sábado, 12 de noviembre de 2011

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES - Lucimar S Bianco

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD  BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
DECANATO DE INVESTIGACIÓN, EXTENSIÓN Y POSTGRADO
SAN JOAQUÍN DE TURMERO- ESTADO ARAGUA




LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTEMPLADOS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO







AUTOR(A):Lucimar S Bianco E C.I. 17.789.023

PROFESOR(A): Dra. Yeriny Conopoima







San Joaquín de Turmero, Noviembre De 2011

INDICE

INTRODUCCION............................................................................................................... 3
LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO              4
1-EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO................................................................................... 4
2- EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS......................................................... 10
3- PROCEDIMIENTO EN LOS JUICIOS CONTRA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y OTROS ALTOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO...................................................................................................................................... 15
4-EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION              …………………………………………………….……………………..20
5- PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE INSTANCIA DE PARTE…………………………………………27
6- PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACION DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS…………………………………………………………………………………………………………….35


REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS………………………………………………………………………………42








INTRODUCCION

Los procedimientos especiales está integrado por Diez Títulos, el primero contempla una disposición preliminar, que establece la supletoriedad de las reglas del procedimiento ordinario en ausencia de regulación del procedimiento especial; el segundo trata del procedimiento abreviado, el cual tendrá aplicación cuando se trate de delitos flagrantes; de delitos menores, esto es, aquellos sancionados con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo, previo convenimiento del imputado con el Ministerio Público en la aplicación de este procedimiento; y cuando se trate de la imposición de medidas de seguridad y sanciones administrativas privativas de libertad previstas en la ley  y asi de manera sucesiva se trataran los demás procedimientos especiales que regula nuestra legislación procesal penal, siendo  importante hacer énfasis en las diferencias con el procedimiento ordinario, puesto que mientras  en el procedimiento ordinario puede advertirse una fase preparatoria, una intermedia, una de juicio, una de impugnación y otra de ejecución, los procedimientos especiales se caracterizan por la supresión de una o varía de esas fases o, por establecer alguna modalidad en cuanto a su desarrollo.
Los procedimientos especiales en materia penal regulados en el COPP los son en virtud de las normas referentes a la forma de enjuiciamiento (flagrancia, admisión de hechos) al tipo de delito que se juzga (instancia privada) y la cualidad de la persona juzgada (Presidente de la República, extradición) 
.

LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO

Los procedimientos especiales se encuentran regulados en el código orgánico procesal penal venezolano en su libro III, en el articulo 371 y siguientes, estos procedimientos son de carácter supletorio en virtud de que solo se aplicaran cuando se den los supuestos específicos establecidos en el COPP, de lo contrario se seguirá el procedimiento ordinario.

Mientras que en el procedimiento ordinario puede advertirse una fase preparatoria, una intermedia, una de juicio, y otra de ejecución, los procedimientos especiales se caracterizan por la supresión de una o varias de esas fases o, por establecer alguna modalidad en cuanto a su desarrollo.

Los procedimientos es especiales que contempla el COPP son siete, regulados  en los artículos 372 y siguientes: el procedimiento abreviado, el procedimiento por admisión de hechos, procedimiento para juzgar al presidente de la república y otros altos funcionarios, el procedimiento para juzgar las faltas, el procedimiento de extradición, el procedimiento de  los delitos de acción privada, y el procedimiento de reparación del daño y la indemnización de perjuicios

1.    EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Este procedimiento es aplicable únicamente  a los delitos de acción pública y tiene como finalidad el juzgamiento directo por el tribunal de juicio previo dictamen del Juez de Control, en la cual se evitan todos los trámites de la fase preparatoria, y esto pasa solo si  todos los elementos del juzgamiento están disponibles y en manos del titular de la acción penal.

 De acuerdo a la doctrina, el procedimiento abreviado tiene dos modalidades y es en ambas posibilidades que le corresponde al Ministerio Público la solicitud de la aplicación del procedimiento abreviado y al Juez de Control determinar si están dadas las condiciones para ello.

a)    El procedimiento para juzgar delitos flagrantes
b)    Procedimiento para juzgar delitos menores


Artículo 372 COPP. Procedencia.
El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito;
2. Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo;
3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad.

La detención de una persona en flagrancia es una de las formas de inicio de la fase preparatoria y por ende del procedimiento penal ordinario, sin embargo observamos que el COPP le otorga un tratamiento especial, puesto que ella puede dar lugar a un procedimiento especial donde se omita la fase preparatoria y permita el conocimiento del hecho flagrante por un Juez unipersonal.

La detención en flagrancia no necesariamente significa que el aprehendido deba ser juzgad a través de un procedimiento abreviado, puesto que se considera un asunto de orden público que deberá resolverse en cada caso en particular.

Este procedimiento tiene como base la celeridad y economía procesal, puesto que la detención en flagrancia tiene características clarificadoras que de manera precisa permiten la constatación de  la existencia del hecho punible y la figura determinada del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables.

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez de Control decidirá sobre la solicitud Fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el Juez de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
El Ministerio Público al recibir al aprehendido debe inmediatamente levantar las actuaciones sumarias que den sustento legal a la aprehensión,  y en ese momento debe decidir, de acuerdo a las circunstancias del caso si solicita o no la aplicación del procedimiento abreviado,

En el caso de delitos flagrantes, el aprehensor debe, dentro de las doce horas siguientes, poner al aprehendido a disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta   y seis horas siguientes debe presentarlo ante el Juez de Control y exponer como se produjo la aprehensión.   El Fiscal del Ministerio Público puede solicitar ante el Juez la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario.

Esto sugiere que el Fiscal del Ministerio Público es el único instructor de la flagrancia, en otras palabras que tienen que escuchar directmente los aprehensores, sean policis o particulares, levantar las actuaciones s que hay lugar, y valorar los objetos que se se hayan encontrado al detenido.
El Juez de Control deberá calificar la flagrancia, esto es, si la situación encuadra o no, en la previsión del Art. 248 del COPP.   Si estima que está acreditada la flagrancia, reuniendo las condiciones de autonomía fáctica y autosuficiencia probatoria, tales que el hecho flagrante no tenga vinculaciones con otros para cuyo esclarecimiento no sea necesaria la apertura de una investigación y el Ministerio Público hubiere solicitado la aplicación del procedimiento abreviado, debe remitir las actuaciones al tribunal de juicio unipersonal, para que este convoque la celebración del juicio oral y Público dentro de los diez a quince días siguientes.   En este caso el Fiscal y el querellante deberán presentar la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y a partir de allí deben seguirse los trámites del procedimiento ordinario, cabe destacar que el Juez de control no puede decretar la aplicación del procedimiento abreviado cuando el Ministerio Público no lo hubiere solicitado.
En caso de que el Juez de Control determine que no se trata de un delito flagrante, deberá levantar un acta en la que se hará constar esta circunstancia y se seguirán las disposiciones del procedimiento ordinario.
En todo caso, el Juez de Control debe pronunciarse sobre los pedimentos Fiscales dentro de las setenta y dos horas siguientes contadas a partir del momento en que es puesto a su disposición.
Así mismo resulta importante destacar que todo individuo sorprendido en flagrancia debe ser tratado bajo los principios generales que rigen la imposición de medidas de coerción personal previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 del COPP.
Cuando en la audiencia de calificación de flagrancia, el Juez de Control decrete la libertad plena del imputado  o medida  sustitutiva, el Fiscal podrá interponer en el mismo acto de audiencia y no después, un recurso de apelación contra esa decisión, ( cuando se trate de delitos que merezcan penas privativas de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales y cundo el hecho punible merezca una pena privativa de libertad por tres años o mas) la cual permite el efecto suspensivo, es decir que su interposición impide que sea ejecutada la decisión del Juez de poner en libertad al aprehendido, el cual quedara detenido hasta que la corte de apelaciones se pronuncie.

Delitos    Menores:    Si   se  tratare  de  delitos   menores,   esto   es,   aquellos   que   merezcan   pena privativa de libertad  no  mayor  de  cuatro  años en  su  límite máximo  o  delitos  que  no  merezcan pena privativa de libertad, el Fiscal del Ministerio Público puede  solicitar,  dentro  de  los  quince días siguientes al primer acto  de  procedimiento,  la  aplicación  del  procedimiento  abreviado. En este caso el Juez debe oír al imputado y dictar la decisión que corresponda.

Si el Juez admite la aplicación de este procedimiento, remitirá las actuaciones al tribunal de juicio unipersonal y el procedimiento seguirá el mismo tramite que en el caso del delito flagrante, esto es, la acusación debe proponerse ante el propio tribunal de juicio unipersonal.   Si no admitiere la aplicación de este procedimiento deberá ordenar la aplicación del procedimiento ordinario.
En este caso el Ministerio Público podrá solicitar al tribunal de Control  la aplicación del procedimiento abreviado dentro de los cinco días continuos siguientes del primer acto de procedimiento, que puede ser la denuncia o la querella, si ene stas estuvieren suficientemente explanadas las características del hecho justicialbe, y los elementos de pruebas necesarios para su enjuiciamiento.
El tribunal de Controlconvocara a una audiencia donde donde escuchara la explicación del representante del Ministerio Público y oirá al imputado, posteriormente acordara o no la apalicacion del procedimiento abreviado; en caso de ser afirmativo, tanto el Fiscal como la victima presentaran acusaciones ante el Juez de juicio quien conocera unipersonalmente.-est decisión del Juez de Control es apelable por el imputado de cuerdo al articulo 447, numeral 5 del COPP.
  1. EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS
Consiste en el reconocimiento que hace el imputado de los hechos que se le imputan a fin de que le sea aplicada la pena correspondiente de forma inmediata y rebajada desde un tercio a la mitad por su reconocimiento.
Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.
 La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no solo por el COPP en Art. 1 sino también por instrumentos internacionales ratificados por la Republica.   Al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultara costoso.
  Si bien el procedimiento abreviado se caracteriza por la supresión de la fase preparatoria, el procedimiento por admisión de hechos se caracteriza por economizar la etapa del juicio oral, por cuanto El COPP prevé en el artículo 376   que la admisión puede concretarse en la audiencia preliminar y, tal acto tiene lugar durante la fase intermedia; este procedimiento se produce cuando llegada la audiencia preliminar en el proceso ordinario, el imputado solicita al Juez de Control la imposición inmediata de la pena previo reconocimiento de los hechos que se le imputan, o bien puede realizarse ante el tribunl unipersonal de juicio un vez admitida la acusación y  antes de la apertura del debate
Delitos en los que procede: A diferencia de la exigencia de la legislación española que limita la conformidad con los hechos a aquellos que constituyan delitos menores graves, el COPP no hace reserva alguna, en consecuencia, procede la   admisión respecto de cualquier hecho punible.
Efectos:
            En este caso, el efecto que produce la admisión de los hechos, es la aplicación de la pena de forma inmediata, con su respectiva rebaja y por ende la extinción de la acción penal.  Sin embardo la ley señala otros aspectos y sus efectos, estos son;  Cuando en los delitos de que se trate haya existido violencia contra las personas, o en los delitos contra el patrimonio público o los previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes o psicotrópicas, cuya pena exceda de los ochos años en su límite máximo, solo se rebajará la pena hasta un tercio, incluso no se podrá imponer una pena inferior l imite mínimo de la pena correspondiente al delito.
            En los casos en donde la sentencia se  realizara con base al incumplimiento a un acuerdo reparatorio o por el incumplimiento de las condiciones impuestas en razón de la suspensión condicional del proceso no se realizará la audiencia prevista en este procedimiento.
Cuando se trate de delitos en los que hay habido violencia contra las personas el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
Naturaleza Jurídica:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2000-1504, de fecha 26/02/03, hizo referencia a la naturaleza jurídica de esta figura introducida en el nuevo sistema procesal penal venezolano y sobre este aspecto señala lo siguiente:    ... La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se  le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.
En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal.
Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal.
Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos.  Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procésales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso.  Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica. ...”
Los hechos que puede admitir el imputado son los que aparecen en la acusación, ningún otro, este es el único caso donde una sentencia condenatoria puede ser pronunciada por un Juez distinto al de juicio, en dicha sentencia se debe reproducir textualmente los hechos de la acusación, pero el Juez no queda obligado a la calificación que el Fiscal les haya dado, pudiendo este calificarlos según su prudente arbitrio. Pudiendo ser apelable dicha sentencia tanto por el imputado, como por el Fiscal y la victima.
Según el artículo 49. Numeral 1 Constitucional toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, tales cargos se corresponden en la terminología del COPP con la acusación, por tanto si la admisión de los hechos puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, tal admisión solo puede efectuarse una vez admitida la acusación, por ello es la acusación el acto procesal que fija los hechos objeto del proceso, en consecuencia, permitir la admisión en una oportunidad anterior a la de la audiencia preliminar supondría una violación constitucional.   Por las mismas razones, en el caso de flagrancia, la admisión de los hechos puede verificarse una vez formulada la acusación y antes del inicio del debate.
  Requisitos de la admisión: La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser:
a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b. Expresa: No cabe una tacita admisión de los hechos.   La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; mas aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.
Recursos: El COPP en su artículo 451 declara la recurribilidad de la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, lo que debe determinar la procedencia del recurso no es la oportunidad procesal en que se dicte sino sus efectos, cual es poner fin al proceso.   Tal criterio fue recogido con una sentencia de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia en nombre de 1999.
Efectos: Cuando el COPP en Art. 376 prevé que el imputado que admita los hechos objeto del proceso “podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena”, no está con ello estableciendo la obligatoriedad de que la sentencia a dictarse debe necesariamente ser condenatoria.   En efecto es posible que el hecho admitido por el imputado no sea típico, antijurídico, culpable o punible y, que tal situación no fue oportunamente advertida por el Fiscal quien debió solicitar el sobreseimiento en lugar de formular la acusación.   En estos casos, no tendría el Juez en que fundar una sentencia de condena y por tanto, si hubiere identidad entre el hecho imputado y el hecho admitido y el pronunciamiento que deba dictar el tribunal no requiera actividad probatoria, la decisión a dictar debe ser el sobreseimiento

3.    PROCEDIMIENTO EN LOS JUICIOS CONTRA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y OTROS ALTOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO

En desarrollo de las atribuciones conferidas por la Constitución en los numerales 2 y 3 del Art. 266 al Máximo Tribunal de la República, regula el COPP, entre los Art. 377 y 381, el trámite previo a seguir para el enjuiciamiento del Presidente de la República, de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado.   En estos casos se requiere que el Fiscal General de la República presente querella ante la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, mediante sentencia Nº 1331 del 20 de junio 2002, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció que la victima puede solicitar   el antejuicio de merito, pero no puede formalizarlo sin la intervención del Ministerio Público, pues a este corresponde “con base en lo que investigue, la proposición formal del antejuicio de merito o los demás actos conclusivos del proceso penal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal”.   Posteriormente, mediante sentencia del 24 de Septiembre del mismo año asentó que la cualidad de víctima se debe analizar en el caso concreto.
El hecho de que el numeral 3 del articulo 266 de la constitución exprese que una vez declarada la existencia de merito para el enjuiciamiento, los autos deban pasar al Fiscal, es confirmación del cracter acusatorio de este procedimiento, puesto que lo que procede luego es la instructiv de cargos del imputado cuya condición de tal, se hallaba en suspenso por el antejuicio
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de la República
A los efectos de este procedimiento, son altos funcionarios los miembros de la Asamblea Nacional, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, los Ministros, el Fiscal General, el Procurador General, el Contralor General de la República, los Gobernadores y los Jefes de Misiones Diplomáticas de la República (art. 381 COPP).
Sin embargo el art 266 numeral 3 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela prácticamente deroga tácitamente este articulo en virtud de que incluye a otros funcionarios a demás de los nombrados anteriormente:
Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
Numeral 3 “Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva”
El antejuicio de merito no impide que cualquier ciudadano pueda denunciar o querellarse contra el presidente de la república o cualquier otro alto funcionario, ante cualquier Fiscal o cualquier Juez de Control; el Fiscal que reciba la denuncia pondrá los hechos denunciados en conocimiento del Fiscal general de la república y el tribunal de Control remitirá la querella al mismo funcionario a fin de que decida si se investiga o no el hecho, y promueve o no el antejuicio de merito
El funcionario sobre el cual se promueve el antejuicio de merito no podrá reclamar acceso a las actuaciones antes de que se presente la querella puesto que no tiene ninguna cualidad de imputado para ese momento.
La querella presentada por el Fiscal general para solicitar el antejuicio de merito es una mera manera de comunicar la noticia, no una acusación.
Si el Tribunal Supremo de Justicia declara que hay merito para el enjuiciamiento del Presidente de la República, debe continuar conociendo de la causa hasta sentencia definitiva, previa autorización de la Asamblea Nacional, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del Art. 266 Constitucional.
Si se trata de los otros altos funcionarios del Estado y se declara que hay meritos para el enjuiciamiento, deben distinguirse dos supuestos:

a. Si se tratare de algún alto funcionario que no tuviere la condición de parlamentario, este quedara suspendido del ejercicio de sus funciones y el Tribunal Supremo de Justicia continuara conociendo de la causa hasta sentencia definitiva.
b. Si se tratare de un miembro de la Asamblea Nacional, el enjuiciamiento solo será procedente en caso de que la Asamblea acuerde el allanamiento de la inmunidad parlamentaria. En caso de que se levantare tal privilegio, deben remitirse los autos al Tribunal Supremo de Justicia quien continuara conociendo de la causa hasta sentencia definitiva.   Si se tratare del defensor o defensora del Pueblo, funcionario que goza de inmunidad conforme a lo establecido en el Art. 282 de la Constitución, debe procederse al allanamiento de tal inmunidad, sin embargo, no establece la Constitución ni la ley cual es la autoridad competente para efectuar el allanamiento, no obstante por ser la Asamblea Nacional el órgano del poder Público a quien compete la designación del Defensor del Pueblo, estimamos que será tal órgano legislativo el legitimado para allanarle la inmunidad.
 La causa se tramitara conforme al procedimiento ordinario, por lo que luego de autorizado el juzgamiento, procederá la instructiva de cargos y la declaración del imputado
Cumplidos los requisitos anteriores, la causa seguida al alto funcionario debe tramitarse conforme a las reglas del proceso ordinario, es decir, procede la convocatoria para el juicio oral y Público, pues la función que en el procedimiento ordinario ejerce el Juez de Control respecto de la acusación, en este caso la desempeña el Tribunal Supremo de Justicia; por tanto, la declaratoria de haber meritos para el enjuiciamiento equivale al auto de apertura de juicio.
Cuando el Tribunal Supremo de Justicia declare que hay mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República, previa autorización de la Asamblea Nacional, continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva.
Cuando se trate de los otros altos funcionarios del Estado y se declare que hay lugar al enjuiciamiento, el Tribunal Supremo de Justicia deberá pasar los autos al tribunal ordinario competente si el delito fuere común, y continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva, cuando se trate de delitos políticos, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República respecto del allanamiento de la inmunidad de los miembros de la Asamblea Nacional.
Cuando el Tribunal Supremo de Justicia declare que no hay motivo para el enjuiciamiento pronunciará el sobreseimiento y la causa ya no podrá abrirse por los hechos que motivaron el ante juicio. Lo cual constituye una novedad puesto que el TSJ en este caso no se limita a declarar que hay o no meritos para juzgar a un determinado funcionario, sino que declarara directamente el sobreseimiento, que constituye una decisión de fondo.

Procedimiento.
Recibida la querella por parte del Fiscal General de la Republica promoviendo el antejuicio de merito, el Tribunal Supremo de Justicia en pleno,  un vez admitida, convocará a una audiencia oral y pública dentro de los treinta días siguientes para que el imputado dé respuesta a la querella.
Se cuentan los 30 días a partir de la presentación de la querella,  y no de la citación del imputado, lo cual puede causar indefensión si el imputado es citado con  poco tiempo de anticipación a la audiencia
 Abierta la audiencia, el Fiscal General de la República explanará la querella. Seguidamente, el defensor expondrá los alegatos correspondientes en forma oral y bajo las disposiciones del juicio oral. Se admitirán réplica y contrarréplica. El imputado tendrá la última palabra. Concluido el debate el Tribunal Supremo de Justicia declarará, en el término de cinco días siguientes, si hay o no mérito para el enjuiciamiento.
 Una vez que se han cumplido los trámites necesarios para el enjuiciamiento, el funcionario queda suspendido e inhabilitado para ejercer cualquier cargo público durante el proceso.

Si el tribunal declara que no hay lugar para el enjuiciamiento debe pronunciar el sobreseimiento.   Si se tratare de un delito de instancia privada, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia debe iniciarlo la victima, por ser esta en esos casos la titular de la acción penal.

  1. EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION
La extradición es la institución jurídica  que regula tanto la forma en que un estado determinado llamado requirente, debe solicitar a otro estado llamado requerido la entrega de una persona que se ha refugiado en este ultimo para juzgarla por la presunta comisión de un hecho punible en el territorio de estado requirente
La extradición atañe al derecho penal sustantivo  puesto que dicha rama del derecho determina los principios básicos de procedencia en los estados democráticos y civilizados, tales como la doble incriminación ( que se interpreta en el sentido de que solo procede la extradición si el hecho por el cual se reclama, es también delito en el estado requerido) mínima gravedad del hecho, la especialidad y la pena excluyente ( consiste en que un estado en cuya legislación penal sustantiva no esté establecida la pena de muerte, no entregara al sujeto solicitado, a menos que el estado requirente se comprometa a no imponerle dicha pena) , los cuales deben ser valorados sobre la base del derecho penal sustantivo vigente en el país requerido
La extradición atañe al derecho internacional ya que reclama forzosamente la colaboración entre estados  diferentes, siendo necesario que en ambos estados este regulada la extradición activa y pasiva en sus legislaciones internas par que esta pueda solicitarse o concederse.
Los tratados internacionales en materia de extradición pueden facilitar o hacer ms expeditos los  trámites referidos a esta institución.
Por estas razones el COPP establece en el art 391 las fuentes de la extradición:
“la extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”
Pronunciamientos del TSJ:
Sentencia Nº 112 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-049 de fecha 27/04/2010
... los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país. Así nos encontramos que: a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo a este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso...; b) Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso que nos ocupa la extradición fue solicitada por la comisión de dos delitos; c) Principio de la especialidad: De acuerdo al cual el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, y en el presente caso la extradición debe concederse única y exclusivamente por los dos delitos de VIOLACIÓN que motivaron la solicitud; d) Principio de no entrega por delitos políticos: De acuerdo al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, y en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivaron la solicitud no son políticos ni conexos con éstos; e) Principio de la no entrega del nacional: Según el cual el Estado Requerido no entregará a sus nacionales, y en el presente caso, se solicita a la República Bolivariana de Venezuela la extradición de un ciudadano extranjero de nacionalidad británica; f) Principios relativos a la acción penal: De acuerdo a los cuales no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme a la ley del Estado requirente o del Estado requerido, y en el presente caso se dejó constancia que no consta ningún elemento que acredite la prescripción; g) Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua...
 Sentencia Nº 532 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E09-268 de fecha 21/10/2009
Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Extradición
Asunto Principio de la no entrega del nacional.
... el principio que establece nuestra legislación de la no entrega del nacional, el cual se basa principalmente en la idea de que conceder la entrega de un venezolano sería sacrificar el deber de protección del Estado para con sus súbditos (que es a su vez un derecho de éstos) y sustraerlos de sus jueces naturales.

Sentencia Nº 713 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E07-0537 de fecha 13/12/2007
Materia :Derecho Procesal PenalTema: Extradición Asunto
Falta de Tratado de extradición-Principio de reciprocidad internacional. ...entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Trinidad y Tobago, no existe un Tratado de Extradición, por ello, la Sala considera necesario la aplicación del principio de reciprocidad internacional que implica el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición; por lo que supone el acuerdo entre las partes y el compromiso por el Estado solicitante, de acceder a la extradición cuando se presente un caso análogo...
Sentencia Nº 036 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E07-0572 de fecha 31/01/2008

Materia :Derecho Procesal Penal            Tema: Extradición
Asunto
Ext. Activa-Requisitos de Procedencia.

... la noticia de que el solicitado en extradición se encuentra en un país extranjero, que el Ministerio Público presentó acusación en la causa y que, el juez competente dictó una medida de privación judicial preventiva de libertad. Además... que está comprobado el delito imputado y la presunta responsabilidad del ciudadano ... que los referidos hechos se subsumen en las exigencias de la ley penal sustantiva de Venezuela: Código Penal. Por otra parte, no constan elementos que permitan establecer la prescripción de la acción penal, para perseguir el delito enjuiciado, ni se trata de delito que pueda ser calificado como político... Cabe advertir, que el proceso seguido contra del ciudadano RAEED HELAL HELAL, actualmente se encuentra pendiente para finalizar la fase preparatoria, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Será en esa oportunidad que dicho ciudadano sea presentado, cuando se le impondrá de los hechos, los fundamentos y los elementos de convicción que motivan su enjuiciamiento, lo que junto con otros actos procesales, determinará o no la realización de un juicio oral.
Se distinguen los trámites a seguir en caso de extradición activa y pasiva:
a-    La extradición activa:
“Artículo 392. Extradición Activa. Cuando se tuviere noticias de que un imputado respecto del cual el Ministerio Público haya presentado la acusación y el Juez de Control haya dictado una medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, el Juez de Control se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia con copia de las actuaciones en que se funda.
En caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, el trámite ante el tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez de Ejecución.
El Tribunal Supremo de Justicia, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y, en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional
En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución.”
La extradición activa de un acusado tiene las siguientes exigencias
a. solo puede pedirse después de que el tribunal de Control haya dictado una orden de aprehensión del sujeto indiciado, aun cuando no se le haya imputado formalmente
b. el Juez de Control es el sujeto legitimado para solicitar al tribunal supremo de justicia, a instancias del Ministerio Público el inicio del procedimiento de extradición activa.
c. que se conozca de manera cierta que el acusado se halla en un país determinado, ya que la solicitud de extradición debe dirigirse a un estado concreto
d. en los casos de fuga de quien este cumpliendo condena, el tramite ante el TSJ le corresponde al Juez de ejecución, , lo cual es lógico pues con base en las previsiones de este instrumento legal, corresponde al   Juez de ejecución entre otras atribuciones , velar por la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, por ello debe ser ese funcionario judicial el legitimado para solicitar el inicio del tramite de extradición si se requiere el cumplimiento de la pena impuesta no ejecutada o la pena cuyo cumplimiento se hubiere quebrantado.
e. es el TSJ el único órgano facultado para decidir si hay  o no merito para solicitar l extradición, puesto que por ser un procedimiento costoso debe solicitarse por casos que ameriten un fundado interés publico.
El TSJ en un lapso de 30 días contados a partir del recibo de la documentación, declarara si es procedente o no solicitar la extradición, en caso de aprobarse deberá ser comunicado al ejecutivo nacional, a fin de que le dé curso por vía diplomática; si rechaza la solicitud devolverá las actuaciones al Juez de Control remitente y este procederá a librar la correspondiente requisitoria y la suspensión del curso del proceso hasta tanto sea habida la persona solicitada.
Por su parte el Ministerio del Poder Popular con competencia en Relaciones Exteriores que es el órgano encargado de tramitar por vía diplomática la solicitud de extradición, debe certificar y hacer las traducciones cuando corresponda y presentar tal solicitud ante el gobierno extranjero en el plazo máximo de sesenta días.
 El Ejecutivo Nacional con fundamento en la solicitud hecha ante el Tribunal Supremo de Justicia, puede solicitar al Estado requerido la detención preventiva de la persona solicitada y la retención de los objetos concernientes al delito.   Si se efectuaren tales diligencias la petición de extradición deberá formalizarse dentro del plazo previsto en la convención, tratados o normas de derecho internacional aplicable.
b-    Extradición pasiva
Ocurre cuando un gobierno extranjero solicita la extradición de un ciudadano que se halle en territorio nacional, con la finalidad de juzgarla, en este caso es el ejecutivo nacional quien recibirá la solicitud por órgano del ministerio de Relaciones Exteriores, vía diplomática y en tal caso se dirigir al TSJ, que es el órgano competente para decidir si es admisible o no la solicitud.
Artículo 271 de la  constitución de la república bolivariana de Venezuela contempla que:
“En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes. El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.”

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado, el tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel y remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.
Una vez vencido el lapso, el Poder Ejecutivo ordenara la libertad del aprehendido si no se produjo la documentación ofrecida, si perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación.
Para decidir, el Tribunal Supremo de Justicia debe convocar a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado.   A esta audiencia deben concurrir el imputado y su defensor.   Visto que los gobiernos extranjeros pueden designar un abogado para que defienda sus intereses en este procedimiento, si aquel hubiere sido designado, también deberá concurrir a la audiencia.   En esa oportunidad todos expondrán sus alegatos.   Concluida la audiencia el Tribunal Supremo de Justicia debe decidir en un plazo de quince días.
  1. PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE INSTANCIA DE PARTE
Este procedimiento está destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución esta destinad únicamente a la parte agraviada por la ley penal sustantiva, por lo tanto solo se procederá al enjuiciamiento de estos hechos mediante acusación privada de la victima directamente ante el tribunal competente.
La aplicación de este procedimiento depende exclusivamente de lo que la ley penal sustantiva establezca como delitos de acción privada.
Los delitos comúnmente establecidos como de acción privada son:
Los delitos contra el honor: difamación e injuria, a demás de la apropiación indebida (471 CP), los daños genéricos a cosas ajenas (481 CP), entre otros.


FORMALIDADES  DE LA ACUSACION PRIVADA
Se encuentra contemplado en el art 401 del COPP, que indica que La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;
Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.
A diferencia de la querella, y de la acusación particular que se presenta por las victimas en los delitos de acción pública ante el Juez de Control, la acusación privada debe dirigirse directamente ante el Juez de Juicio, indicando nombre domicilio o residencia del acusado.
Es necesario que sea la misma victima quien deba concurrir al acto para ratificar la acusación y el secretario dejar constancia de este acto procesal de manera clara y precisa que la victima compareció y que conoce del contenido del texto  de la acusación privada, de esta manera ratificándolo.
El lapso de ratificación de la acusación, por ser un acto de impulso del proceso,  debe ser el establecido en el tercer aparte del art 416 del COPP, de 20 días contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que la querella ingresa al tribunal.
Si mismo el ultimo aparte del articulo 401 prohibe la acumulación en un mismo proceso las acciones que varias personas quisieran intentar contra uno o varios individuos por delitos diversos no relacionados entre si, puesto que dadas las características personalísimas de los delitos privados, estos deben ser tratados de forma separada.
El auxilio judicial:
Dado que la victima carece del poder de investigación que se otorga al Fiscal respecto de los delitos de acción pública, si fuere necesario llevar a cabo una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible, o para recabar elementos de convicción, la victima puede solicitar a un Juez de Control la práctica de una investigación preliminar

Artículo 402. Auxilio Judicial. La víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.
La solicitud de la víctima deberá contener:

a)    Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad;
b)    El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
c)    La justificación acerca de su condición de víctima; y,
d)    El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.

El Juez en este caso se convierte en Juez instructor, puesto que ordenara al Ministerio Público o la policía la prestación del auxilio necesario como manera de suplir la imposibilidad probatoria del particular.
Como reiteradamente ha sostenido el profesor Jesús Eduardo Cabrera, el estado a través de los jueces viene obligado a compensar las desigualdades que afrontan los particulares en materia probatoria.
La solicitud debe ir dirigida al Juez de Control, para que posteriormente se distribuya, el escrito debe contener los requisitos anteriormente señaldos también debe identificarse la persona a quien se piensa acusar.
Resolución del Juez de Control
Artículo 403 COPP. Si el Juez de Control considera que se trata efectivamente de un delito de acción privada, y luego de verificada la procedencia de la solicitud, ordenará al Ministerio Público, la práctica de las diligencias expresamente solicitadas por quien pretenda constituirse en acusador privado.
Una vez concluida la investigación preliminar, sus resultas serán entregadas en original a la víctima, dejando copia certificada de la misma en el archivo.
Una vez que el Juez de Control verifique el cumplimiento de los requisitos del auxilio judicial, ordenara al Ministerio Público la prestación del auxilio necesario, las resultas de la investigación serán entregadas a la victima para que lo acompañe a la acusación privada.
La decisión del Juez de Control que niegue la práctica de la investigación preliminar, podrá ser apelada por la víctima dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.
. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad. Contra la decisión que declare la inadmisibilidad de la acusación privada, la víctima podrá ejercer recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.
Si la Corte de Apelaciones confirma la decisión, el Juez de juicio devolverá a la víctima el escrito y las copias acompañadas, incluyendo las decisiones dictadas
Si la falta es subsanable, el Juez de juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivará.
Salvo el caso de que la decisión acerca de la inadmisibilidad quede firme, el acusador podrá proponer nuevamente la acusación privada, por una sola vez, corrigiendo sus defectos, si fuere posible, con mención de la desestimación anterior.
 Admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor, y, una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes, por auto expreso y sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado.
Transcurridos cinco días desde la comparecencia del acusado al tribunal para imponerse de la admisión de la acusación, y cuando el acusado requiera un defensor de oficio, el tribunal le asignará uno.
A la Boleta de Citación se acompañará copia certificada de la acusación y de su auto de admisión.
Trámite por incomparecencia del acusado. En caso de no lograrse la citación personal del acusado, el tribunal, previa petición del acusador, y a su costa, ordenará su citación, mediante la publicación de tres (3) carteles en la prensa nacional, en caso de que la acusación haya sido incoada en la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y de dos (2) carteles en la prensa nacional y uno (1) en la prensa regional, en caso de que la acusación haya sido incoada en otra Circunscripción Judicial, con tres días de diferencia entre cada cartel, que deberán contener mención expresa acerca de todos los datos que sirvan para identificar al acusado, la acusación incoada en su contra, la fecha de admisión de la misma, el delito imputado y la orden de comparecer al tribunal a designar defensor dentro de los diez días siguientes a la fecha en la cual conste en autos la consignación del último de los tres carteles publicados.
Si transcurrido este lapso aún persiste la incomparecencia del acusado, el tribunal de juicio, previa solicitud del acusador, podrá ordenar a la fuerza pública su localización y traslado a la sede del tribunal para que, el Juez lo imponga de la acusación en su contra y del derecho que tiene de designar defensor.
Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
Pronunciamiento del Tribunal. De no prosperar la conciliación, el Juez pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato.
La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o el acusado, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes.
El recurso de apelación, en caso de decreto de una medida de coerción personal, no suspenderá el procedimiento.
Celebración del juicio oral y público. Caso de no haber prosperado las excepciones, o cuando éstas no hubieren sido interpuestas, el Juez convocará a las partes a la celebración del juicio oral y público, que deberá celebrarse en un plazo no mayor de diez días, contados a partir de la celebración de la audiencia de conciliación.
En caso de que el acusado solicite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, el Juez procederá conforme a lo establecido en este Código.
El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados.
El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.
Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.
Muerto el acusador privado luego de presentada la acusación, cualquiera de sus herederos podrá asumir el carácter de acusador si comparece dentro de los treinta días siguientes a la muerte.
El que ha desistido, expresa o tácitamente, de una acusación privada o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo.

  1. PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACION DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS
 El legislador venezolano conforme a las reglas establecidas en los artículos 422 y siguientes del COPP estableció un procedimiento si se quiere sencillo para la reclamación de la acción civil
Artículo 422. Procedencia. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez unipersonal o el Juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.
Lo anterior significa que durante el juzgamiento penal propiamente dicho, no podrá la victima deducir pretensiones civiles de ninguna índole.
A tal circunstancia la victima puede elegir entre esperar la firmeza condenatoria penal o demandar por daños y perjuicios derivados del hecho ilícito en la jurisdicción civil. Debemos tener en cuenta que toda demanda civil sobre hechos que pudieran constituir delitos corre el riesgo de paralizarse  a nivel del trámite de informes por la cuestión prejudicial penal que puede sobrevenir.
El COPP solo admite dos sistemas de ejercicio de la acción civil derivada de delito, a saber:
- Ejercicio de la acción civil ante el tribunal civil
- Ejercicio de la acción civil ante el tribunal penal, esto es, ante el Juez unipersonal o el Juez presidente del tribunal que dicto la sentencia.   Esta posibilidad requiere la firmeza de la sentencia penal condenatoria.
Si los legitimados para ejercer la   acción civil, esto es, los afectados civilmente por el delito, demandaren ante el tribunal penal, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios, deberán incluir en su demanda:
 La demanda civil deberá expresar:
1. Los datos de identidad y el domicilio o residencia del demandante y, en su caso, los de su representante;
2. Los datos necesarios para identificar al demandado y su domicilio o residencia; si se desconoce alguno de estos datos podrán solicitarse diligencias preliminares al Juez con el objeto de determinarlos;
3º Si el demandante o el demandado es una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro;
4. La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito;
5. La cita de las disposiciones legales en que funda la responsabilidad civil del demandado;
6. La reparación deseada y, en su caso, el monto de la indemnización reclamada;
7º La prueba que se pretende incorporar a la audiencia.
El plazo para que el Juez se pronuncie sobre la admisibilidad o rechazo de la demanda es de tres días siguientes a su presentación.   Para tal pronunciamiento debe examinar:
 1. Si quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la reparación o indemnización,
2. En caso de representación o delegación, si ambas están legalmente otorgadas, en caso contrario, fijara un plazo para la acreditación correspondiente,
3. Si la demanda cumple con los requisitos señalados en el Art. 423. Si falta alguno de ellos, fijara un plazo para completarla.
El juez debe examinar si quien demanda tiene en realidad derecho a reclamar legalmente la reparación o indemnización,  de conformidad con la sentencia penal definitiva.
Si faltare alguno de los requisitos el Juez deberá declarar inadmisible la demanda, pero tal declaratoria no impide su nueva presentación, por una sola vez, sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente.

Declarada admisible la demanda, el Juez ordenará la reparación del daño o la indemnización de perjuicios mediante decisión que contendrá:
1º Los datos de identificación y domicilio o residencia del demandado y del demandante y, en su caso, de sus representantes;
2º La orden de reparar los daños, con su descripción concreta y detallada, la clase y extensión de la reparación o el monto de la indemnización;
3º La intimación a cumplir la reparación o indemnización o, en caso contrario, a objetarla en el término de diez días;
4º La orden de embargar bienes suficientes para responder a la reparación y a las costas, o cualquier otra medida cautelar, y la notificación al funcionario encargado de hacerla efectiva.
Una vez que las partes sean notificadas de esta decisión pueden oponer objeciones a la misma
Artículo 427. Objeción. Si el demandado es el condenado, sólo podrá objetar la legitimación del demandante para pedir la reparación o indemnización, u oponerse a la clase y extensión de la reparación o al monto de la indemnización requeridas.
Si se trata de un tercero, podrá agregar a esas objeciones aquellas basadas en la legalidad del título invocado para alegar su responsabilidad.
Las objeciones serán formuladas por escrito indicando la prueba que se pretende incorporar a la audiencia.
Este articulo fue modificado siguiendo las pautas trazadas por el ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su ponencia de la Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ Nº 2210, de 21 de septiembre de 2004, por lo que declaro inconstitucional el ultimo aparte del art 427 del COPP, que se refería a las defensas u objeciones que pudiese oponer un tercero civilmente responsable a la indemnización reclamada por la victima. La Sal declaro que al tercero civilmente responsable no podía ser demandado por este procedimiento y que la victima gananciosa debía ocurrir a la vía civil, en consecuencia solo podía ser demandado en este procedimiento especial el acusado condenado.
 Si se han formulado objeciones, el Juez citará a las partes a una audiencia dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término a que se refiere el ordinal 3º del artículo 419.
El Juez procurará conciliar a las partes, dejando constancia de ello. Si no se produce conciliación ordenará la continuación del procedimiento y fijará la audiencia para que ésta se realice en un término no menor de diez días ni mayor de treinta.
Si el demandante o su representante no comparecen a la audiencia de conciliación, se tendrá por desistida la demanda y se archivarán las actuaciones. En este caso, no se podrá ejercer nuevamente la demanda por esta vía, sin perjuicio de su ejercicio en la jurisdicción civil.
Si el demandado no comparece a la audiencia de conciliación la orden de reparación o indemnización valdrá como sentencia firme y podrá procederse a su ejecución forzosa.
En caso de que sean varios los demandados y alguno de ellos no comparezca, el procedimiento seguirá su curso.
El día fijado para la audiencia y con las partes que comparezcan, se procederá a incorporar oralmente los medios de prueba.
A las partes corresponderá la carga de aportar los medios de prueba ofrecidos; y con auxilio judicial, cuando lo soliciten.
Concluida la audiencia el Juez dictará sentencia admitiendo o rechazando la demanda y, en su caso, ordenando la reparación o indemnización adecuada e imponiendo las costas.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
A solicitud del interesado el Juez procederá a la ejecución forzosa de la sentencia, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.


REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (1999) Gaceta oficial extraordinaria Nº 5.453 de 24 de Marzo de 2000.Gaceta oficial extraordinaria Nº de5.908. Caracas, 19 de Febrero de 2009.

Código Orgánico Procesal Penal (2009) Gaceta oficial extraordinaria Nº 5.930 del 04 de Septiembre de 2009.

Código Penal (2005) Gaceta oficial extraordinaria Nº5768 de 13 de abril de 2005

Pérez. Sarmiento (2010). Comentarios al Código Organice Procesal Penal. Editores Vadell Hermanos. Séptima Edición, Caracas Venezuela.

WWW.TSJ.GOV.VE. Tribunal supremo de Justicia Caracas-Venezuela.


1 comentario:

  1. no se en realidad por que nadie opino de esta publicacion para mi esta exelente muy claro ademas el que no lo entienda asi le recomiendo compre el COPP y lease todo comprenda y pongase a litigar para que desarrolle todo eso ..ah por favor un poquito mas de etica y tratemos de no convertir mas a una rata de albañal en un ciudadano honorable y honrado.

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