sábado, 19 de noviembre de 2011

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
DECANATO DE INVESTIGACIÓN, EXTENSIÓN Y POSTGRADO
SAN JOAQUIN DE TURMERO – ESTADO ARAGUA









 LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO


TRABAJO  DE PROCESAL PENAL, EN LA MAESTRIA DE DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA


 

 

 



                                                                       AUTOR: ERASMO NARDELLA

                                                           




SAN JOAQUIN DE TURMERO, NOVIEMBRE  DE 2011
DEDICATORIA




En el camino de mi vida, me ha acompañado, velando constantemente mi andar, a él dedico mi labor, pues solo a él, honro con mi  labor, pues solo él, honro con mi honor...

A mi creador... cuya justicia es sinónimo de igualdad, y sus Leyes, símbolos de valores, cuya repercusión en nuestras almas es inmensa...

Sólo mi Creador es el hacedor de las Leyes infinitas, inquebrantables y perfectas que rigen el ritmo del Universo...

Y solo al estudiar su grandeza me doy cuenta, de la humildad de mi investigación...
 
 
























AGRADECIMIENTO




     Creo que el elemento más difícil de escribir es el agradecimiento, debido a que durante la realización de esta investigación, contribuyeron muchas personas en diversas formas, tomándose lo mejor de cada una de ellas.
     Pienso además que su gran colaboración mereciera más que un simple gracias que lograra hacerlos sentir tan felices como me siento yo en este momento. Esta realización interna es producto de su ayuda, amistad, cariño  y profesionalismo...
     Espero aplicar con excelencia sus conocimientos y experiencias...A  ustedes Mil Gracias...
























Las leyes demasiado benignas rara vez son obedecidas; las demasiado severas, rara vez ejecutadas.

Benjamín Franklin  















INDICE GENERAL

  pp.


PORTADA……………………………………………………………………..
PORTADA INTERNA………………………………………………………...
DEDICATORIA........................................................................................
AGRADECIMIENTO................................................................................
EPÍGRAFE..............................................................................................
INDICE GENERAL…………………………………………………………...
RESUMEN...............................................................................................

INTRODUCCIÓN....................................................................................

CAPITULOS
I CONTEXTO EMPIRICO..……………………………………………
Planteamiento del Problema....................................................
Objetivo de la Investigación……………………………………..
Objetivo General.......................................................................
Objetivo Especifico...................................................................
Justificación.............................................................................
Alcances y Limitaciones.........................................................

II CONTEXTO TEORICO………..……………………………………
Antecedentes de la Investigación.………………………………
Bases Teóricas…………………………………………….………
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…….
El Proceso Penal…………………………………………………..
Los Procedimientos Especiales…..……………………………..
III PROCEDIMIENTO ABREVIADO…..……………………………..
Modalidades.............................................................................
Procedimiento Abreviado por Flagrancia.................................
La Flagrancia…….....................................................................
           Clasificación de la Flagrancia.................................................
La Admisibilidad de los hechos en el procedimiento................
Habeas Corpu………................................................................
Procedimiento por Admisión de los Hechos………………….
Definición de Admisión de los Hechos………………………...
Admisión de los Hechos Vs. Confesión………………………..
Procedimiento…………….........................................................
Fundamento Constitucional………………………….................

IV PROCEDIMIENTO CONTRA EL PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA………………………………………………..….
Particularidades……………………………………………………
Fundamento Constitucional….………………………………….

V PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION………………………..…
Fuentes…………………….……………………………………….
Extradición Activa………………………………………..………..
Medidas Precautelativas…………………..……………………..
Extradición Pasiva…………………………………………………
Medida Cautelar………………………………………..…………
Libertad del Aprehendido…………………………………..…….
Abogado de los Gobiernos Extranjeros…………………………


VI PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DEPENDIENTES DE INSTANCIA DE PARTE Y PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACION DE DAÑOS Y LA INEMNIZACIÓN DE PERJUICIO….
Delitos dependientes de instancia de parte……………………….
Competencia……………….………………………………………….
Requisitos de la Acusación……...…………………………………..
Admisibilidad de la Acusación Privada…………………………….
Audiencia de Conciliación……………………………………………
Procedimiento para la Reparación de Daños…………………….
Legitimados para Ejercer la Acción…………………………………
Contra quien se puede interponer la acción………………………
Tribunal Competente…………………………………………………
Admisión……………………………………………………………….
Contenido de la Decisión……………………………………………
Consecuencias de la no asistencia…………………………………
Ejecución………………………………………………………………

CONTEXTO METODOLOGICO………………………………...………….
Diseño de la Investigación............................................................
Técnicas e instrumentos de Recopilación de Datos.....................
Técnicas de análisis e interpretación…….....................................

CONTEXTO CRITICO……………………………………………………….
Conclusiones…………………………………………………………
 Recomendaciones.......................................................................
Referencias Bibliografías.........................................................................
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UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
DECANATO DE INVESTIGACIÓN, EXTENSIÓN Y POSTGRADO
SAN JOAQUIN DE TURMERO – ESTADO ARAGUA



LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO

                                                                       Autor: Erasmo Nardella

                                                               Facilitador: Yeriny Conopoima
                                                                          Año: 2.011                                  

RESUMEN

La presente investigación se planteó como objetivo general analizar la incidencia de los procedimientos especiales en el  proceso penal venezolano, a fin de señalar cual es su incidencia en la administración de justicia y sus implicaciones dentro del ordenamiento jurídico venezolano vigente. La investigación pretende coadyuvar en el conocimiento de los aspectos teóricos  y jurídicos referidos a la flagrancia, admisión de hechos, extradición, procedimiento en contra del presidente de la republica en el sistema acusatorio, los derechos y garantías con que cuenta la ciudadanía, y por lo tanto sirve de guía a todas aquellas personas que por una u otra razón ven lesionados sus derechos fundamentales. La metodología empleada se enmarcó bajo la modalidad de una investigación documental de tipo jurídico-descriptiva; los datos fueron recabados mediante la técnica de la observación documental, el fichaje, subrayado y sistema fólder; para su posterior análisis interno y externo, y presentación en forma de síntesis. Finalmente se concluyó que el problema no radica en la creación de normas o en el establecimiento de procedimientos para la aplicación de la justicia en estos casos, tampoco en la falta de tratados que una y otra vez reiteren la necesidad y el deber del Estado de garantizar los derechos humanos de las personas, sean o no culpables o imputados de algún delito; sino que el problema estriba en la falta de una cultura jurídica, mediante la cual las autoridades policiales, judiciales y las personas en general respeten lo previsto en las normas, y al mismo tiempo velen por el cumplimiento efectivo de los derechos, garantías y privilegios que ellas otorgan.

Descriptores:  procedimientos especiales, flagrancia, Proceso Penal.


INTRODUCCIÓN

     Los procedimientos especiales en el marco del derecho procesal penal venezolano son  instituciones de orden penal, que si bien están concebida bajo principios uniformes con relación al procedimiento ordinario, las reglas de esta son supletorias con relación al procedimiento especial, tal como lo señala el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal.

     Se trata entonces, de un área donde la realidad se ha impuesto sin mucha dificultad sobre la teoría, a pesar de los reparos morales o ideológicos que pueda haber  por los procedimientos especiales,  hoy en día se le acepta como un componente esencial en el sistema acusatorio venezolano.

     Específicamente, sin los procedimientos especiales sería muy difícil enjuiciar a todas las personas acusadas de cometer delitos dentro de los términos mandados por el ordenamiento procesal penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

     Sin embargo desde la implementación del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, se han incrementado y agudizado las discrepancias entre los juristas penales del país con respecto a los procedimientos especiales, en este sentido el procedimiento de Admisión de los Hechos, a pesar que es un instrumento  de celeridad, se ha constituido en el centro de atención por las grandes polémicas surgidas de las diferentes interpretaciones que se le ha dado, como consecuencia inmediata de la ausencia de un procedimiento legal que la regule, lo que influye negativamente tanto al aparato judicial como al imputado.

     De esta forma, y en descargo de impartir certidumbre y fluidez a los procedimientos especiales, el presente  trabajo presenta una visión particularizada sobre el tema, sin pretender agotar el tema de la normativa consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal, que regula la materia relativa  al procedimiento ordinario. : 

Con base a lo antes señalado, permitió el desarrollo de la investigación por la siguiente estructura de capítulos descritos a continuación:

Capitulo I, El Contexto Empírico, contiene lo relativo a la descripción del problema y su formulación precisa, se realiza la justificación de la investigación, se formulan los objetivos, tanto generales como los específicos y se establecen finalmente alcance y limitaciones del estudio.

Capitulo II, Titulado Contexto Teórico presenta información relacionada con los antecedentes de la investigación, las bases teóricas que contienen los procedimientos especiales, destacándose entre otros aspectos, los Antecedentes, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso penal y los procedimientos especiales.

Capitulo III, Titulado el procedimiento abreviado, información relacionada con los antecedentes de la investigación, las bases teóricas que contienen la flagrancia, la admisión de los hechos, el procedimiento de admisión de los hechos y su fundamento constitucional.

Capitulo IV, Titulado el procedimiento contra el presidente de la republica y otros funcionarios, información relacionada con las particularidades de este proceso así como su fundamento constitucional.

Capitulo V, Titulado el procedimiento de extradición, información relacionada con  los diferentes tipos de extradición, a saber extradición activa y pasiva, los requisitos de libertad del aprehendido.

Capitulo VI, Titulado el procedimiento en los delitos de acción dependientes de instancia de parte y el procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicio, información relacionada con los requisitos que debe presentar la acusación, los legitimados para ejercer la acción en ambos casos y los tribunales competentes entre otros aspectos.
Capitulo VII, Titulado,  Contexto Metodológico, contiene el tipo de investigación, el conjunto de procedimientos y técnicas que se aplica en la presente investigación; la técnica de recolección datos, la utilización de los métodos deductivo e inductivo.

Capitulo VIII,   Contexto Critico, se presentan las conclusiones a las cuales arriba  el investigador una vez desarrollado el presente trabajo, produciendo como efecto sucedáneo las  recomendaciones formuladas en el respectivo acápite; seguidamente se  exponen los materiales de referencias bibliográficas utilizados en la investigación.







CAPÍTULO I

CONTEXTO EMPIRICO


El Planteamiento del Problema

  El Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela, vigente desde el 1 de julio de 1999, es un instrumento que obedece al cambio sistemático y gradual de los valores y principios existente en el país desde hace más de una década. Sin duda alguna, el nuevo sistema acusatorio instaurado en Venezuela coloca al país a la altura de muchas otras Naciones, promoviendo aires de libertad y justicia equitativa, permitiendo el alcance de los objetivos de socialización y participación que la Constitución asigna, a través de la puesta en marcha de todos los elementos y recursos que este Código contiene.   

  Sin embargo, es innegable la existencia de innumerable incongruencias dentro de sus lineamientos, que se han evidenciado e incrementado a través de su ejecución en estos dos últimos años y medio.

  Al respecto, muchos legisladores se han avocado a la tarea de estudiar y subsanar las fallas más imperantes, reformando su articulado a modo de, adecuar el Código Orgánico Procesal Penal a las necesidades legales inmediatas del país. Dentro de esta perspectiva, entran los estudios realizados a la Admisión de los Hechos, y otros procedimientos especiales, cuya importancia se centra en la celeridad de los juicios que esta Institución otorga al Proceso Penal Venezolano.

  No obstante, a pesar que los procedimientos especiales sufrieron modificaciones a raíz de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 37.022  Extraordinario de fecha 22 de agosto de 2000, sigue existiendo lagunas a lo largo de su redacción, ya que, se aprecia la ausencia de un procedimiento especial aplicativo, explicativo y regulador, que indique metódica, sistemática y ordenadamente cada uno de los pasos que se deben de ejercer cuando se desea proceder bajo alguno de los procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva penal, de manera, de establecer claramente toda la formas y reglas de aplicación de la Institución, a modo de, acelerar el proceso global del juicio.

  Esta aseveración está apoyada en la definición de Osorio (1963) quién define el procedimiento como las “Normas reguladoras para la actuación ante los organismos jurisdiccionales, ya sean civiles, laborales, penales... sirve para determinar las reglas de la organización judicial, competencia, trámite, juicios y ejecución  de la justicia” (p. 613), en otras palabras, aun bajo la actual Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el Artículo 376,  del Título  III, del Libro Tercero, rotulado con el nombre “Del Procedimiento por Admisión de los Hechos”, sigue estando lejos de ser un procedimiento pues, aún no se han establecido los pasos que regulen el proceder (deberes y derechos) de cada figura jurídica involucrada en el proceso, así como las especificaciones de tiempo, recursos, elementos y demás actividades involucradas  directamente con la Institución estudiada.

  De este modo, la realización de un estudio exhaustivo,  minimiza en gran  medida estos inconvenientes, recuérdese que esta figura jurídica de procedimientos especiales es innovadora en Venezuela, lo cual permite que existan algunas inconsistencias y errores. Sin embargo muchos países poseen años de práctica y han perfeccionado sus procedimientos en esta Institución, alcanzando grados de eficiencia, de tal manera que, esta información tan valiosa podrá utilizarse en beneficio de la admisión de los hechos, usando un análisis comparativo.

  En virtud de la problemática anteriormente expuesta se plantea la siguiente interrogante ¿Cómo es la administración de Justicia en Venezuela con relación a  los procedimientos especiales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal?, ¿Cuáles son los procedimientos especiales en el Código Orgánico Procesal Penal?, Cuales son las diferencias entre el procedimiento especial y el procedimiento ordinario?.


Objetivos de la Investigación

Objetivo General

Analizar la normativa legal que regula los procedimientos especiales con relación a la normativa del procedimiento ordinario en el Proceso Penal Venezolano.


Objetivos Específicos:

v  Describir los procedimientos especiales consagrados en el  Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

v  Analizar las distinciones entre el procedimiento ordinario y los procedimientos especiales.

v  Determinar el tipo de hecho juzgado y la cualidad de las personas imputadas en los procedimientos especiales.

v  Identificar  las circunstancias necesarias para que se lleve a efecto un procedimiento especial.
Justificación de la investigación

Por ello, el desarrollo de la  presente  investigación, tiene de antemano importancia, dadas las enormes expectativa que en el ámbito de la opinión pública nacional continua generando la adopción e implementación en la praxis judicial de los procedimientos especiales en el Sistema Procesal  Penal Venezolano, todo lo cual se traduce en el interés del investigador, de presentar algunas propuestas doctrinarias en mejora de la Ley Adjetiva actual que merezcan ser meditadas por los nuevos operadores de justicia (jueces, fiscales, defensores entre otros) a la hora de resolver las dificultades normativas y de interpretación, que impone al juez penal venezolano la tarea de dar actuación práctica a esta institución procesal dentro del marco conceptual de los principios que constituyen la esencia del sistema acusatorio y su correspondencia en el juicio oral y publico adoptado por el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.

Por tal motivo en este trabajo se intenta profundizar sobre algunos aspectos de carácter doctrinario, legislativo y jurisprudencial relacionada particularmente con los procedimientos especiales en el sistema procesal venezolano, dándole prioridades a las particularidades de la institución.

En este sentido debe acotarse que la cobertura del tema abordado en la  presente investigación, es imposible lograrlo en un solo trabajo, delimitado en tiempo y espacio concreto. De allí que este constituye solo un aporte doctrinario de su investigador y un soporte académico para la Coordinación General del Área de Postgrado de la Universidad Bicentenaria.

Alcance y Limitaciones

Por tanto el alcance de la  investigación, tomando en consideración los objetivos planteados, así como la atención de los sujetos que intervienen en los procedimientos especiales y el tipo de hecho; la extensión de su examen y el fin o efecto que persigue, se encuentra encaminada a detallar de una manera sistemática la importancia capital, que desde la perspectiva u óptica jurídica procesal representa en el foro jurisdiccional los recursos especiales, ante el hecho de que la eficacia y la efectividad de la Institución debe estar respaldada por un conjunto de actos cumplidos con la mayor transparencia posible para lograr una solución judicial, estableciendo para esto una unificación de criterios o un lineamiento único a seguir, en donde se disminuyan al máximo las ambigüedades, las lagunas y las inconsistencias en el acto procesal relacionado a los procedimientos especiales.

  En efecto, en Venezuela  se ha establecido la validez  y la importancia de los procedimientos especiales, porque se reconoce que es una práctica de gran utilidad que debe de estimularse. Sin embargo, tal proceso debe canalizarse o regularse a través de un procedimiento ordenado, sistemático, claro y preciso, siempre que al hacerlo no se viole la naturaleza del proceso penal y los derechos constitucionales de los imputados.
No obstante, en el desarrollo del estudio, se presentaron algunas limitaciones, la escasa bibliografía, que se ha escrito sobre estos procedimientos especiales.















CAPÍTULO II

CONTEXTO TEÓRICO

Antecedentes de la Investigación

  Toda nueva investigación se sustenta en otros trabajos de investigación, ya que, estos últimos pueden poseer información, herramientas, técnicas, metodologías, entre otros, que complementen o ayuden a la realización del estudio.

  Sin embargo, siendo hoy en día los procedimientos especiales una Institución relativamente nueva, en el área de la investigación existen muy pocos estudios relevantes al respecto, pero a pesar de ello, se logró encontrar algunos muy interesantes y útiles para este Proyecto:

  Becerra (1998), realizó una investigación denominada “El Procedimiento por Admisión de los Hechos en el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal”, donde hace un estudio legal y doctrinario de corte sistemático sobre este procedimiento especial en Venezuela, esbozando algunos puntos críticos, que fueron de gran interés y ayuda para la realización del presente estudio, tales como: Oportunidad Procesal, Tribunal Competente, Formas de Interposición de la Solicitud, Concurso de Delitos,  Concurso de Personas, Recursos, entre otros.
  Lugo (2001), en su Trabajo Especial de Grado “Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos en Relación a los Delitos Flagrantes, según la Legislación Penal Venezolana”, efectuó un análisis de las leyes, textos, documentos a fin de construir el marco teórico conceptual. El estudio se basó en una investigación jurídica dogmática apoyada en una investigación de campo. El estudio de los resultados  se hizo  a través del análisis descriptivo con una aplicación  porcentual, concluyendo que debe propinarse una reforma de los artículos  relacionados con el procedimiento de la admisión de los hechos y los delitos flagrantes, en razón de poder aplicar lo establecido en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pero también a nivel de los acusados que deseen admitir los hechos durante la realización del juicio oral y les sea aplicada la sentencia inmediatamente, a modo de lograr la celeridad procesal.  De este estudio se tomaran algunos basamentos legales  para reforzar el contenido teórico de la presente investigación.

  Chirinos (2000), desarrolló una investigación titulada: “La Confesión Frente a la Admisión de los Hechos en la Legislación Venezolana”, cuyo contenido explica la confesión como una institución probatoria, enmarcada como un procedimiento especial y determinado por la admisión de los hechos como una figura procesal manifiesta, estableciendo una relación entre ambas en la Legislación venezolana a través de la declaración de quien se le impute un hecho. El estudio correspondió a un diseño dogmático, cuya transcendencia teórica es significativa para la realización del presente Proyecto de Investigación.

Por su parte, González, L. (2001) presentó un trabajo que lleva por título: La Administración de Justicia en Venezuela: Análisis de los procedimientos especiales en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Universidad de Carabobo para optar al título de Magíster en Derecho Penal y Criminología. El autor expone que el problema de los procedimientos especiales estila en determinar el conjunto de pasos a ejecutar  para que se lleve a efecto estos procedimientos, los cuales en algunos casos no son muy claros.

Bases Teóricas


  En esta sección se pretende llenar todo el  todo el compendio de información que servirán como base a la presente investigación, de esta manera, las bases teóricas, se construirán sobre una serie de compuestos que validarán el conocimiento de la investigación.

Constitución de la República Bolivariana  de Venezuela


  La condición  Nacional de un país genera deberes para con el país así como  los derechos que los individuos aspiran  gozar en su propio beneficio.

  El fenómeno político de un Estado resulta de la interacción Individuo+Sociedad+Estado.

  Las garantías constitucionales, son los derechos de los individuos de un país, por consiguiente, se dice que la Carta Magna Venezolana, es muy amplia, porque abarca de forma específica el ámbito individual, social, económico, político, cultural, educativo y ambiental, constituyendo una Carta de Derecho muy explícita y benevolente para los integrantes de este país.

  Estas garantías las establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999), en su Título III, De los Deberes, Derechos Humanos y Garantías.

  Esto significa, que existen 111 artículos de la Constitución dedicados al tema de las Garantías o Derechos, indicando la relevancia del tema para Venezuela.

  El ejercicio de estas libertades está condicionado solamente a los superiores intereses del orden social: seguridad del Estado y coexistencia pacifica de derechos individuales, tal como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Título III, Artículo 20: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social”.

La importancia que tiene para la presente investigación radica en la amplitud del tema abordado por el autor, ya que no sólo destaca la los procedimientos especiales dentro del derecho penal venezolano, sino que a su vez la enfoca desde varios puntos de vista, tomando en cuenta factores esenciales como los principios en virtud de los cuales son concebidos, el sistema de justicia penal en Venezuela, el sistema acusatorio y el procedimiento ordinario; con lo cual se amplía notablemente la visión general del problema y se toman en cuenta los diversos enfoques de la temática objeto de estudio.

TABLA 1
Resumen de las Garantías Constitucionales Venezolanas
CAPÍTULOS
ARTÍCULOS
REFERENCIAS
I
19 –31
 Disposiciones Generales
II
32—42
 De la Nacionalidad y Ciudadanía
III
43 –61
 De los Derechos Civiles
IV
62 -74
 Derechos Políticos y del Referendo Popular
V
75 – 97
 De los Derechos Sociales y de las Familias
VI
98 – 111
 De los Derechos Culturales y Educativos
VII
112 – 118
 De los Derechos Económicos
VIII
119 –  126
 De los Derechos de los Pueblos Indígenas
IX
127 – 129
 De los Derechos Ambientales
    FUENTE: Aguirre, G. (2002).

El proceso penal.

Se le define como un conjunto de actos sucesivos y ordenados, regulados por el derecho, que han de realizar los particulares y el estado para la investigación y el esclarecimiento de los hechos punibles y determinar la responsabilidad de aquellos involucrados en el mismo.

En sentido sociológico, se le define como un conjunto de eventos sociales que se desatan con motivo de una investigación de un hecho punible y del enjuiciamiento de los presuntos autores.

En resumidas cuentas es:
1.     Un conjunto de actos sucesivos y ordenados dirigidos a un fin.

2.     Cada acto a de estar regulado por normas jurídicas


3.     Tienen como objeto la investigación y el esclarecimiento de hechos punibles.

4.     Determinación de la responsabilidad de las personas involucradas en el hecho.

Acto: toda manifestación de voluntad con relevancia procesal, emitido por:
1.     los órganos personales de la jurisdicción juez, secretario, alguacil. La sentencia, autos o providencias.

2.     Por el ministerio publico.

3.     las partes: la demanda, acusación,

4.     Otras personas: la declaración de testigos, traducción del intérprete.

a)     Tipo de acto procesal

b)     Formalidades del acto procesal

c)     Lugar del acto procesal

d)     Tiempo del acto procesal

e)     Legitimación para interponer el acto procesal

Los procedimientos especiales

El Código Orgánico Procesal Penal hace referencia a los siguientes:

1.     El procedimiento abreviado, artículo 372 del COPP.

2.  El procedimiento por admisión de los hechos, artículo 376 del COPP.


3.  Procedimiento para juzgar al presidente de la republica y otros altos funcionarios, artículo 377 COPP.

4.  Procedimientos para juzgar las faltas, artículo 382 del COPP.

5.  Procedimiento de extradición, artículo 391 del COPP.

6.  Procedimiento para perseguir los delitos de acción privada, artículo 400 del COPP.

7.  Procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad, artículo 419 del COPP.

8.  Procedimiento para la reparación de daños y la indemnización de perjuicios, artículo 422 del COPP.

Estos procedimientos especiales obedecen a las regulaciones respecto a la forma en que a de efectuarse los referidos enjuiciamientos,  al tipo de delito que se pretende juzgar y a la cualidad de las personas que son juzgadas, es así, como difieren estos procedimientos especiales y responden el porqué un trato diferencial con relación al procedimiento ordinario, aun cuando están regulados por preceptos jurídicos uniformes para ambos.

Sin embargo es necesario acotar, que en la presente investigación el investigador no pretende indagar en ordenamientos jurídicos especiales, que modifiquen lapsos o garantías procesales, así como tampoco a las jurisdicciones penales especiales.














CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Modalidades

Es un procedimiento que como anteriormente se señaló, tiene por finalidad el juzgamiento directo de los imputados por el tribunal de juicio, obviando la tramitación de la fase preparatoria; solo es aplicable a delitos de acción pública y solo es posible cuando todos los elementos del juzgamiento están disponible en manos del sujeto titular de la acción penal.

Constituye una innovación extraordinaria, al menos desde el punto de vista de la eficacia del sistema penal, pues, permitió agilizar el proceso y ejercer rápidamente el poder punitivo del Estado, con lo cual se pretende en gran medida  descongestionar, la justicia penal.

Modalidades del procedimiento abreviado:

1.  El procedimiento por flagrancia, para el juzgamiento por delitos flagrantes.
  1. El procedimiento para delitos menores (artículo 375 del COPP), para el juzgamiento de delitos con pena no mayor de cuatro años de privación de libertad y de delitos que no ameriten pena privativa de libertad.

Procedimiento Abreviado por Flagrancia

 

A continuación se presentan un conjunto de conceptos y teorías que dan fundamento al tema planteado, de manera tal que se logre una mayor comprensión de los elementos que componen la investigación; en este sentido, Arias (1999); define las bases teóricas como: “un conjunto de conceptos y proposiciones que constituyen un punto de vista o enfoque determinado, dirigido a explicar el fenómeno o problema planteado”. (p. 39 )

La Flagrancia


Flagrancia viene de “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo, que aplicado figurativamente a un acontecimiento o hecho, da la idea  que el asunto está en pleno desarrollo. De ahí que los angloparlantes cuando reportan un delito que se está produciendo, suelen hablar sobre un crimen en progreso.

De esto justamente se trata, pues cuando se habla de delitos flagrantes, se refiere a aquellos que se están cometiendo o acaban de cometerse. En tal virtud, de acuerdo a lo señalado por Pérez (1999), “será delito flagrante aquel que es descubierto por las autoridades cuando se está cometiendo o acaba de cometerse”, (p.105).

En este mismo orden de ideas, según Cabanellas (2001), se entiende por flagrante: “lo que se está ejecutando o haciendo en el momento actual. Se aplica sobre todo a los hechos punibles en el que el autor es sorprendido antes de huir, ocultarse o desaparecer”, (p.87).

El mismo autor señala que esta locución adverbial  requiere la concurrencia de dos circunstancias, una de ellas de índole penal y de carácter procesal la otra. La primera, se refiere a la etapa de comisión u omisión punible, por la que atraviesa necesariamente todo delito consumado o en grado notorio de ejecución; la segunda, se relaciona con la observación de la actividad delictiva por uno o más testigos y con la detención del responsable antes de haber concluido la manifestación delictiva y haberse puesto a salvo, lejos del lugar de los hechos o luego de haber podido adoptar, aun permaneciendo en ellos, actitud de inocencia, cuando menos aparente.

La definición de flagrancia es muy cónsona tanto en la mayoría de los juristas conocidos, como en los diversos ordenamientos jurídicos existentes, así Morao (2000) la define como:

El que  ha consumado un acto público, en presencia de testigos, por lo tanto su descubrimiento se efectúa en el mismo momento de su perpetración... Algunas legislaciones establecen como único supuesto... que el delincuente sea sorprendido en el acto... otras como la nuestra... que el imputado sea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o que sea sorprendido a poco tiempo de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar. (p. 315)

De la definición antes transcrita se evidencia que el delito flagrante implica sorprender al autor del delito en el momento de cometer el hecho, y como consecuencia de ello, todos los elementos de pruebas se encuentren con la persona detenida, si no totalmente, por lo menos la mayor parte, para poder iniciar un proceso.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sorprendido, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana. Esta es la única excepción a la regla constitucional sobre la detención por orden de un juez.

Ahora bien, en caso de delito flagrante, el Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado. Lo que no obsta para que siga con el procedimiento ordinario. Lo importante es que pueda alegar que el aprehendido fue capturado 'con las manos en la masa'. Ello es más importante que cualquier confesión u otra prueba.

Bien sea que se alegue la flagrancia en el procedimiento abreviado o en el ordinario, el juez debe verificar con objetividad e imparcialidad la certeza de la imputación y de los hechos. De ser comprobada la verdad y exactitud de ambos extremos, el fiscal tendrá en sus manos una poderosa herramienta para ganar el juicio.

Cuando se revisan las normas contenidas en el COPP, se observa que este consagra el procedimiento en flagrancia como un procedimiento especial, el cual suprime la fase preparatoria e intermedia y su declaración implica el pase directo al juicio oral y público, por lo que el imputado no puede ejercer su derecho de solicitar al Ministerio público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, igualmente queda excluida la posibilidad de investigar la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

De lo expuesto se desprende, que el procedimiento especial de flagrancia contrasta con la uniformidad que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) consagra en el artículo 257, cuando prevé : “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procésales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites”.

Como se ha visto el COPP ha dado un giro de trescientos sesenta grados, con relación al sistema que imperó por muchos años en el país, convirtiéndose en una revolución procesal que fortalece al Estado de Derecho, donde el imputado es aquella persona señalada como autor o participe de un hecho punible, que con el acto de apertura a juicio adquiere  la calidad de acusado, goza de la presunción de inocencia mientras no se pruebe su autoría y se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, posee derechos que no pueden menoscabarse y debe afrontar el proceso en libertad, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el COPP.

Calificación de la Flagrancia

En los ordenamientos procésales penales que tienen establecido el procedimiento especial por flagrancia, corresponde al Ministerio Público o Fiscalía presentar al tribunal competente la solicitud de enjuiciamiento por flagrancia, pero para hacerlo tiene que probar que efectivamente ésta ha existido.
En este sentido, es cuando conviene recordar las enseñanzas de los penalistas clásicos sobre la flagrancia, a los efectos de saber qué es, cómo se manifiesta y cómo puede ser probada.

La doctrina del Ministerio Público establece que: “El escrito de solicitud de calificación de flagrancia debe contener las razones de hecho y de derecho que fundamenten debidamente tal solicitud”.

En los casos de flagrancia, para la aplicación de este procedimiento, el fiscal del Ministerio Público, debe demostrar al juez de control que concurren algunos de los tres supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (2001) y que configuran la condición de flagrancia. Admitidos los fundamentos del fiscal, el juez de control, luego de pronunciarse sobre la libertad del imputado, remitirá los recaudos al juez unipersonal de juicio, quien continuará con el procedimiento especial.

Los doctrinados de la dogmática penal establecieron claramente la existencia de tres tipos fundamentales de flagrancia: (a) la flagrancia presunta, (b) la flagrancia real y (c) la flagrancia ex post facto o cuasiflagrancia.

La flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente diferenciadas: (a) la flagrancia presunta a priori y (b) la flagrancia presunta a posteriori.

La flagrancia presunta a priori, es la situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito, a juzgar por su apariencia o manera de vestir, o por el lugar donde se halla, o por las herramientas o instrumentos que pudiera portar. La flagrancia presunta es, pues, una sospecha más o menos fundada.

Por esta razón, el Código Orgánico Procesal Penal de 1998 en su artículo 257 no contemplaba la flagrancia presunta a priori, determinando el artículo que sólo se debería aprehender al imputado de un delito sorprendido in fraganti, situación que ante las autoridades policiales era considerado una limitación en la aplicación de la justicia. Sin embargo con la última reforma del COOP en el artículo 248 se cambió el termino de “imputado” a “sospechoso” lo cual amplía las opciones de aprehensión en flagrancia presunta a priori.

La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron  en su poder.
Es una figura muy cuestionada hoy día, por la sencilla razón que, en este caso, lo único flagrante es la posesión de objetos provenientes de un delito, en tanto que la participación del aprehendido en el delito principal tiene que ser probada por la fiscalía, ya que presumir dicha participación equivaldría a violar principios fundamentales del procedimiento penal, como el in dubio pro reo y la carga de la prueba del acusador (principio acusatorio).

Con respecto a la flagrancia real (in ipsa perpetratione facinoris), que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido. Esta es la verdadera flagrancia y de ahí su nombre.

La flagrancia ex post ipso o cuasiflagrancia, que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista.

Es bueno decir que el COPP (2001), como ordenamiento procesal avanzado y moderno, acoge, en su artículo 248, la flagrancia real, la cuasiflagrancia y la flagrancia presunta.


La Admisión de los Hechos en el Procedimiento por Flagrancia

Algunos estudiosos del COPP, fundados en una interpretación restrictiva de su articulo 376, consideran que no es posible la admisión de los hechos en el procedimiento especial por flagrancia. El fundamento de esta interpretación es de índole gramatical, puesto que el referido articulo 376 comienza con la frase “En la audiencia preliminar”, lo cual, a juicio de estos maestros del proceso penal, implica que la única oportunidad procesal para que un imputado admita los hechos que se le imputan es la audiencia preliminar y, por cuanto en el procedimiento por flagrancia no existe tal trámite, entonces la admisión de los hechos no cabe en el procedimiento por flagrancia. Sin embargo, a partir de una interpretación más contextual y utilitaria no es difícil discrepar con el anterior criterio.

En opinión de Pérez (1999), cuando el legislador expresa “En la audiencia preliminar” quiere significar que la admisión de los hechos debe producirse cuando ya se haya formulado la acusación, toda vez que, tratándose de procedimientos acusatorios, los únicos hechos que puede admitir el imputado son los de la acusación, la cual forzosamente debe estar ya presentada.

Por otra parte, dicha expresión  tiene, a juicio del citado autor, además, la finalidad de garantizar que la admisión de los hechos se produzca de boca del mismo imputado y en presencia del juez de control. Teniendo en cuenta estas dos circunstancias, Pérez (1999), piensa que la expresión del legislador en comento, con la que comienza el artículo 376 del COPP (2001), no implica una exclusión de la admisión de los hechos en el procedimiento de flagrancia, y como no debe olvidarse que la norma del articulo 376 ejusdem está diseñada para el procedimiento ordinario, ello no quiere decir que no pueda aplicarse a otros procedimientos, particularmente al de flagrancia, después de que se ha presentado  la acusación y siempre que dicha admisión se produzca de viva voz del imputado y ante el juez.

En este sentido, en la Exposición de Motivos del COPP se lee lo siguiente:

Dado que la no celebración del juicio oral afecta garantías básicas, solo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en tal virtud se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo. Como beneficio para el imputado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

De tal manera, esta afirmación de los proyectistas del COPP, corrobora el hecho de que la fase “En la audiencia preliminar...”, no está destinada a restringir la admisión de los hechos solo al procedimiento ordinario, sino a garantizar ese control judicial a que se refiere el párrafo citado, el cual puede darse también y perfectamente, en el procedimiento especial por flagrancia.
Por otra parte, ¿cuál fue la intención del legislador al incluir la admisión de los hechos en el nuevo ordenamiento procesal venezolano? Acaso no se ha proclamado hasta la saciedad que entre sus principios rectores se encuentran la búsqueda de la verdad material y la celeridad procesal. Pues bien, la admisión de los hechos servirá perfectamente a esos fines en el procedimiento por flagrancia. Si la admisión de los hechos tiene por fundamento que el imputado, vencido por el carácter abrumador de la prueba en su contra, reconozca su responsabilidad y por ello se le pase a sancionar inmediatamente, seria contraproducente que en el procedimiento por flagrancia, donde la evidencia es por definición, abrumadora, se le negara tal posibilidad.

Y como quiera que la presentación de la acusación en el procedimiento por flagrancia debe producirse ante el juez de juicio y en el mismo juicio oral, entonces es allí, luego de haber escuchado el contenido de la acusación, donde el imputado puede admitir los hechos  y poner así fin al asunto.

Habeas Corpus

El habeas corpus consiste en un procedimiento constitucional breve, directo y efectivo mediante el cual el juez penal competente y del lugar, revisa si una detención es ilegal o no. Se trata de un proceso especialísimo que protege la libertad personal frente a los abusos de los funcionarios y del Estado mismo en perjuicio de los ciudadanos.
En tal sentido, el juez que conoce del habeas corpus no determina culpabilidad o no del detenido. Solo verifica si fue hecho preso según lo permiten la Constitución y las leyes. De constatar que la detención fuere ilegal, debe ordenar la inmediata libertad del detenido mientras se instaura el juicio que conocerá del fondo de la causa, en caso de que procediere. Mientras, podrá imponer medidas cautelares.

El habeas corpus es una de las instituciones jurídicas pilares de la civilización occidental en defensa de la libertad personal. Su trascendencia ha sido casi universal, luego de este fundamental aporte de los británicos (1215, Magna Charta y 1679, Habeas Corpus Act) al mundo civilizado. Los países anglosajones lo tienen en su legislación y constituciones (por ej.: EUA, art. 1, Secc. 9 de la Constitución) así como también, cantidad de países con otras tradiciones jurídicas, como es el caso de Colombia (Constitución Política, art. 30), lo han adoptado y desarrollado.

En España, la Justicia de Aragón (1428-1592) efectuaba con el mismo propósito el procedimiento llamado “manifestación de personas”, por medio del cual protegía la libertad de los detenidos ilegalmente.

En Venezuela, el habeas corpus es introducido en 1947. La Constitución de 1961 lo acogió en la Disposición Transitoria V, pero con adaptaciones al sistema inquisitivo imperante en el Código de Enjuiciamiento Criminal. Lo que fue luego trasladado a la actual ley Orgánica de Amparo y Garantía de los Derechos Constitucionales.

A partir de la vigencia del COPP y la Constitución de 1999 el habeas corpus previsto en la legislación de amparo es modificado parcialmente: ya no tiene vigencia la detención policial prevista en el artículo 44, el que preveía el período de 8 días máximo bajo control de la policía. En todo caso, menos por flagrancia,  ningún policía puede detener a alguien sin orden judicial, de acuerdo con el artículo 44 constitucional.

En efecto, con el COPP y la Constitución se establece de forma decisiva el más absoluto monopolio de los jueces penales, como únicos con capacidad constitucional para ordenar la detención de un ciudadano en un proceso penal o, también, para imponerle una pena. La única excepción a esta regla inconmovible es la situación de flagrancia.

Es en este sentido, en el cual es preciso hacer revisión de los procedimientos aplicados para realizar las detenciones de los delitos cometidos flagrantemente, ya que no opera ningún procedimiento específico que dictamine la forma en que la autoridad que aprehende al imputado o sospechoso del delito flagrante debe actuar.


Procedimiento por admisión de los hechos

Definición de la Admisión de los Hechos


  Según, Ossorio (1.963), se pueden definir independientemente cada una de las palabras que componen al procedimiento en estudio:

  Admisión; “Acción y efecto de admitir.”(p. 37)
  Admitir; “Aceptar, dar entrada...”(p. 37)
  Hecho;Como concepto amplio esta representado por toda acción material de las personas, y por sucesos independientes de las mismas, generalmente los fenómenos de la naturaleza. En sentido civil y penal, los hechos ofrecen trascendental importancia por cuanto originan no solo derechos y obligaciones, sino responsabilidades de toda índole. ”(p. 343)

  Estas definiciones tienen la finalidad de conocer el significado individual para establecer un concepto amplio y profundo de esta  tan importante figura jurídica, contenida en el Sistema Acusatorio  Venezolano.

  Desde el punto de vista penal, muchos autores, han conceptualizado la Admisión de los Hechos, tratando de establecer, un significado esencial y sustancial de la Institución,  por cuanto se tiene que:
  Becerra (1.998),  la define como: “Aquella manifestación personal, libre y espontánea del imputado, formulada por el Juez Competente, en virtud de la cual admite su autoría o participación en la comisión de un hecho que la ley califica como delictuoso”, y este mismo autor, señala una segunda definición: “Es la manifestación libre y espontánea, escrita o verbal, en virtud de la cual un sujeto procesal a quien se le imputa alguna vinculación con un hecho punible, admite, o reconoce su participación o intervención personal en el mismo.”(p. 17)

  Naranjo (1.998), establece que la Admisión de los Hechos es: “El derecho que tiene el imputado para el caso en el cual admita los hechos, a que el Juez produzca una decisión definitiva en la cual le imponga una condena con los atenuantes respectivos.”(p. 103)

  De lo anteriormente expuesto, se concluye que la Admisión de los Hechos  es: un medio de autocomposición procesal por el cual el investigado puede poner fin al juicio penal de forma inmediata, previa la aceptación espontánea de los hechos, que se le imputan, conllevando, a la aplicación de la pena correspondiente, con las rebajas a que hubiere a lugar.

Admisión de los Hechos Vs. Confesión ¿Iguales o Diferentes?


  Algunos autores proponen que la Admisión de los Hechos es igual a una Confesión, como lo establece Naranjo (1.998), en su tratado La Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia, se define el término Confesión: “Declaración que sobre lo sabido o hecho por él (imputado), hace voluntariamente o preguntado por otro. Reconocimiento que una persona hace contra ella misma de la verdad del hecho.” (p. 150)

  Sin embargo, en materia penal, el concepto es más amplio, estableciendo ya que Osorio (1.963), lo define como:

Es el acto por el cual una persona reconoce haber cometido un hecho punible. Esa declaración, ante la policía o el Juez, puede ser espontánea o lo  que  es  mas  frecuente,  obtenida como consecuencia del interrogatorio o aquellas autoridades someten al presunto delincuente; si bien éste puede no confesarse autor del delito, aunque en efecto lo haya cometido, porque tiene derecho a ampararse en derechos constitucionales y legales determinantes de que nadie está obligado a declarar contra sí mismo. (p. 150)


  Por su parte, el Procesalista español Fenech (1.952), en su obra Derecho Procesal Penal especifica que la confesión es:

La declaración del procesado en un acto procesal en virtud del cual este emite una declaración de conocimiento sobre los hechos que se le imputan como consecuencia de un Interrogatorio Judicial, perceptivo para el titular del órgano jurisdiccional y encaminado a formar su convencimiento sobre la verdad de los hechos en que ha de fundarse su decisión sobre el objeto del proceso. (p. 16)

       Por lo anterior, se establecen los siguientes elementos diferenciales:

1.  En la Admisión, el hecho debe ser alegado previamente por la contraparte, y la Confesión no.

2.  La Admisión de los Hechos debe ser siempre espontánea, mientras que la Confesión puede ser también provocada mediante un interrogatorio del Juez o de la parte contraria.

3.  Las consecuencias de la Admisión pueden ser favorables o no al admitiente, lo primero, cuando el hecho resulte adverso a las pretensiones o excepciones de la parte contraria que lo había alegado, y lo segundo, cuando favorezca a éste únicamente. Mientras que la Confesión  esa consecuencia es siempre adversa al confesante en cuanto favorece a la contraparte.

4.  La Admisión, solo puede ocurrir en el proceso, y la Confesión puede ser también extraprocesal o extrajudicial y Judicial.

  Cuando por la ley se limite el concepto de Confesión Judicial a las declaraciones hechas en un interrogatorio, la afirmación de un hecho perjudicial al demandante contenida en la misma demanda, tendrá también carácter de admisión a pesar de que no haya sido alegado por el contrario, y lo mismo ocurrirá cuando el demandado afirma en las excepciones un hecho que lo perjudique, pero que no haya sido alegado por el actor. Se cree, sin embargo, que en estos casos hay Confesión Judicial Espontánea y que la noción de admisión debe limitarse al caso en el que el hecho que se acepta espontáneamente haya sido alegado por la parte contraria.

Procedimiento.

  Está contenido al Artículo 376 del Título III, de la Ley de la Reforma Parcial del  Código Orgánico Procesal Penal (2001) y cuyo análisis puede explicarse de la siguiente manera:

  Persona que Pueden Solicitar este Proceso Especial. La petición de aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, debe formularla el imputado, porque solo él puede reconocer los hechos que son objeto del proceso, y como consecuencia, no puede hacerse por mandato o delegación del defensor. Es, por tanto, un acto personalisimo del imputado.


Procedencia. Los fundamentos de procedencia, son la existencia de un hecho punible y que existan claros indicios de culpabilidad en contra del encausado, es decir, el legislador con visión amplia y de aplicación efectiva, no establece restricciones a la aplicación de este procedimiento ordinario   previsto  en el Código Penal o en cualquier otra ley especial,  en otras palabras, no hay excepciones de delitos para la aplicación del procedimiento.



  Sin embargo, se exige sensatez, raciocinio y prudencia del parte del Juez competente, de analizar, compensar y determinar todas las circunstancias que tengan relación con el bien jurídico protegido para el delito social que haya causado el hecho punible,  todo a efecto de graduar la pena lo más justamente posible.

  De manera, que no existiendo en la legislación del Código Orgánico Procesal Penal, prohibición de aplicación de esta Institución para ninguna modalidad delictiva en especial, es concluyente decir, su procedencia frente a cualquier tipo de delito.

Competencia y Oportunidad Procesal. El imputado antes del vencimiento del plazo fijado para la Audiencia Preliminar durante la Fase Intermedia, puede solicitar de conformidad  con el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos: “Hasta  cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:... Solicitar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos...”, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado (Artículo 40)


  De esta forma, la decisión la deberá adoptar en este caso, el Juez de Control, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 330 del referido Código: “Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes según corresponda:...  Sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos”.

  Así lo ratifica el Artículo 532: “El juez de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el Procedimiento por Admisión de los Hechos.”

  No existe en el Código Orgánico Procesal Penal, las normas  que regulen la vía para que se cumpla el Procedimiento por Admisión de los Hechos. Solo basta con que el imputado acepte los hechos, para que el Juez dictamine sentencia condenatoria.


  Formas de Interposición de la Solicitud. La solicitud puede hacerla el imputado ante el Juez Competente (Juez de Control) sin ningún tipo de formalismo, es decir, lo puede hacer, bien sea en forma oral o escrita. Esta última modalidad, mediante una diligencia o escrito propuestos en las oportunidades procesales.


  Concurso de Delitos. Se debe atender al delito más grave cometido por el imputado, cuando este cometiese varios hechos punibles, es decir, por aquel que la Ley Penal Sustantiva le asigne mayor pena, con el aumento   correspondiente a la pena de otro u otros delitos cometidos, establecidos en el Código Penal en los Artículos 86 al  99.


  Concurso de Personas.     Se aplica, cuando en un mismo juicio hubiesen varios procesados y haya desacuerdo entre ellos para solicitar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Para tal caso, la ley adjetiva que regula la materia no prevé nada al respecto. Sin embargo, el Procedimiento por Admisión de los Hechos, resulta procedente en  el caso planteado en este supuesto, respecto aquellos imputados que se acojan al mismo, acordándose la prosecución del proceso con relación a aquellos imputados, que se hayan abstenido de solicitar dicho beneficio  procesal.

  El Juez Competente, ante el cual se solicite la aplicación de este procedimiento, puede dictar en un proceso donde existe  concurso de persona, en la comisión de un hecho punible, Sentencia Condenatoria, en contra de unos y acordar la Prosecución del Proceso, respecto aquellos imputados en que haya desacuerdo para solicitar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos.

  Es importante destacar, que para tal caso, se presenta una excepción a la regla general a la llamada Indivisibilidad de la  Continencia  de  la  Causa,  que envuelve la unidad de la resolución del asunto judicial, el cual reposa sobre la base de decidir lo debatido en un solo proceso, por un solo Tribunal y mediante una sola sentencia, de forma que no exista una separación del procedimiento bajo comentario y tomando en consideración igualmente el principio de la Economía Procesal, debe necesariamente resolverse. Sin embargo, la Admisión de los Hechos, no puede aceptarse en detrimento de la celeridad procesal a que también tienen derecho los otros imputados que no manifiesten su voluntad de acogerse a este procedimiento, produciéndose la División de la Continencia de la Causa. También, se puede dar que se dicte sentencia condenatoria en contra de un imputado y absolutoria a favor de otro, sin que esto influya en la Unidad del Proceso.

  Tratamiento Legal de las Circunstancias Atenuantes y Agravantes. Según con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:


El juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta..

  Es decir, ante la imposición de la pena, el Juez deberá tomar en consideración las circunstancias agravantes y/o atenuantes que fueran procedentes, según el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Fundamentación  Constitucional de la Admisión de los Hechos


  El Procedimiento por Admisión de los Hechos y en general el sistema acusatorio venezolano,  permite que se cumplan los derechos individuales que tiene el imputado, como ciudadano de la República, y que se encuentran establecidos en la Constitución, específicamente en el Artículo 49, en el Ordinal 5° de la misma, establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma... la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”

  Satisfactoriamente, el Artículo 376 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, cumple con esta garantía, consolidando el sistema acusatorio venezolano, reivindicando los derechos fundamentales del imputado, quien  podrá saber por qué se le juzga desde el inicio del proceso, teniendo la oportunidad de aceptar voluntariamente sin ningún tipo de coerción,  los hechos objeto de la causa penal que se le sigue, de forma voluntaria, de manera de, agilizar su juicio, donde el juez apreciará el bien jurídico lesionado para rebajar la pena.







CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTO CONTRA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS ALTOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO

Particularidades

Este procedimiento tiene dos particularidades fundamentales:

1.  La exigencia de un antejuicio de mérito ante el Tribunal Supremo de Justicia  para poder enjuiciar al Presidente de la República, al Vicepresidente de la República y a los Diputados de la Asamblea Nacional, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, los Ministros, el Fiscal General, el Procurador General, el Contralor General de la República, el Defensor del Pueblo, los Gobernadores, los Generales y Almirantes, y los Jefes de Misiones Diplomáticas de la República.

2.  El hecho de que el Presidente de la República será juzgado por el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, lo cual es ejecución de un mandato constitucional, y arrastra en ese Juzgamiento u sus coimputados a su fuero personal, en tanto que los otros altos funcionario, ni no concurren como coacusados del Presidente de la República, son juzgados, si se encuentra mérito para ello, por los tribunales ordinarios, pero esto no resulta claro dado el texto confuso de la parte final del numeral 3 del artículo 266, que pareciera cambiar la regla tradicional. Esa regla tradicional era que el Máximo Tribunal continuara conociendo sólo cuando los delitos imputados a los altos funcionarios, distintos del Presidente de la República, fueren políticos, pasando los autos a los tribunales ordinarios en otro caso pero el numeral citado pareciere decir lo contrario.

El Tribunal Supremo de Justicia en Pleno según el artículo 377 del COPP,  declarará si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de la República.

Por actuaciones de cualquier fiscal, que haya conocido de los hechos por cualquiera de las vías ordinarias por la que conoce el Ministerio Público: denuncia o querella,  quien elevará las actuaciones al Fiscal General de la República, a fin de que éste decida lo conducente.

El hecho de la existencia del antejuicio de mérito no impide que cualquier ciudadano pueda denunciar o querellarse contra el Presidente de la República o cualquier otro alto funcionario ante cualquier fiscal o ante cualquier juez de control, respectivamente. El fiscal que reciba la denuncia, pondrá los hechos denunciados en conocimiento del Fiscal General de la República, y el juez de control remitirá la querella al mismo funcionario a fin de que decida si investiga el hecho y promueve o no el correspondiente antejuicio de mérito.
Recibida la querella del Fiscal General de la República promoviendo el antejuicio de mérito, el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno convocará a una audiencia oral y pública dentro de los treinta días siguientes para que el imputado dé respuesta a la querella. El imputado estará en cuenta del contenido de la querella desde que sea citado, pero es de observar que el artículo 379 del COPP es imperfecto porque cuenta los treinta días para la celebración de la audiencia, a partir de la presentación de la querella y no desde la citación del imputado, por lo cual puede haber indefensión si el imputado es citado con escasas horas de antelación a la audiencia.

Abierta la audiencia para decidir el antejuicio de mérito, el Fiscal General de la República explanará la querella y seguidamente el defensor expondrá los alegatos correspondiente. En esta audiencia se admitirán réplica y contrarréplica de las partes, pero el imputado tendrá la última palabra. Luego de concluido el debate la Corte declarará, en el término de cinco días siguientes, si hay o no mérito para d enjuiciamiento.

Cuando el Tribunal Supremo de Justicia declare que hay mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República, previa autorización del Senado, continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva, pero cuando se trate de los otros altos funcionarios del Estado y se declare que hay lugar al enjuiciamiento, el Tribunal Supremo de Justicia deberá pasar los autos al tribunal ordinario competente si el delito fuere común, o continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva, cuando se trate de delitos políticos, salvo lo dispuesto en el artículo 200 de la Constitución de la República respecto del allanamiento de la inmunidad de los miembros de la Asamblea Nacional, que tendrá que preceder a todo enjuiciamiento de cualquier parlamentario.

Una vez que, vencidos todos los obstáculos legales para el enjuiciamiento del Presidente (declaración de haber méritos por el Tribunal Supremo de Justicia y autorización del juzgamiento por la Asamblea Nacional), o de otros altos funcionarios (declaración de haber mérito y allanamiento de la inmunidad en el caso de los parlamentarios), los funcionarios enjuiciados no podrán ejercer ningún cargo público por lo que dure el proceso.

Fundamento constitucional


        En desarrollo de las atribuciones conferidas por la Constitución en los numerales 2 y 3 del Art. 266, al máximo Tribunal de la República, regula el COPP, entre los Arts. 377 y 381, el trámite previo a seguir para el enjuiciamiento del Presidente de la República, de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado.

 En estos casos se requiere que el Fiscal General de la República presente querella ante el TSJ; sin embargo, mediante sentencia Nº 1331 del 20 de junio de 2002, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció que la víctima puede solicitar el antejuicio de mérito, pero no puede formalizarlo sin la intervención del Ministerio Público, pues a este corresponde, con base en lo que se investigue, la proposición formal del antejuicio de mérito o los demás actos conclusivos del proceso penal establecidos en el COPP. Posteriormente, mediante sentencia del 24 de septiembre del mismo año se asentó que la cualidad de víctima se debe analizar en el caso concreto.


        El legitimado para querellarse contra el Presidente de la República es el Fiscal General de la República; y por sentencia de la Sala Constitucional se establece que no sólo el Fiscal General de la República es el legitimado para interponer querella, cualquier ciudadano puede querellarse contra el Presidente de la República, siempre y cuando tenga la cualidad de víctima, atendiendo a lo preceptuado en el Art. 119 COPP en lo que se refiere a la cualidad de víctima.


         Puede tenerse la cualidad de víctima bien sea por habérsele violentado intereses personales o bien por tratarse de intereses colectivos o difusos.  La víctima tramita la querella por ante la Sala de Sustanciación de la Sala Plena del TSJ. Dicha Sala se encuentra conformada por el Presidente o Presidenta del TSJ conjuntamente con la Secretaria de la Sala Plena del TSJ.


           Una vez recibida la querella, el TSJ debe convocar, dentro de los treinta (30) días siguientes, a una audiencia oral y pública para que el imputado de respuesta a la querella. Abierta la audiencia, el Fiscal General de la República debe explanar la querella y de inmediato el defensor exponer los alegatos correspondientes. En estos casos se admite réplica y contraréplica y el imputado tiene la última palabra. Concluido el debate el TSJ debe declarar, dentro de los cinco (05) días siguientes, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del referido funcionario o funcionarios.


          Culminada la exposición, la Sala Plena decidirá si hay mérito para el enjuiciamiento o no. Si no hay méritos se decreta el sobreseimiento. Si el TSJ declara que hay mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República, debe continuar conociendo de la causa hasta sentencia definitiva, previa autorización de la Asamblea Nacional, a tenor de los dispuesto en el numeral 2 del Art. 266 Constitucional; es decir, de haber méritos, pasa a consulta a la Asamblea Nacional para discutir en Sesión Extraordinaria y determinar si se autoriza el enjuiciamiento.


         Si se autoriza el enjuiciamiento se ordena la separación del cargo de presidente, por mandato expreso del COPP. El Presidente de la República al ser separado de su cargo mantiene la investidura pero no está en ejercicio de sus funciones.


        Quien conoce del proceso en los juicios contra el Presidente de la República es la Sala Penal del TSJ; pudiendo esta dictar una sentencia:

1.     Absolutoria: que tendrá como consecuencia que el Presidente de la República retorne a su cargo y por ende al ejercicio de sus funciones.
2.  Condenatoria: que tendrá como consecuencia el hacerle cesar de su cargo.

3.  Sobreseimiento: cuyo efecto es la extinción del proceso.













CAPÍTULO V

PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION
Fuentes

El COPP declara como fuentes en materia de extradición, las normas comprendidas en los Arts. 391 al 399 del COPP, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela.

Extradición activa

Se distinguen los trámites a seguir en caso de extradición activa o pasiva.

El trámite para la extradición activa, esto es, cuando Venezuela interviene como Estado requirente, solicitando a otro la entrega de una persona que se encuentre en su territorio, bien para juzgarla o para que cumpla la pena que le ha sido impuesta, se inicia con la solicitud del juez de control a la Sala de Casación Penal del TSJ, cuando se tuviere noticias de que un imputado respecto del cual el Ministerio Público ha presentado la acusación y el Juez de Control ha dictado una medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero.

En caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, prevé el COPP que el trámite debe iniciarlo el Juez de Ejecución, lo cual es lógico pues con base en las previsiones de este instrumento legal, corresponde al juez de ejecución, entre otras atribuciones, velar por la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, por ello debe ser ese funcionario judicial el legitimado para solicitar el inicio del trámite de extradición si se requiere el cumplimiento de la pena impuesta no ejecutada o la pena cuyo cumplimiento se hubiere quebrantado.

El plazo para que el TSJ decida sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición, es de treinta (30) días, contados a partir del recibo de la documentación pertinente. En caso de que la declarare procedente debe remitir copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores que es el órgano encargado de tramitar por vía diplomática la solicitud de extradición, debe certificar y hacer las traducciones cuando corresponda, y presentar tal solicitud ante el gobierno extranjero en el plazo máximo de sesenta (60) días.


Medidas Precautelativas en el Extranjero

El Ejecutivo Nacional, con fundamento en la solicitud hecha ante el TSJ, puede solicitar al Estado requerido la detención preventiva de la persona solicitada y la retención de los objetos concernientes al delito. Si se efectuaren tales diligencias la petición de extradición deberá formalizarse dentro del lapso previsto en la convención, tratado o normas de derecho internacional aplicable.

Extradición Pasiva

El procedimiento de extradición pasiva, es decir, el requerimiento que un Estado de la comunidad internacional efectúa a Venezuela a fin de que entregue a una persona que se encuentra en este territorio, se inicia con la solicitud que el gobierno extranjero presenta al Poder Ejecutivo, solicitud que este debe remitir al TSJ con la documentación recibida.

Medida Cautelar

En caso de que la solicitud de extradición se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado, el Poder Ejecutivo puede ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél, señalando un término perentorio, que no excederá en ningún caso los sesenta (60) días continuos, para la presentación de la documentación.

Libertad del Aprehendido

Una vez vencido el lapso, el Poder Ejecutivo ordenará la libertad del aprehendido si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación.

Abogado de los Gobiernos Extranjeros.

Para decidir, el TSJ debe convocar a una audiencia oral dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del solicitado. A esta audiencia deben concurrir el imputado y su defensor. Visto que los gobiernos extranjeros pueden designar un abogado para que defienda sus intereses en este procedimiento, si aquél hubiere sido designado, también deberá concurrir a la audiencia. En esa oportunidad todos expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el TSJ debe decidir en un plazo de quince (15) días.

CAPÍTULO VI

PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCION DEPENDIENTES DE INSTANCIA DE PARTE Y PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACION DE DAÑOS Y LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS

Delitos de acción dependiente de instancia de parte

Este procedimiento está destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución la ley penal sustantiva reserva únicamente a la parte agraviada, por lo cual no podrá procederse al juicio respecto de estos delitos, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en el artículo 400y siguientes del COPP.

Competencia

El tribunal competente para conocer de este procedimiento es el tribunal de juicio, según lo establecido en el artículo 401. El tribunal de juicio se formará unipersonalmente si el probable delito que debe conocer tiene asignada una pena de hasta cuatro años de privación de libertad en su límite máximo, pero si excediere ese límite, entonces el tribunal deberá formarse con escabinos, de conformidad con las normas comunes sobre competencia por razón de la materia, establecidas en los artículos 61 y 65 del COPP, pues las normas que regulan este procedimiento especial no excluyen esta posibilidad y por tanto, tendríamos que atenernos a las normas generales de competencia.

Requisitos de la acusación privada

La acusación privada deberá formularse directamente ante el tribunal de juicio, indicando el nombre y domicilio o residencia del querellado y cumplirá con los requisitos del artículo 401. Estos requisitos son los siguientes:

1.  Nombre y apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus posibles relaciones de parentesco con el acusado;

2.  El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;

3.  El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

4.  Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5.  Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado;

6.  La justificación de la condición de la víctima;

7.  La firma del acusador o de su apoderado con poder especial.

El acusador privado, quien tiene que tener la condición de víctima, deberá ocurrir asistido por abogado o hacerse representar por un profesional del Derecho (art. 411), pero en todo caso tendrá que ocurrir ante el juez para ratificar su acusación (art. 401). El poder para representar al querellante en el proceso se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar a más de tres abogados, y debe ser especial, expresando la persona contra quien se dirija la querella y el hecho punible de que se trata.

Admisibilidad de la acusación privada

La acusación privada será declarada inadmisible por el juez de juicio, cuando el hecho imputado no reviste carácter penal o la acción para perseguirlo esté evidentemente prescrita, o cuando la acusación privada verse sobre hechos punibles de acción pública, o cuando falte un requisito de procedibilidad (art. 405). Esta decisión será apelable por los trámites de la apelación de autos (art. 406).

Si los defectos de la acusación privada son subsanables el juez le dará un plazo de cinco días para corregirlos. En caso contrario la archivará. Salvo que la decisión sobre inadmisibilidad quedare firme, el acusador privado podrá proponer nuevamente la acusación, por una sola vez corrigiendo sus defectos, si fuere posible, con mención de la desestimación anterior.

Audiencia de conciliación

Cuando la acusación privada sea admitida, se tendrá al acusador privado como parte formal a todos los efectos, condición que no adquiere por la mera solicitud de investigación preliminar, y se ordenará la citación del acusado mediante boleta, con entrega do copia de la acusación y del auto de admisión, a fin de que nombre defensor, y una vez juramentado éste, He convocará a las partes, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá efectuarse entre diez y veinte días después de juramentado el defensor. Si pasados cinco días hábiles después de citado, el acusado no ha nombrado defensor, el tribunal le asignará uno (art. 409).

Si el acusado no pudiere ser citado personalmente, se le citará por carteles, tal y como lo establece el artículo 410 del COPP. lo cual está solamente concebido para dar paso a la posibilidad de ordenar la búsqueda y captura del imputado para ponerlo a derecho e imponerlo de la acusación.

Según el artículo 411 del COPP, las partes podrán, tres días antes de la audiencia de conciliación, oponer las excepciones establecidas en el COPP en esta única oportunidad, solicitar la imposición, modificación o revocación de medidas cautelares, proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, o promover las pruebas que se practicarán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia. Es de señalar que aunque el referido precepto indique que esas diligencias deben realizarse tres días antes de la audiencia de conciliación, de ninguna manera

Procedimiento para la reparación de daños y la indemnización de perjuicios

Este procedimiento a pesar de ser naturaleza netamente civil se lleva a cabo ante el Juez de la Jurisdicción Penal que dictó la decisión condenatoria.

Para que proceda la acción debe existir sentencia condenatoria definitivamente firme y ejecutoriada que es la prueba fundamental.

Legitimados para ejercer la acción

Puede intentar esta acción la víctima siempre y cuando haya sido acreditada como tal en el proceso penal, en el entendido de víctima a todas aquellas personas que el mismo código establece como tal; pero no todas las víctimas pueden hacerse parte en la acción.

Contra quien se puede interponer la acción

En lo relativo al sujeto pasivo de esta acción el COPP y la jurisprudencia establecen dos cosas totalmente distintas. Según lo que prescribe el COPP esta acción puede interponerse en primer lugar contra el condenado y contra el tercero responsable civilmente. Acorde a lo previsto en el artículo 1.185 CCV, relativo al hecho ilícito: "El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho".

El Código Civil comprende todas las formas de comisión del delito: intención, culpa, negligencia, inobservancia (omisión), etc.

En resumen el COPP nos establece que puede interponerse la acción contra el condenado y los terceros responsables civilmente, incluyendo entre estos a:

1.  Incapaces
2.  Inimputables
3.  Empleados y subalternos
4.  Curadores especiales
5.  Personas sometidas a interdicción
6.  Menores, etc.

Por criterio de la Sala Constitucional por demanda de nulidad del artículo del COPP y se establece que no puede condenarse a una persona que no ha tenido la oportunidad de defenderse, y que si esa persona nunca fue llamada al proceso penal a hacer los alegatos que tuviese que hacer con respecto a la conducta de su dependiente es injusto, ilógico e ilegal que se le pretenda condenar por un hecho cometido por otro y sobre el cual a él nunca se le dio la oportunidad de ser oído, por esa violación del principio de ser oído, la Sala Constitucional eliminó la posibilidad de ir contra el tercero, por tanto la jurisprudencia elimina la vía del tercero civilmente responsable para el procedimiento de reparación de daños e indemnización, sólo admite que se demande por la vía civil, salvo que el tercero haya sido llamado al proceso, si en la acusación penal se incluye al tercero responsable civilmente y la sentencia es condenatoria, si cabe la demanda contra ese tercero civilmente responsable, por vía penal.

Tribunal competente

El tribunal competente para interponer la acción es el de primera instancia que produjo la sentencia condenatoria, es decir que por regla general es el tribunal de juicio, salvo que se produzca la admisión de hecho, en cuyo caso, y por vía de excepción es competente el tribunal de control, cuando haya dictado la sentencia bajo el procedimiento de admisión de hechos.

Contenido de la demanda (Art. 423 COPP en concordancia con el 340 del CPC por tratarse de una demanda netamente civil)

Si los legitimados para ejercer la acción civil, esto es, los afectados civilmente por el delito, demandaren ante el tribunal penal, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios, deberán incluir en su demanda:

1.     Los datos de identidad y el domicilio o residencia del demandante y, en su caso, los de su representante;

2.     Los datos necesarios para identificar al demandado y su domicilio o residencia; si se desconoce alguno de estos datos podrán solicitarse diligencias preliminares al juez con el objeto de determinarlos;

3.     Si el demandante o el demandado es una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro;

4.     La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito;

5.     La cita de las disposiciones legales en que funda la responsabilidad civil del demandado;

6.     La reparación deseada y, en su caso, el monto de la indemnización reclamada;

7.     La prueba que se pretende incorporar a la audiencia.

Así pues se identifica al demandante o su representante si se actúa mediante representación; los datos de identificación del demandado y si se incluye en la demanda a un tercero también se identifica a éste; debe establecerse la relación de causalidad, esto es, qué relación existe entre el hecho penal y la acción civil en concordancia con lo establecido en el Art. 1.185 CCV; cuando se habla de cita de las disposiciones legales que fundan la responsabilidad civil se refiere a establecer la legitimación acorde al 422 COPP; en lo que se refiere al numeral 6 de este artículos se nos presentan los siguientes supuestos: si se puede, el condenado reparará el daño causado, o repondrá, pero si no es susceptible ni de reparación o reposición entonces deberá proceder a la indemnización.

Por ejemplo, en caso de homicidio, no se puede ni reponer ni reparar, pero si puede indemnizarse por daño moral, y para efectuar la estimación del daño moral se procede a establecer un promedio de vida de la víctima, sus condiciones salariales, etc. y lo que hubiere percibido desde el momento del deceso hasta lo que se estimó acorde a ese promedio de vida establecido que hubiese vivido, para así cuantificar el daño moral.

En lo atinente a las pruebas no se incorporan al proceso para demostrar ningún delito, las incorporación de las pruebas tienen como finalidad corroborar o sustentar la cuantía de la reparación o indemnización que se pretende.



Admisión (art. 425 copp)

Una vez presentada la demanda ante el Juez Competente el plazo para que el juez se pronuncie sobre la admisibilidad o rechazo de la demanda es de tres días siguientes a su presentación. Para tal pronunciamiento debe examinar:

    Si quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la reparación o indemnización;  En caso de representación o delegación, si ambas están legalmente otorgadas; en caso contrario, fijará un plazo para la acreditación correspondiente;

    Si la demanda cumple con los requisitos señalados en el artículo 416. Si falta alguno de ellos, fijará un plazo para completarla.

Si faltare alguno de los requisitos el juez deberá declarar inadmisible la demanda, pero tal declaratoria no impide su nueva presentación, por una sola vez, sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente.



Contenido de la decisión

 Si el juez admite la demanda, debe ordenar la reparación del daño o la indemnización de perjuicios. La decisión debe contener:

1.  Los datos de identificación y domicilio o residencia del demandado y del demandante y, en su caso, de sus representantes;

2.  La orden de reparar los daños, con su descripción concreta y detallada, la clase y extensión de la reparación o el monto de la indemnización;

3.  La intimación a cumplir la reparación o indemnización o, en caso contrario, a objetarla en el término de diez días;

4.  La orden de embargar bienes suficientes para responder a la reparación y a las costas, o cualquier otra medida cautelar, y la notificación al funcionario encargado de hacerla efectiva.

En caso de que el demandado fuere el condenado, éste sólo puede objetar la legitimación del demandante para pedir la reparación o indemnización, u oponerse a la clase y extensión de la reparación o al monto de la indemnización requeridas conforme se dispone en el primer aparte del artículo 427 del COPP, el tercero civilmente responsable, puede agregar a esas objeciones las basadas en la legalidad del título invocado para alegar su responsabilidad, sin embargo, tal aparte fue anulado por la Sala Constitucional del TSJ mediante decisión de fecha 21 de Septiembre de 2004 por considerar que tales limitaciones para el tercero civilmente responsable que no ha intervenido en el proceso penal infringirían su derecho a la defensa.

En dicha decisión la Sala Constitucional declaró conforme a la Constitución el resto de las disposiciones que desarrollan este procedimiento especial y cuya nulidad había sido solicitada por los accionantes. Las objeciones deben formularse por escrito, indicándose la prueba que se pretende incorporar a la audiencia.

Consecuencias de la no asistencia a la audiencia de conciliación y a la audiencia oral

Si el demandante no comparece a la audiencia de conciliación se considera que ha desistido de la acción y si el juez la declara desistida ya no se podrá intentar nuevamente la acción por la vía penal, pero si podrá intentarla por la vía civil con una demanda de indemnización de daños y perjuicios.
Si es el demandado quien no comparece a la audiencia de conciliación se toma como admisión de todo lo que el demandante solicita, es decir se tiene por confeso.

En lo que respecta a la audiencia oral y pública si no comparece el demandante el artículo 430 COPP establece que aun cuando no comparezca el proceso continúa para que se incorporen las pruebas.

En principio pareciera que no hay sanción alguna ante la no comparecencia del demandante, ya que el COPP indica que se realizará esta audiencia oral "con las partes que comparezcan", a este respecto pueden hacer algunas observaciones, si lo comparamos con lo que establece  el procedimiento civil, laboral, etc., se tiene como desistido, es ilógico pensar entonces que no se deba aplicar ninguna sanción si el demandante no asiste a la audiencia oral y pública, toda vez que la no comparecencia a la audiencia de conciliación se sanciona como desistimiento de la acción.

 Hay un criterio sostenido de la Sala Constitucional del TSJ que establece que los procedimientos que se realizan en la Corte de Apelaciones a través de los Recursos, la Corte puede fijar una audiencia oral en el caso de apelación de autos, y en el caso de ser apelación de sentencia definitiva es de carácter obligatorio la realización de dicha audiencia. Ahora bien, es ilógico pensar que toda vez que se active el aparato de justicia para intentar una acción y luego no se da impulso no exista ninguna sanción, en virtud de todo lo antes expuesto, la Sala Constitucional determinó, en el caso de las Cortes de Apelaciones, que si no asiste el demandante a la audiencia fijada para la apelación, este desiste del recurso. Así pues, pudiera aplicarse el criterio de la Sala Constitucional respecto de la Corte de Apelaciones a este procedimiento, en todo caso, no es de obligatoria aplicación, dependerá del criterio de cada juez, si aplica la no sanción ante la incomparecencia del demandante o, al contrario, sanciona acorde al criterio jurisprudencial establecido para las Cortes de Apelaciones.

Ejecución (art. 431 COPP)

El COPP establece que si el interesado lo solicitare el juez procederá a la ejecución forzosa de la sentencia, según lo dispuesto en el CPC; este artículo también sufrió modificación en virtud de que pareciera, de acuerdo a la forma de redacción del artículo, que corresponde al juez que dicta la sentencia proceder a la ejecución de la misma, pero por efecto de la sentencia anteriormente mencionada de la Sala Constitucional también se modificó este artículo por considerar que va en contra de los artículos que regulan el procedimiento ordinario y que no hay ninguna justificación para que este procedimiento no se lleve por las normas del procedimiento ordinario, en consecuencia a quien le corresponde la ejecutar la sentencia en este procedimiento es al Juez de Ejecución, cumpliendo las normas previstas en el CPC para la ejecución de una sentencia de carácter civil, entiéndase, cumplimiento voluntario, cumplimiento forzoso, medidas ejecutivas, remate, adjudicación, etc.
CAPÍTULO VII
MARCO  METODOLÓGICO
Diseño de la Investigación
En lo que respecta a la metodología empleada, se tiene que el diseño de una investigación significa llevar a la práctica los postulados generales del método científico, planificando una serie de actividades sucesivas y organizadas donde se encuentran las pruebas que se han de efectuar y las técnicas que se van a utilizar para recolectar y analizar los datos.

Arias (1999) define diseño de la investigación como “la estrategia que adopta el investigador para responder el problema planteado” (p 47).

En este sentido, la investigación se enmarca bajo una investigación documental de tipo jurídico-descriptiva. La investigación documental se define según la UPEL (2000), como:

El estudio de problemas con el propósito de ampliar y profundizar el conocimiento de su naturaleza, con apoyo, principalmente, en trabajos previos, información y datos divulgados por medios impresos, audiovisuales o electrónicos. La originalidad del estudio se refleja en el enfoque, criterios, conceptualizaciones, reflexiones, conclusiones, recomendaciones y, en general, en el pensamiento del autor. (p. 6)

Según lo expresa la cita, la Investigación Documental busca profundizar y ampliar la información que se tiene sobre un tema determinado, en el caso de la presente investigación se basa en el análisis de la flagrancia y sus efectos en los derechos humanos del imputado.

Este tipo de investigación, en el ámbito jurídico, según Witker (1995); se puede decir que es: “aquella que concibe el problema jurídico desde una perspectiva estrictamente formalista, descontando todo elemento fáctico o real que se relacione con la institución, norma jurídica o estructural legal en cuestión”. (p. 6)

En cuanto al tipo jurídico-descriptivo se tiene que el citado autor Witker (1995) expone que “utilizando el método de análisis es posible descomponer un problema jurídico en sus diversos aspectos, estableciendo relaciones y niveles que ofrezcan una imagen de funcionamiento de una norma o institución jurídica” (p. 11)

De este modo, es importante señalar que a través de la investigación descriptiva es posible establecer las características de la unidad investigada; al respecto Bavaresco (1997); expone “la investigación descriptiva consiste en descubrir y analizar sistemáticamente características homogéneas de los fenómenos estudiados sobre la realidad (individuos o comunidades). (p. 26)

En  este  orden  de  ideas, el estudio del fenómeno que se presenta en torno a la flagrancia y los derechos humanos del imputado, requiere de la descripción general del tema, así como de la definición de los elementos, factores y características que intervienen en el proceso de la misma, por ello es posible encuadrar la investigación bajo esta tipología.

Técnicas e Instrumentos de Recolección de Datos

Dentro de las técnicas de la investigación documental se empleó la relativa a la observación documental, así como la selección y evaluación de los documentos, ubicándolos en su contexto, a través de la utilización de fichas, permitiendo la obtención de información teórica para la realización de este estudio, igualmente se realizó un esquema de trabajo con la finalidad de desarrollar de forma amplia los objetivos de la investigación y facilitar la búsqueda de información.

La información obtenida fue previamente analizada, utilizando la técnica del subrayado con el fin de destacar las ideas más importantes en una lectura preliminar, relacionadas con títulos presentes en la investigación.. Posteriormente se realizó el análisis e interpretación de estas fuentes impresas para poder seleccionar y clasificar por grupo las fuentes documentales de acuerdo a los objetivos, y se registraron algunas de estas informaciones a través de la técnica del sistema Fólder, la cual permite organizar conservando los datos de interés, al respecto Finol y Navas de Villalobos (1999), refieren que “es una técnica que permite registrar la información en hojas sueltas que se van agregando a una carpeta organizada en función del plan o esquema de trabajo” (p.70)

Técnica de Análisis e Interpretación de los Resultados

El  análisis  de  los  datos  obtenidos  durante  el  proceso de investigación, es el punto culminante de la investigación, ya que de allí se desprende el logro de los objetivos propuestos, de la misma manera esto permite al investigador interpretar con mayor veracidad la información obtenida a fin de diseñar las estrategias objeto de la investigación.

Arias (1997), señala que en el análisis de los datos “se definirán las técnicas lógicas (inducción, deducción, análisis, síntesis), o estadísticas (Descriptivas o inferenciales), que serán empleadas para descifrar lo que revelan los datos que sean recogidos” (p. 55)

El análisis e interpretación de la información se realizó tomando en cuenta los objetivos y las preguntas que conforman la sistematización de la investigación. Se apoyará en las opiniones y criterios emitidos por autores reconocidos y criterios jurisprudenciales.

La información se someterá a un análisis interno y externo; el primero para precisar la autenticidad y el segundo, referido al estudio del contenido, de carácter racional, por lo cual la misma será evaluada y perfeccionada a través de un proceso de síntesis.

Concluida la revisión de la información documental recolectada, se procedió al análisis crítico de todo lo observado, leído y oído, lo cual conllevará a elaborar las conclusiones y recomendaciones pertinentes.









CAPÍTULO IV

CONTEXTO CRÍTICO
Conclusiones

  Los procedimientos especiales son una figura jurídica aplicada en muchos países bajo diferentes nombres. Convertida en uno de los mejores recursos para imprimir celeridad al proceso penal, y atender circunstancias del tipo de hecho juzgado y la cualidad de la persona imputada.

     Por lo tanto, esta institución en Venezuela,  de vital importancia y  su aplicación  debe  realizarse de la forma más homogénea y transparente posible, de lo contrario, la mala praxis, conllevaría a la comisión de irregularidades afectando directamente a la economía procesal.

En lo que respecta al procedimiento de flagrancia está contemplado como un procedimiento especial, el cual surge cuando es aprehendido el imputado o sospechoso en el momento de cometer el delito o inmediatamente después, a través de la persecución de las autoridades o a causa del clamor popular.
Sin embargo, llama la atención el alto porcentaje de detenciones por casos de flagrancia, ya que se considera que no están acordes a la realidad, y es preciso resaltar que en Venezuela las constantes denuncias evidencian que la flagrancia propicia un excesivo uso de la fuerza, en los momentos de aprehensión y persecución del imputado, además propicia el ejercicio ilegal o viciado de los procedimientos y actividades efectuadas por los diversos actores de las instancias procesales, lo que ocasiona errores en  la aplicación de las normas, sobre todo en el momento de la sentencia y decisión judicial de imponer castigo.

Todo esto en detrimento de los derechos humanos de los imputados, los cuales se ven a merced de las autoridades policiales, exponiendo su integridad personal y hasta su vida; es necesario recalcar que los derechos humanos no son un obstáculo sino un criterio irrenunciable al que debe sujetarse la actuación del sistema de justicia penal.

Si las autoridades actuaran con la convicción que la ventaja más importante que puede tener la autoridad en la lucha contra la delincuencia es una superioridad de orden moral, y no con la idea inmediatista de obtener resultados "a como dé lugar" en todos los casos que se les denuncian, entonces se podría agregar al patrimonio personal y colectivo del país un activo muy importante: la certeza de tener garantizada nuestra libertad personal; la certeza de que si ya es bastante estar expuesto a agresiones delictivas por parte de particulares, por lo menos se estaría exento de la violencia ilegítima sobre la persona de cada uno de nosotros por parte de las propias autoridades.
Constituye una tarea de todos los operadores de justicia, defensores, fiscales del Ministerio Publico y Jueces, hacer esfuerzos mancomunados para que los aspectos y fines teleológicos de esta institución puedan cumplirse tal como han sido concebidos por el legislador.

Recomendaciones


  Estudiar la posibilidad de precisar cuántas veces podrá solicitar una misma persona como imputado el procedimiento por admisión de los hechos.

  Estudiar la propuesta arrojada por esta investigación acerca de la procedencia del Recurso de Apelación en el Procedimiento por Admisión de los Hechos.

  Validar a través de la discusión y revisión de expertos en materia penal,  el modelo del procedimiento por la admisión de los hechos  propuesto.

 Los jueces deben verificar el respeto por los derechos humanos a las personas aprehendidas en flagrante delito, a fin de garantizar lo dispuesto en la Constitución, las leyes de la república y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Las policías preventivas deben mejorarse, a través de la educación y de mayores y mejores recursos humanos, materiales y técnicos. El Estado venezolano debe invertir lo que fuere necesario y hacer uso de los organismos multilaterales y la cooperación internacional para enfrentar esa tarea.













REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS


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