad o que se funden en hechos nuevos, no es posible, son embargo, que el juez de control ordene la practica de nuevas pruebas ni pueda complementar la acusación.

En esta fase destaca como acto fundamental la celebración de la denominada audiencia preliminar, concluida la cual debe el juez de control admitir la acusación (total o parcialmente) o sobreseer el proceso, por tanto su finalidad es determinar la viabilidad de la acusación de allí que algunos la denominen “juicio de acusación” o control de la acusación.
La audiencia preliminar es el acto procesal mas importante de la fase intermedia de los llamados sistemas acusatorios de oralidad plena (como el del COPP). El contenido de esta audiencia es básicamente un debate sobre los hechos del proceso sobre su calificación y sobre la viabilidad de la acusación.

La audiencia preliminar tiene como objeto fundamental resolver sobre la admisibilidad o no de la acusación. Si bien tal audiencia tiene carácter contradictorio ello no posibilita que en la misma puedan plantearse cuestiones propias del juicio oral, vale decir actos que requieran de una actividad probatoria que resulta ajena a ese momento procesal.

Audiencia Preliminar Art. 327 COPP: Presentada la acusación el juez convocara a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte. La victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326. La admisión de la acusación particular propia de la victima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante n caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

Conforme a lo establecido en el Art. 328 del COPP, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, pueden realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

4. Proponer acuerdos reparatorios.

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.

7. Promover las pruebas que producirían en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

Articulo 329 COPP, Desarrollo de la Audiencia: El día señalado se realizara la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

El juez informara a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y publico.

Articulo 330 COPP, Decisión: Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defectote forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que esta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Publico o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la victima;

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren alguna de las causales establecidas en la ley;

4. Resolver las excepciones opuestas;

5. Decidir acerca de medidas cautelares;

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida parea el juicio oral.

Auto de apertura a juicio: Este auto, que debe dictar el juez de control al término de la audiencia preliminar si admite la acusación debe contener, según lo dispuesto en el artículo 331 COPP:

1. La identificación de la persona acusada;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

4. La orden de abrir el juicio oral y publico;

5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio

6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones u los objetos que se incautaron.

Conforme a lo dispuesto en la aludida norma el auto de apertura a juicio es inapelable.

Otras decisiones: Además de la admisión de la acusación puede el juez de control, concluida la audiencia preliminar, sobreseer, en caso de que rechace totalmente la acusación. También debe ordenar la corrección de vicios formales en la acusación (del Ministerio Publico o de la victima), resolver las excepciones planteadas, aprobar los acuerdos reparatorios, ratificar, revocar, sustituir o imponer una medida cautelar, acordar la suspensión condicional del proceso, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, y, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes para el juicio oral.

Tercera Fase


Es en la fase de juicio donde se concretan en su mayor esplendor los principios del procedimiento que rigen el sistema procesal desarrollado por el COPP: oralidad, publicidad, inmediación y concentración, al igual que algunos principios del proceso, como la libre valoración de las pruebas y la participación ciudadana activa y pasiva en la administración de la justicia.

En atención al principio de la oralidad todos los actos del debate deben efectuarse en forma verbal, admitiéndose solo por excepción la incorporación de pruebas a través de su lectura, la inmediación, como principio probatorio, supone que el tribunal llamado a decidir debe haber presenciado las pruebas en las cuales habrá de fundar tal decisión, este principio conlleva a la identidad física del juzgador, la publicidad se entiende como la garantía de que a los actos del debate puede asistir quien tenga interés en hacerlo, situación esta que permitirá establecer un control popular sobre la administración de justicia, dado la intervención pasiva de la ciudadanía, y la concentración y continuidad, conllevan a que solo se admitan suspensiones especiales y precisamente determinadas, lo cual resulta lógico, pues si el juez debe decidir sobre la base de las pruebas que se han practicado en su presencia, la suspensión prolongada del debate afectaría el recuerdo de las resultas de tales pruebas y por tanto la confiabilidad de la decisión.

Presentación del debate: En este periodo tiene lugar como aspecto fundamental la integracional del tribunal; es en esta oportunidad, donde en función del delito de que se trate se va a materializar el principio de participación ciudadana. En tal virtud, si se tratare del juzgamiento de un delito que merece pena de mas de cuatro años de privación de libertad, corresponde conocer a un tribunal mixto (integrado por un juez profesional y dos escabinos). Cuando se tratare de un delito que mereciere pena inferior a cuatro años de privación de libertad corresponde conocer a un tribunal unipersonal integrado por un juez profesional y deben seguirse los tramites del procedimiento abreviado.

También pueden las partes, durante los actos de preparación del debate promover pruebas complementarias de las cuales tuvieron conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.

Desarrollo del debate: En esta etapa tiene lugar la apertura del debate que se regirá por los ya mencionados principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad, y donde la actividad probatoria estará presidida por los principios de concentración e igualdad, por tanto los únicos actos de prueba que el tribunal apreciara, son los que se practiquen en el juicio oral, con inmediatez y contradictoriedad, salvo el caso excepcional de la prueba anticipada que se incorpora al juicio por su lectura.
Una vez constituido el tribunal, juramentados los escabinos, si se trabaja de un tribunal con participación popular, y , verificada la presencia de las partes, el juez presidente debe declarar abierto el debate , advirtiendo al acusado y al publico sobre la importancia y significado del acto. Seguidamente debe exponerse la acusación por parte del fiscal y el querellante, si lo hubiere, y el defensor su defensa.

Si durante el debate se comete un delito, el tribunal debe ordenar la detención del autor y el levantamiento de un acta con las indicaciones pertinentes, aquel debe ser puesto a disposición del funcionario del Ministerio Público que corresponda, remitiéndosele copia de los antecedentes necesarios, a fin de que procede a la investigación. Debe destacarse que es este el único caso establecido en el COPP en el cual el juez realiza un acto propio de los órganos de persecución penal, no obstante se justifica en la circunstancia de que el delito perpetrado en audiencia es un delito flagrante y, en estos casos, incluso cualquier particular estaría facultado para aprehender al sospechoso, a tenor de lo dispuesto en el articulo 248 del Código adjetivo.
Incorpora el legislador adjetivo un nuevo tipo penal, cual es, mentir sobre las generales de ley durante el interrogatorio en audiencia publica por el juez o en caso de ser repreguntado por las partes. En este caso la sanción es prisión de seis a dieciocho meses o multa del equivalente en bolívares de diez a cuarenta unidades tributarias.

Todas las cuestiones incidentales que se susciten durante la audiencia deben ser tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga el orden del debate.

Expuestas la acusación y la defensa, debe oírse al acusado (aun cuando el COPP lo sigue denominando imputado) quien debe ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia. El juez presidente debe explicarle con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advertirle que el debate continuara aunque no declare y que puede declarar sobre el objeto del debate todas las veces que lo estime pertinente.

Debe permitirse al acusado que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente por el Ministerio Publico, el querellante, el defensor y el tribunal, en ese orden.

A fin de resguardar el derecho a la defensa se dispone la advertencia al acusado, en caso de que en el curso de la audiencia el tribunal observe la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes. Con ello se garantiza la posibilidad de que el acusado se refiera a ella y no sea sorprendido con una calificación jurídica que no pudo contradecir y, al mismo tiempo, que la acusación presentada por el Ministerio Publico y la victima (o solo esta si se trata de delitos de instancia privada) pueda defender su pretensión.. De la misma manera debe procederse en caso de ampliación de la acusación realizada por el Ministerio Público o por el querellante que genere un cambio en la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate, sin perjuicio del derecho de las partes, a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención. Si ese derecho fuere ejercido, el tribunal deberá suspender el debate por un plazo que fijara prudencialmente y el cual tiene como limite la previsión del articulo 337 del COPP, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa. El querellante puede adherirse a la ampliación realizada por el Ministerio Público.

En efecto, sin perjuicio del control que ejerce el juez, tal como se desprende de lo establecido en los artículos 351 y 363 del COPP, es posible que durante el debate el Ministerio Publico amplié la acusación “mediante la inclusión de un nuevo hecho que no haya sido mencionado en la acusación o en el auto de apertura a juicio, que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate, o que el juez de juicio sentencie con base a una calificación jurídica distinta a esos autos, siempre que hubiere advertido al acusado sobre tal posibilidad.

Orden de la recepción de las pruebas: Después de la declaración del acusado el juez presidente debe recibir la prueba en el orden siguiente: en primer lugar deben intervenir los expertos. Si resulta conveniente el tribunal puede disponer que los expertos presencien los actos del debate. Seguidamente se recibirá la declaración de los testigos, uno por uno. Antes de su declaración lo testigos no pueden comunicarse entre si, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate. Después de hacerlo el juez presidente debe disponer si continúan en la antesala o se retiran.

La comunicación entre los testigos no impide su declaración, pero el tribunal debe apreciar esta circunstancia al valorar la prueba conforme al sistema previsto en el artículo 22 del COPP.

Una vez que el testigo o experto hayan expuesto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento sobre los hechos objeto del proceso, el juez debe permitir el interrogatorio directo, iniciándolo quien lo propuso y luego las otras partes, en el orden que el juez presidente considere conveniente. En todo caso se procurara que la defensa interrogue de último. Luego, el tribunal puede interrogar al experto o al testigo.
El juez presidente debe moderar el interrogatorio y evitar que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurando que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las partes. Las partes pueden solicitar la revocación de las decisiones al juez presidente cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.

El experto o testigo que oportunamente citado no haya comparecido, puede ser conducido por medio de la fuerza publica, a tales efectos, el juez puede solicitar a quien lo propuso que colabore con la diligencia. La inasistencia de cualquiera de ellos puede dar lugar a la suspensión del juicio por una sola vez. Sino concurrieren al segundo llamado o no pudieren ser localizados para su conducción por la fuerza pública, el juez continuara prescindiéndose de esa prueba.

Los objetos y otros elementos ocupados deben ser exhibidos en el debate, mientras que las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales deben reproducirse en la audiencia, según sus formas de reproducción habitual. Tales objetos pueden ser presentados a los expertos y a los testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitara reconocerlos o informar sobre ellos.

En todo caso la recepción de las pruebas debe iniciarse con las propuestas por el Ministerio Público, luego con las del querellante y concluir con las del acusado. El juez presidente solo puede alterar este orden cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.

Clausura del debate: Terminada la recepción de las pruebas, el juez presidente debe conceder la palabra, en primer termino al fiscal, luego el querellante y posteriormente al defensor, para que expongan sus conclusiones. Seguidamente debe otorgar al fiscal y al defensor la posibilidad de replicar, para referirse solo a las conclusiones formuladas por la parte contraria. No se permite la lectura de escritos, salvo que se trate de citas textuales de doctrina o jurisprudencia con el fin de ilustrar el criterio del tribunal. Si esta presente la victima y esta desea exponer, debe dársele la palabra, aunque no haya presentado querella. Finalmente, el juez presidente debe dar al acusado la última palabra. Este derecho del acusado, como una manifestación del derecho a la defensa que impediría nueva contradicción del acusador sobre sus alegatos de defensa, puede, como derecho al fin, ser renunciado por aquel. Una vez que el acusado expusiere, si a bien lo tiene, el juez debe declarar cerrado el debate.

Retiro de la acusación: El COPP no contempla previsión alguna sobre el retiro de la acusación por parte del Ministerio Público. Por tanto, resulta fundamental el manejo de los criterios que podrían esgrimirse en caso de que planteara tal situación. Al respecto, cabria considerar dos supuestos:

a) Dado que el ius puniendo pertenece al Estado, ya no podría evitarse la sentencia correspondiente, salvo que se tratare de delitos perseguibles a instancia de parte agraviada.

b) Retirada la acusación por parte del titular de la acción penal, desaparece también el objeto del proceso.

Nos inclinamos por la primera postura por considerar que no obstante que el Ministerio Publico , ejerce la acción penal en nombre del Estado, ese mismo Estado por ser el titular del ius puniendi, debe ajustarse a la legalidad y decidir con base al resultado del proceso, por tanto, si el debate ha conducido a una sentencia condenatoria, a pesar del retiro de la acusación el tribunal debe condenar; ello no obsta para que absuelva si esa es la consecuencia que se deriva de las pruebas practicadas en su presencia.

Desarrollo del debate

Deliberación y sentencia: Una vez concluido el debate el tribunal debe decidir, para ello, si se tratare de un tribunal mixto los integrantes del tribunal deben previamente haber deliberado en secreto.

Si se trata de un tribunal mixto el juez profesional y los escabinos decidirán conjuntamente, con ello se pretende superar la muy difícil separación entre hechos y derecho, no obstante que en caso de declararse la culpabilidad por este tribunal, la decisión sobre la calificación jurídica y la sanción penal o la medida de seguridad correspondiente, es responsabilidad exclusiva del juez presidente.

Si se tratare de un tribunal mixto, tanto el juez profesional como los escabinos pueden salvar su voto. En caso de estos últimos el juez presidente debe asistirlos.

La sentencia, como decisión judicial que le pone fin al juicio, no puede sobrepasar el hecho imputado en la acusación. Esta limitación, que recibe el nombre de principio de congruencia entre acusación y sentencia, impide al juez sentenciar con base a una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio si no advirtió previamente al acusado de tal posibilidad.

Esa congruencia o correlación debe ser subjetiva y objetiva. La primera se refiere a la persona del acusado e implica que no podrá ser condenado si no tuvo previamente aquella condición. La correlación objetiva se refiere al hecho punible e impone su inmutabilidad. La sentencia que se dicte deberá contener los siguientes requisitos (articulo 364 COPP):

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta-, el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

De lo anterior se advierte que son tres los tipos de sentencia que puede dictar el tribunal de juicio (absolutoria, de sobreseimiento, y de condena) Si se dictare una sentencia absolutoria esta ordenara la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y fijara las costas. Aun cuando tal pronunciamiento judicial no este firme debe ordenarse la libertad del acusado, la cual se hará efectiva desde la propia sala de audiencias.

Por su parte la sentencia condenatoria fijara las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado. Igualmente en las penas o medidas de seguridad la sentencia fijara provisionalmente la fecha en que la condena finaliza, pues el cómputo definitivo de una u otra corresponde al juez de ejecución una vez que la sentencia adquiera firmeza. También la sentencia fijara el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa y decidir sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes, y sobre el comiso y destrucción, previstos en la ley.

Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandara inscribir en el una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dicto la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento. Como aspecto significativo destaca la obligatoriedad de que la sentencia se emita inmediatamente después de la deliberación que en secreto deberán efectuar los jueces que integren el tribunal una vez concluida la audiencia: juez profesional en el caso del tribunal unipersonal, escabinos y juez profesional en el caso de tribunal mixto, según se haya integrado el tribunal.

Se prevé como supuesto excepcional que si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornan necesario definir la redacción de la sentencia, se leerá solo su parte dispositiva y el juez presidente (en todo caso el profesional) expondrá sintéticamente a las partes y al público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevara a cabo, a mas tardar, dentro de diez días siguientes al pronunciamiento de la parte dispositiva.

Todo lo acontecido durante el debate debe ser reflejado en el acto que el Secretario debe levantar al efecto. Conforme a lo dispuesto en el artículo 368 del COPP, tal acta debe contener por lo menos, las siguientes enunciaciones:

1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones.

2. El nombre y apellido de los jueces, partes, defensores y representantes.

3. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos, expertos e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia.

4. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor e imputado.

5. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente.

6. Otras menciones previstas por la ley, o las que el juez presidente ordene por si o a solicitud de los demás jueces o partes.
7. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes.

8. La firma de los miembros del tribunal y del secretario.

El acta solo demuestra el modo como se desarrollo el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo y debe ser leída por el secretario ante los comparecientes inmediatamente después de la sentencia, con lo que las partes quedaran notificadas.

Con este acto concluye la tercera fase del procedimiento ordinario contenido del COPP. En caso de que se recurra la sentencia dictada se verifica el inicio de la fase de impugnación o de recursos.

Deliberación

Pero, el proceso no llega allí, puesto que luego de dictada la sentencia, se procede a la ejecución de la misma: FASE DE EJECUCION (Art. 478 y siguientes), correspondiente al Tribunal de Ejecución.

Fundamento Constitucional y legal

Tomando en cuenta el principio de la supremacía constitucional, fundamentado por Kelsen; es la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que las demás leyes emanan de ella. En este sentido , están incluidos en el texto constitucional, una serie de preceptos ,que constituyen la base legal del principio arriba mencionado, entre ellos el artículo 7 ,el cual establece;” "La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico….. Ommisis”. En concordancia con este el articulo 25 ejusdem dispone lo siguiente: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…. Ommisis”. Igualmente el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal reza: "Corresponde a los Jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional" quiere decir que los jueces deben aplicar correctamente la norma Constitucional y en caso de que colide esta con alguna ley se aplicará la constitución.

Es verdad, pero también lo es el hecho de que Venezuela se constituye en un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia como se expresa en el texto constitucional vigente desde 1999; destinado a garantizar la defensa ,validez, vigencia de los Derechos Humanos y Fundamentales ;conforme a los principios establecidos en el artículo 2 y 3 de nuestra Carta Magna; así mismo, a lo explícitamente establecido en el articulo 19 ejusdem.

Existe una importante relación entre la Constitución de Venezuela y el Derecho penal, según Riviera (2002): “en el proceso de incorporación a la ley suprema o fundamental de las normas del derecho penal que limita el poder punitivo del Estado y que establece parámetros superiores a las leyes especialmente a la ley procesal, para que sea efectiva la realización de libertades y la tutela de los derechos de las personas”

En este orden de ideas, nuestra Constitución contiene en su articulado la incorporación de normas con incidencias en el Derecho Penal, esto se debe al carácter garantista de nuestro Estado .Es decir, la protección de la ciudadanía, el bien jurídico tutelado por excelencia: la vida, la libertad y otros bienes jurídicos frente al poder punitivo del mismo; como una suerte de autolimitación para evitar los excesos y extralimitaciones al ejercer el ius puniendi y de esta manera lograr una efectiva tutela judicial o garantía jurisdiccional incluida en el artículo 26 ,que establece la posibilidad de las personas de acceder a los órganos jurisdiccionales en la búsqueda del cumplimiento de su pretensión, en otras palabras ,ejercer una acción para que sea tramitada ,a través de un proceso que le otorgue un mínimo de garantía y de esa forma obtener una sentencia ajustada a derecho.

Es así como, nos encontramos con la garantía del debido proceso y aquí es propicio hacer una acotación, respecto a que después de promulgada la Constitución de 1999, fue necesario reformar el Código Procesal Penal, vigente para la fecha, con la intención de adecuarlo al requerimiento de los principios y garantías expuestos en el texto fundamental; Obviamente era necesario, por lo que hemos explicado anteriormente. Como acotábamos, ese acceso a la justicia lleva de la mano otros derechos que conforman las garantías procesales, y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o a la arbitrariedad consagrados en el artículo 49 de la Constitución, entre las que destacan: el juicio previo, el derecho a la defensa, ,a la inmediación judicial, a acceder a las pruebas y ser notificado de los cargos que se le imputan, al juez natural, la presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho a un intérprete de ser necesario, a no confesarse culpable ni declarar en su contra, a la legalidad, derecho a no ser juzgado por los mismos hechos por los que ya se hubiese juzgado ( la cosa juzgada) ,entre otras.

De igual manera, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal dice: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”. Para concluir, la Constitución de la República garantiza que los presuntos responsables de la comisión de hechos punibles sólo puedan ser condenados mediante el cumplimiento de un proceso penal, en el cual se restringe rigurosamente el uso de la prisión como consecuencia jurídica del delito.

Debido Proceso

Es el principio jurídico, procesal o sustantivo según el cuál toda persona tiene derecho a una garantía mínima con el fin de asegurar un resultado justo en el debido proceso, y también se le permite tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente a un juez.
El Debido Proceso Penal, es el conjunto de etapas formales secuenciadas e imprescindibles realizadas dentro un proceso penal por los sujetos procesales cumpliendo los requisitos prescritos en la Constitución con el objetivo de que: los derechos subjetivos de la parte denunciada, acusada, imputada, procesada y, eventualmente, sentenciada no corran el riesgo de ser desconocidos; y también obtener de los órganos judiciales un proceso justo, pronto y transparente. Este principio procura el bien de las personas, como de la sociedad y su conjunto.

- Las personas tiene el interés de defender todas sus pretensiones dentro el proceso.

- La sociedad tiene el interés de que el proceso sea llevado de la manera más adecuada posible, para satisfacer las pretensiones de justicia que permiten mantener el orden social.
Características que lo configuran

El derecho procesal se considera una rama del derecho público, formal, instrumental y autónomo.

De derecho público: pues regula la organización y competencia de los tribunales, regulando un órgano del estado.

Normal: pues regula la forma de la actividad jurisdiccional del Estado; es decir, cumplimiento de ciertos requisitos o formalidades para que sea procedente una cualquiera actuación judicial. Todo esto constituye el Debido Proceso.

Instrumental: el derecho procesal no es un fin en sí mismo, sino que sirve como medio o instrumento para hacer valer el derecho sustantivo. Permite satisfacer las pretensiones procesales.

Autónoma: pues no está subordinado a ninguna área del Derecho (civil, mercantil, etc.). La única excepción podría ser el Derecho constitucional. Consiste en el deslinde del derecho procesal con respecto al sustantivo.
Secundario, porque deviene de una ley constitucional, es decir no actúa por sí mismo, sino en función de un derecho subjetivo. Según el Articulo N°49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho hacer notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a alas pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho s recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y en la ley.

1. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

3. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

4. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

5. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
6. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

7. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.


PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES.

Los principios fundamentales por los que ahora está regido el proceso penal venezolano son los siguientes:
1) El principio del juicio previo y debido proceso: el artículo 1º establece las pautas de un juicio previo y del debido proceso. El enunciado de este principio es bastante amplio y expreso. Sin embargo, debo decir que el juicio previo está relacionado con el principio de exclusivismo de la ley o de legalidad, por el cual toda persona tiene derecho a que se le juzgue conforme, no sólo a una ley que establezca previamente el delito y la pena, sino también a una ley que señale el procedimiento a seguir. En virtud de este postulado, nadie puede ser condenado sin ser sometido previamente a un juicio penal, oral y público. En cuanto al debido proceso, existe la necesidad de un Juez imparcial, que no tenga más interés que el de administrar justicia. También resulta necesaria la observancia de todos los derechos y garantías en el proceso, así como que el juicio se realice sin dilaciones indebidas, es decir, sin retrasos o demora alguna, lo que está vinculado con el principio de preclusión, por el cual el proceso penal debe ir siempre hacia adelante en el tiempo, buscando constantemente el resultado procesal natural, o sea, la sentencia firme.
2) El principio de la participación ciudadana: este principio se encuentra consagrado en el artículo 3º. En virtud de este principio, los ciudadanos podrán participar directamente en la administración de la justicia penal, a través de la figura de los escabinos o jueces legos y el jurado. Los escabinos o jueces legos son personas ajenas al Poder Judicial elegidas del pueblo por el Consejo de la Judicatura, a través de sorteo. Dos (2) escabinos y un Juez profesional conforman lo que se ha denominado Tribunal Mixto, competente para conocer de las causas por delitos cuya pena sea mayor de 4 años en su límite superior hasta un máximo de 16 años, pero durante estos primeros 2 años de vigencia del C.O.P.P., el Tribunal Mixto conocerá de las causas por delitos cuya pena en su límite superior exceda de 16 años y sea menor de 20. Por su parte, el tribunal de jurados está integrado por nueve (9) ciudadanos, al igual que los escabinos, ajenos a la rama judicial, e igualmente elegidos por sorteo. El Tribunal de Jurados conoce de las causas por delitos cuya pena en su límite superior exceda de 16 años, pero durante los primeros 2 años de vigencia del C.O.P.P., este Tribunal conocerá de las causas por delitos cuya pena privativa de libertad, en su límite superior, exceda de 20 años.
3) El principio de afirmación de la libertad: es uno de los pilares del nuevo sistema y, al mismo tiempo, uno de los aspectos que mayores críticas ha recibido. Establecido en los artículos 9º y 250, consiste en que el imputado gozará de su libertad durante todo el desarrollo del proceso, en principio, puesto que pueden aplicarse diversas medidas de coerción personal, tales como la privación de libertad, como última opción y siempre subsidiaria de las demás medidas, que son excepciones al principio. La consagración de este principio se fundamenta en el hecho de dejar atrás la concepción del proceso como pena anticipada, que era lo que sucedía en el Sistema Inquisitivo venezolano. De esta manera, el artículo 252 expresa: "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código".
4) El principio de presunción de inocencia: es fundamental en el Sistema Acusatorio que el imputado se presuma inocente. Así, el artículo 8º señala: "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se la trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme". De esta manera, toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, dejando atrás la preminencia que tenía en el Sistema Inquisitivo la premisa de que toda persona es culpable, a menos que se pruebe lo contrario. En este mismo sentido, en el sistema vigente, el imputado no debe probar, o sea, no tiene la carga de la prueba de su inocencia (como era en el sistema derogado), sino que el acusador es el que tiene la carga de la prueba de la culpabilidad del imputado.
5) El principio de oralidad: este principio está pautado en el artículo 14, que se refiere a que "el juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia". La oralidad es sumamente importante porque contribuye a la transparencia y celeridad del proceso, y porque aporta una carga de percepción por parte del Juez, escabinos, jurados, abogados, fiscales y público en general, de la aptitud y la forma de expresión de aquellos que intervienen durante el proceso.
6) El principio de oportunidad: otro importante principio es el de oportunidad, establecido en el artículo 37, que se incluyó en el Código con el objetivo de descongestionar la administración de justicia y evitar el hacinamiento carcelario. Este principio permite al fiscal del Ministerio Público prescindir del ejercicio de la acción penal o ejercerla en cuanto alguno de los sujetos que intervinieron en el hecho, siempre que medie aprobación del Juez de control. Existen diversos supuestos de aplicación de este principio, tales como los acuerdos reparatorios (referidos a bienes patrimoniales o delitos culposos), la suspensión condicional del proceso u otros supuestos señalados taxativamente en el prenombrado artículo 31, cuando, por ejemplo, se trate de un hecho que por su insignificancia no afecte gravemente el interés público, es decir, cuando se trate de los denominados delitos de bagatela.
7) El principio de publicidad: sin duda, algo que es característico de este nuevo proceso penal es su publicidad, establecida en el artículo 15. El hecho de ser público garantiza su transparencia, al mismo tiempo que elimina la clandestinidad que predominaba anteriormente. Debemos distinguir, como señala Eric Pérez, entre publicidad inter partes y publicidad erga omnes. La primera se refiere al conocimiento que del proceso pueden tener las partes, publicidad ésta que hallamos presente en todo momento. La publicidad erga omnes o universal, entretanto, viene a concretarse plenamente en la fase de juicio, que como sabemos, corresponde al llamado juicio oral y público. Además, la publicidad controla indirectamente la probidad de los jueces y hasta de las propias partes. Por ejemplo, a un testigo falso le costará mucho más dar declaraciones contrarias a la verdad, al verse presionado psicológicamente por el público asistente al juicio. Hay, sin embargo, ciertas excepciones al principio de publicidad, establecidas en el artículo 336 del Código en comento.
8) El principio de inmediación: otro principio fundamental es el de la inmediación. El artículo 16 señala que "los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento". Lo mismo rige para los jurados y escabinos.
9) El principio de concentración: de conformidad con este postulado, enunciado en el artículo 17, una vez que se inicia el debate, éste debe concluir en el mismo día. Si ello no fuera posible, continuará durante los días que fueran necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de 10 días, en determinados casos. Como vemos, esto, obviamente, coadyuva a la celeridad procesal, es decir, a una más expedita administración de justicia.
10) El principio de contradicción: el artículo 18 establece que el proceso tendrá carácter contradictorio. Este principio es garante de la seguridad jurídica y del derecho a la defensa, ya que, desde el primer instante, ambas partes podrán exponer sus argumentos y alegatos, lo cual permitirá conservar al Juez una visión verdaderamente objetiva e imparcial de los hechos controvertidos.
11) El principio de apreciación de las pruebas: el artículo 22 dispone que "las pruebas se apreciarán por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia". Hay libertad de prueba.
12) El principio de información: por medio de la consagración de este principio en el artículo 113, se eliminó el conocido secreto sumarial, dando paso al derecho de estar informado que tienen tanto la víctima como el indiciado. Es de tal importancia este principio. Los órganos de policía en los plazos que se les hubieren fijado, comunicarán al Ministerio Público el resultado de las diligencias practicadas. En ningún caso, los funcionarios o funcionarias policiales podrán dejar transcurrir más de doce horas sin dar conocimiento al Ministerio Público de las diligencias efectuadas.
En resumen se tiene que el Juicio previo y debido proceso, se establece el sistema acusatorio como procedimiento de juzgamiento al decirse en el artículo 1 que: "Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…" Quiso de esta forma establecer el legislador venezolano las garantías constitucionales del debido proceso, de legalidad, celeridad, juez natural únicamente en cuanto hace relación con la imparcialidad, oralidad y publicidad.
El artículo 2 establece el ejercicio de la jurisdicción, esta se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley, reiterándose el principio constitucional que defiere en el Ministerio Público el ejercicio de la acción penal. Se consagra el derecho de participación ciudadana en la administración de justicia. Artículo 3.
Se determina la autonomía e independencia de los jueces respecto de los diversos órganos del poder y se establece que sólo deben obedecer a la ley y al derecho. Los jueces deben cumplir y hacer que se cumplan sus decisiones y se precisa que las demás autoridades de la República colaboren para el cumplimiento de tales fines. Se consagra el principio de prohibición de absolución de instancia, determinándose que el Juez no puede fundamentándose en circunstancia alguna abstenerse de decidir sobre la causa que se le plantee.
Se establece el concepto genérico del Juez natural y que la competencia para aplicar la Ley en los procesos penales corresponde a los jueces ordinarios o especializados, establecidos por las leyes con anterioridad a la ocurrencia de los hechos objetos del proceso. Se reitera la el principio de presunción de inocencia, mientras no se demuestre culpabilidad, este principio se traduce en el hecho que la carga de la prueba corresponde al Estado y que por tanto es a los funcionarios que ejercen la represión quienes deben demostrar la existencia del hecho, la infracción de la norma penal, la autoría y la responsabilidad penal, porque si el Estado no es capaz de realizar tales demostraciones la presunción de inocencia persistirá y la sentencia absolutoria se impondrá.
Se reafirma el principio de libertad, según el cual las disposiciones que restrinjan o limiten la libertad u otros derechos de imputados, o su ejercicio será de carácter excepcional y la misma deberá ser interpretada de manera restrictiva. Se dispone igualmente que su aplicación sea proporcional a la pena imponible.
Históricamente ha sido una de las características del sistema acusatorio desde su origen en las ciudades griegas y se mantiene en los países europeos y en Norteamérica, donde este sistema se aplica. Ante la imposibilidad de hacer desaparecer las medidas precautelativas, y existiendo la presunción de inocencia, es lógico que aquellas medidas restrictivas de derechos fundamentales del ciudadano deben ser aplicadas sólo de manera excepcional y en su aplicación debe interpretarse de una manera restrictiva.
Se dispone el respeto a la dignidad humana y se reitera el derecho a estar acompañado por un abogado de confianza cuado la comparecencia del ciudadano sea dispuesta por un funcionario judicial. Se precisa igualmente que la presencia del abogado sólo servirá para que se cumpla con el derecho a la defensa y al debido proceso.
Se atribuye la titularidad de la acción penal al Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales, que se refieren fundamentalmente al principio de oportunidad.
En cuanto al derecho a la defensa se consagra para todos los sujetos procesales, así como la igualdad entre los mismos, se dispone que los jueces y demás funcionarios judiciales no puedan tener contacto directo ni indirecto con ninguna de las partes sobre los asuntos sometidos a su consideración, excepto cuando se encuentren todas presentes.
Se determina que la finalidad del proceso es la realización del derecho material o sustancial cuando se precisa que el objetivo es el de determinar la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho.
El establecimiento de la oralidad como principio rector, es el procedimiento que naturalmente adopta el sistema acusatorio. Sólo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia oral y pública. La cuestión anterior significa que las pruebas deben ser practicadas delante de los jueces que hayan de decidir y que aquellas pruebas que no puedan ser practicadas en la misma por diversas razones, deben ser incorporadas durante su realización para que puedan ser apreciadas.
El artículo 15, se refiere a la publicidad del juicio oral, exceptuándose los casos en que se vea afectado el pudor o la vida privada de alguna de las partes, cuando se perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres, peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible o declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad.
Principio de inmediación, es una de las características importantes del sistema acusatorio, se requiere que las pruebas sean practicadas en presencia del juez que va a tomar la decisión final, para que mediante su percepción pueda tener mayores elementos de juicio que le posibiliten llegar a la verdad histórica de los hechos y con ello a la justicia.
Se incluye el principio de concentración que es otra de las características del sistema acusatorio y que significa que la audiencia debe desarrollarse idealmente en un mismo día y si es necesario interrumpir esta diligencia, que la misma continúe a la mayor brevedad. El objetivo de la concentración es evitar que el transcurso del tiempo lleve a olvidar al Juez el contenido de las pruebas o el alegato de las partes. Este principio se reglamenta en el artículo 17del mismo código.
El proceso tiene carácter contradictorio, que no es más que el derecho de las partes de probar y de contradecir las pruebas que se esgrimen durante la fase de juicio oral y publica.
Se reitera el principio constitucional establecido en el artículo 334 de la Carta Magna y se determina que en el ejercicio de tal deber, se deben aplicar las normas constitucionales sobre todas otras que le fueren contrarias.
Principio del "non bis in ídem", que impide plural persecución sucesiva cuando un hecho calificado como delito ha sido objeto de un fallo o sentencia firme. Consagra como excepción los casos amparados con el recurso extraordinario de revisión, dentro de los que se incluye el caso de la pena más favorable, o la promulgación de una norma que quita al hecho el carácter penal.
Se implanta el principio de la libre apreciación de las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica, que no son otras que la aplicación de la lógica, las máximas de experiencia y la ciencia, el que se complementa con el principio de la libertad probatoria en el proceso penal.
Como puede observarse, el constituyente venezolano ha creado los instrumentos normativos necesarios para la concreción en nuestro país de una verdadera democracia, toda vez que con una justicia precaria no se puede pregonar la existencia de un Estado democrático, pero establecidos estos parámetros normativos es a los jueces y en general a todos los funcionarios judiciales y a los ciudadanos que deben colaborar con la justicia, bien en calidad de testigos, peritos, escabinos o jurados o de cualquier otra manera, los que en verdad deben concretar en la realidad ese propósito político de justicia y de democracia.
La mejor constitución y los mejores códigos serán insuficientes para concretar esos ideales políticos frente a una judicatura incapaz, mediocre o corrompida, de la misma manera que los esfuerzos del poder judicial sin la debida y necesaria colaboración ciudadana, constituirán esfuerzos estériles, porque es evidente que el proceso de la justicia es una labor y un compromiso de todos los integrantes de la nación venezolana.

Según los Principios de Garantías los Podemos encontrar reflejados en nuestro código procesal penal y ellos se encuentran registrados desde el artículo 1 hasta el Artículo 22.

Artículo 1º. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La justicia penal se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

Artículo 3º. Participación ciudadana. Los ciudadanos participarán en la administración de la justicia penal conforme a lo previsto en este Código.

Artículo 4º. Autonomía e independencia de los jueces.
En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar a la Corte Suprema de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.

Artículo 5º. Autoridad del juez. Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran.

Artículo 6º. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.

Artículo 7º. Juez natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.

Artículo 8º. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.

Artículo 10. Respeto a la dignidad humana. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza. El abogado requerido, en esta circunstancia, sólo podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1º.

Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes.
La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces profesionales, escabinos, jurados y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.

Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 15. Publicidad. El juicio oral tendrá lugar en forma pública.

Artículo 16. Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

Artículo 17. Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.

Artículo 18. Contradicción. El proceso tendrá carácter contradictorio.

Artículo 19. Control de la constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.

Artículo 20. Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:

1º. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;

2º. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

Artículo 21. Cosa juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.

Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.










CAPÍTULO III
CONTEXTO METODOLÓGICO
Tipo de Investigación

Por otra parte, y en función de sus objetivos la modalidad de la investigación es jurídica dogmática de carácter documental, porque el propósito se desarrollará con el apoyo de fuentes bibliográficas utilizando método de recolección de datos e información mediante la elaboración de fichas bibliográficas, considera Ramírez (1992), en su libro titulado Como hacer un Proyecto de Investigación, que ésta es:

Una variante de investigación científica cuyo objetivo fundamental es el análisis de diferentes fenómenos (de orden histórico, psicológicos, sociológicos, etc) de la calidad a través de la indagación exhaustiva sistemática y rigurosa, utilizando técnicas muy precisas de la documentación existente, que directa o indirectamente, aporte la información atinente al fenómeno a estudiar (p.55)

La presente investigación jurídica dogmática se realizará mediante el análisis exhaustivo y riguroso de diversas disposiciones legales, bibliografías y doctrina jurídica nacional; relacionadas con el tema de estudio, a fin de recabar la información pertinente para alcanzar el objetivo propuesto en la investigación tomando en consideración el carácter jurídico de la misma al respecto, considera Jaime (1989), en su libro titulado Metodología y Técnica de la Investigación Jurídica:

La investigación jurídica es la que se consulta con las fuentes formales del Derecho, las cuales se encuentran siempre consignados en documentos escritos. Por consiguiente, el manejo de las fuentes bibliográficas y las técnicas para la recopilación de información documental, son herramientas necesarias para la realización de este tipo de trabajo (p. 233)

El método a utilizar es el deductivo – analítico, que permitirá a partir del análisis general de la documentación existente describir una situación particular con apoyo de la teoría del tema a estudiar. Según Méndez (1998), en su libro titulado Metodología guía para elaborar Diseños de Investigación en Ciencias Económicas, Contables y Administrativas, determina que “el conocimiento deductivo permite que las verdades particulares contenidas en las verdades universales se vuelvan explicitas” (p. 97)
Así mismo, la investigación será abordada siguiendo el esquema de investigación documental propuesto por el Centro de Investigaciones Jurídicas y Políticas de la Universidad Bicentenaria de Aragua, el cual consta de: Introducción donde se desarrolla el planteamiento del tema a investigar, el objetivo general y los objetivos específicos, justificación, alcance, metodología y estructura del trabajo. El cuerpo del trabajo (ideas analizadas propuestas en forma de capítulos, conclusiones), Bibliografía y Anexos.












CAPÍTULO IV
CONTEXTO CRÍTICO
Conclusiones


Se puede concluir que en la actualidad, el Sistema Penal Venezolano se sustenta tal y como lo consagra el vigente Código Orgánico Procesal Penal, instrumento legal de carácter adjetivo en el denominado Sistema Acusatorio. Es con la puesta en práctica de este instrumento jurídico, que Venezuela comienza a profundizar las bases para una justicia equitativa, publica y cónsona con los preceptos constitucionales y supra constitucionales vigentes que conllevan a la humanización y democratización de la justicia penal en la tierra de Simón Bolívar debido a que como es sabido, la humanidad a lo largo de los siglos ha tratado de encontrar la mejor forma para enjuiciar a quienes cometen los delitos. En tal proceso histórico se ha determinado que, aún con sus imperfecciones, el sistema acusatorio, oral y público es el más adecuado.

Por ello y tal y como lo afirmaron los diversos autores, lo que se busca con la implementación del sistema acusatorio en la administración de justicia penal en Venezuela es que el juzgamiento de un ciudadano se realice de forma digna, que la victima de un delito tenga derecho a ser respetada y a ser escuchada, que exista imparcialidad en el debate y que el mismo este signado por la claridad y la transparencia, aunado al hecho de que la ciudadanía pueda presenciar un juicio oral y publico y también pueda participar en las decisiones sobre la culpabilidad o no del imputado, lo cual acaba con los poderes supremos que tenía el juez en el sistema inquisitivo, consagrado en el derogado Código de enjuiciamiento criminal donde se cercenaban los derechos inherentes de todo ser humano.
En otro orden de ideas, es menester acotar que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela también consagra dentro de su articulado una serie de disposiciones tendientes a regular la participación ciudadana en el estado de derecho y por ende en la administración de justicia penal en Venezuela, lo cual resulta prioritario para un Estado definido como un Estado Social de Derecho y de Justicia.

En consecuencia, ser escabino o jurado es una obligación solidaria de tipo constitucional que puede desarrollar el legislador, tal como puede hacerlo en cualquier materia que coadyuve al bienestar social. Ningún bienestar más importante para la sociedad, además de la salud y educación, que la paz social, producto de una administración de justicia sana, pública, oral y participativa. Por otro lado, para que la población cumpla la ley es necesario que la conozca, una manera de conocerla es aplicarla, no delegarla en supuestos expertos que hablan en un lenguaje formal, críptico o cifrado. Es por esto, que el principio de la participación popular es absolutamente consistente con la idea de obediencia a la Ley.

Finalmente, para que se fortalezca el estado de derecho en Venezuela, es necesario que la sociedad participe en la defensa de su Constitución, leyes, principios y valores, que controle a sus jueces letrados, quienes deben ser sabios aplicadores del Derecho y la justicia, a fin de que se haga viva su letra y sea posible su cumplimiento. Los jurados y escabinos darán eficacia a la Constitución, fuente legítima de su creación.






REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS


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