sábado, 12 de noviembre de 2011

Regimen Probatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
DECANATO DE INVESTIGACIÓN, EXTENSIÓN Y POSTGRADO
SAN JOAQUÍN DE TURMERO- ESTADO ARAGUA










LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL EN LA JURISDICCIÓN LEGAL VENEZOLANA





AUTORES:


José Ramón Lozada Robles C.I. 18.850.172
Joseph Daniel Jaén Yustin C.I. 15.991.845
Lucimar Sonsoles Bianco Echeverria C.I. 17.789.023
Carianny Carolina Corro Castillo C.I. 16.269.402

Profesora. Dra. Yeriny Conopoima



San Joaquín de Turmero, Noviembre 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
DECANATO DE INVESTIGACIÓN, EXTENSIÓN Y POSTGRADO
SAN JOAQUÍN DE TURMERO- ESTADO ARAGUA








LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL EN LA JURISDICCIÓN LEGAL VENEZOLANA







AUTORES:


José Ramón Lozada Robles
Joseph Daniel Jaén Yustin
Lucimar Sonsoles Bianco Echeverria
Carianny Carolina Corro Castillo




San Joaquín de Turmero, Noviembre 2011
INDICE

RESUMEN iv
INTRODUCCIÓN 1

CAPÍTULO I 3
CONTEXTO EMPIRICO 3
Objetivos de la Investigación 11
Objetivo General 11
Objetivos Específicos 11
Justificación 12

CAPÍTULO II 14
CONTEXTO TEÓRICO 14
Antecedentes de la Investigación 14
Teorías de Entrada 16
Aspectos Conceptuales 17

CAPÍTULO III 54
CONTEXTO METODOLÓGICO 54
Tipo de Investigación 54

CAPÍTULO IV 56
CONTEXTO CRÍTICO 56
Conclusiones 56

REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS 59















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
DECANATO DE INVESTIGACIÓN, EXTENSIÓN Y POSTGRADO
SAN JOAQUÍN DE TURMERO- ESTADO ARAGUA

LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL EN LA JURISDICCIÓN LEGAL VENEZOLANA

AUTORES:
AÑO: 2011
RESUMEN

La presente investigación ha tenido como propósito analizar la prueba en el proceso penal en la jurisdicción legal venezolana. La metodología utilizada en el estudio fue documental dogmática la cual permitió ampliar y profundizar el conocimiento de su naturaleza. Tomando en cuenta los objetivos específicos de la investigación y el planteamiento conceptual integrado por ideas doctrinarias y bibliográficas importantes, se obtuvo información que permitió un desarrollo óptimo del propósito del trabajo. Se enmarcó dentro del esquema concebido por la Universidad Bicentenaria de Aragua. El estudio que se realizó permitió concluir las pruebas facilitan al Ministerio Público el fundamento jurídico para sus determinaciones. El Ministerio Público perseguirá el delito cuando los elementos probatorios le proporciones un índice considerable de verdad, de lo contrario desvirtuaría sus funciones. Las pruebas son el medio indicado para justificar una postura legal, ya sea con el ejercicio de la acción penal o cuando se determina que el acto cometido lesiona los derechos humanos jurídicamente protegidos. El Código Orgánico Procesal Penal como instrumento legal en la legislación penal venezolana constituye un cambio en el proceso que hoy se sigue en el País. Este instrumento legal contiene un aparte sobre el Régimen Probatorio fundamentado en principios y garantías constitucionales que enmarcan sus normas legales.

Descriptores: Prueba, proceso penal, sana crítica, principios

INTRODUCCIÓN


La libertad y la vida constituyen dos bienes fundamentales que ameritan la más cabal y efectiva protección en un estado social y democrático de derecho. Lamentablemente, en la esfera interna y al margen de las declaraciones legales, la vida y la libertad han significado poco entre las personas.

La presente investigación tiene como finalidad profundizar en el ámbito del Régimen Probatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que se convierte en el pilar fundamental para el esclarecimiento de un hecho ilícito. Atendiendo a estas consideraciones se podrá establecer el sistema acusatorio de prueba, a este respecto se podrá demostrar la evolución del nuevo proceso penal venezolano ya que éste señala que toda prueba obtenida lícitamente será valorada por el Juez en el proceso bajo las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia.

El proceso penal venezolano establece principio s procesales fundamentales para hacer efectiva la aplicación de la tutela judicial efectiva en la práctica de la obtención de la s pruebas, por lo que debe respetarse los convenios, tratados y acuerdos internacionales, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. En función de ello a lo que se expondrá, en el presente capítulo s e realizarán las respectivas ampliaciones y explicaciones .

Considera (Pérez , 1998 , p. 2 18 ) que l o s principio s que regulan el régimen probatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, corresponde plenamente a los patrones del sistema acusatorio.

Finalmente en el desarrollo de la investigación se podrá revelar que al realizar éste estudio se quiere llegar de una manera eficiente y eficaz al desarrollo y ejecución de las distintas formas de probar un hecho, y la adecuada aplicación que se le debe dar, para llegar así al fin último del proceso, que es conocer y llegar a la verdad, tarea realizada por los diferentes órganos de investigaciones penales, quienes realizan la investigación penal bajo la autorización y dirección del Ministerio Público

Por cuanto, la investigación tendrá como propósito de analizar la prueba en el proceso penal venezolano, para lo cual la investigación quedará estructurada de la siguiente forma: Capítulo I. Contexto Empírico, donde se establece la caracterización del objeto de la investigación, los objetivos tanto general como específico y la justificación de la investigación; Capítulo II, se desarrolla el contexto teórico, las teorías de entrada, aspectos conceptuales; Capítulo III se establece el contexto metodológico, tipo de investigación y procedimiento; Capítulo IV el contexto crítico que corresponde a las conclusiones y referencias.







CAPÍTULO I
CONTEXTO EMPIRICO
La prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental, de gran importancia en todo proceso y, más aún en el proceso penal, puesto que de ella depende que el tribunal llegue o no a una certeza; es decir va a determinar el carácter absolutorio o condenatorio de la sentencia para el acusado. Esta valoración de la prueba, como dice Ricardo Vaca Andrade "tiene por objeto establecer la utilidad jurídica y legal de las diversas pruebas que se han incorporado al proceso penal…En nuestra ley procesal, se produce en momentos precisos, como en la etapa intermedia, antes de que se dicte el auto; o después de la audiencia de juzgamiento; en el Juicio, como paso previo al momento de dictarse sentencia".
García (2005) en lo que se refiere a la valoración de la prueba dice que "Es una operación intelectual, destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de la prueba recibidos…es en este momento en donde el juez, no sólo pone al servicio de la justicia, su intelecto, su sabiduría y experiencia; sino sobre todo su honestidad". Echandia, por su parte, la califica de momento culminante y decisivo de la actividad probatoria, consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido. Mediante la misma, dice, se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los oportunos medios de prueba, tendrán en la formación de la convicción de juzgador.
Operación mental que comprende una premisa menor que es el medio de prueba (ejm. testimonio), una premisa mayor que es una máxima de la experiencia y la conclusión que es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretende comprobar.
Consecuentemente, tenemos que como lo dice García Falconí, la prueba de cargo y descargo no habla por sí sola, está llena de detalles, de inconsistencias, concordancias, versiones y matices que arrojan diversos caracteres para valorarlas y para fundamentar la sentencia a dictarse, y que por ello la prueba debe ser necesaria, legal, oportuna, libre, controvertida y practicada en la etapa del juicio.
Para solventar esto, la valoración de la prueba determina el resultado de la práctica de los medios de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión que la prueba practicada por las partes logró sobre el juzgador, en este caso sobre el tribunal, sabiendo que dicho grado puede ser positivo, en cuyo caso se habrá conseguido el fin que se buscaba al presentar la prueba (la convicción judicial), o negativo, cuando no se alcanza dicho fin. Eh ahí nuevamente, el motivo por el que resulta tan importante presentar y practicar la prueba en forma correcta, ya que como vimos anteriormente, por más que la prueba haya sido decisoria, si no se ajusta a lo parámetros legales, no producirá el resultado deseado.
Además no debemos olvidar que lo ideal es que esta actividad intelectual que realiza el órgano jurisdiccional, deba coincidir con el fin mismo de la prueba propuesta y admitida, ya que en ocasiones sucede que se presenta una prueba con determinado objetivo y se la percibe en otro sentido, es decir no cumple eficazmente su cometido, y, es ahí donde radica principalmente la labor de los abogados en el juicio oral, al examinarla, confrontarla y hasta valorarla por su cuenta el momento de los debates, con la intención de que la prueba practicada tome su verdadero rumbo y guíe al tribunal hacia la convicción.
Sin embargo, debemos tener en cuenta que la apreciación probatoria realmente no se da al final de la audiencia sino que se inicia, desde el momento mismo en que el tribunal entra en contacto con el medio de prueba, en virtud del principio de inmediación, salvo obviamente los anticipos de prueba. Desde este instante el juzgador irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de cada medio de prueba, para al final confrontar todas las pruebas receptadas, depurarlas y tomar una decisión, esto es valorarlas en conjunto para sentenciar en base a la convicción lograda luego de dicha valoración.
Tradicionalmente en cuanto a la valoración de la prueba, la doctrina ha distinguido principalmente el sistema arbitrario, el sistema de la prueba legal o tasada, denominado también, de tarifa legal, el sistema de la íntima convicción o de la libre convicción y el sistema de la sana critica racional.
El sistema arbitrario se daba cuando el juez consideraba probada la existencia del hecho punible y la culpabilidad de la persona, en base asignos o señales de la naturaleza o de la divinidad, mitos o creencias, son las llamadas pruebas de Díos; aquí es una valoración basada en concepciones tradicionales de aquellos tiempos históricos, donde el juzgador es a su vez investigador, característica propia del sistema inquisitivo.
El sistema de la prueba legal o tasada, es aquella donde la ley procesal establece cuándo el juez debe o no darse por convencido del cometimiento de una infracción y de la responsabilidad de un individuo; aquí involucra el cumplimiento o no de ciertas condiciones y es la ley la que señala el carácter y valor jurídico de las pruebas, además de la forma, número y tipo de hechos que se prueban.
El sistema de la libre valoración de la prueba o íntima convicción en cambio, es aquel donde la ley no establece ninguna regla para la apreciación de las pruebas, el juez o tribunal es libre de convencerse según su íntimo parecer de la existencia o inexistencia de los hechos, así como de la responsabilidad del acusado, según como le hubiesen impactado las pruebas presentadas.
Por último, el sistema de la sana crítica racional (que para legislaciones como la venezolana, es un método no un sistema, para ellos el sistema es el de la libre convicción con la aplicación de este método), señala que el juez deberá valorar, las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el criterio racional; es decir, de acuerdo con las reglas de la lógica, de la psicología, de la sociología y de la experiencia. Aquí, el juez o tribunal se convence de los hechos y de la responsabilidad en base a las pruebas presentadas que son valoradas con libertad pero enmarcadas a dichas reglas. Como lo sostiene el autor Vaca Andrade, "…que las conclusiones a las que se llegue sean el fruto racional de las pruebas en las que se las apoye".
Este sistema es el adoptado por nuestra actual legislación, y tiene su razón de ser en el hecho de que el tribunal tiene que fundamentar debidamente su decisión, explicando suficientemente, de conformidad a la garantía constitucional que ordena la motivación en toda resolución de poder público que afecte a las personas, y no simplemente fallar de tal o cual forma porque así lo cree o porque esa es su apreciación; la resolución tiene que fundarse en las pruebas válidas, presentadas e incorporadas al proceso en forma legal y oportuna. Este sistema a mi criterio, le da mayor seguridad jurídica a nuestro ordenamiento legal porque implica una reflexión más profunda por parte del órgano jurisdiccional, hay un razonamiento lógico que le lleva al juzgador a tomar tal resolución y a explicar las razones por las que se pronunció de esa forma.
El principio de la libre valoración de la prueba exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba. El Juez única y exclusivamente podrá formar su convicción basándose en la prueba aportada al proceso y practicada en el correspondiente juicio oral. Es necesario aclarar que el hecho de que se les permita a los jueces aplicar el sistema de la libre valoración de la prueba no significa de ninguna forma que se pueda prescindir de la prueba; ello, quiere decir que la libertad de prueba no implica no hacer uso de la prueba, ya que esto forma la convicción del Juez.
Ahora bien, para dictar una sentencia no basta con el mero convencimiento subjetivo del juez, sino que, el mismo debe apoyarse en la prueba practicada, de tal forma que el resultado puede obtener la plena convicción de la culpabilidad del acusado.
Señala Ruiz (1993, citado por Miranda, 1997), que la existencia de la prueba se convierten requisito sine qua non de la valoración, agrega que constatada la existencia de actos de prueba, el juzgador deberá iniciar la actividad de la valoración de los mismos; si por el contrario, llega a la conclusión de que no existe actos de prueba es obvio que ello impide toda apreciación, al no existir prueba alguna que valorar.
Por otro lado, la necesidad de prueba conlleva a la prohibición de que el juez pueda formar su convicción basándose en su propio conocimiento privado adquirido a extramuros del proceso. De tal modo, que la libre valoración de la prueba según Pérez (2003),
Consiste en que el Juez pueda dar a cada una de las pruebas presentadas a su consideración, el peso que considere conveniente en la formación de su convencimiento, pero a condición de que explique y fundamente esas consideraciones en su decisión.
Por lo que se desprende entonces que la fuente de la convicción debe ser exteriorizada y plasmada en la motivación de la decisión. Así se conjuga la libertad del juzgador con el control de las partes y del público sobre los fundamentos de la decisión y sobre la fuente de la convicción.
En este orden de Ideas, cabe apuntar que apreciar o valorar las pruebas, es realizar una operación intelectual destinada a establecer la eficacia convencional o el mérito que se derivan de los medios de prueba traídos a un proceso, con el objeto de que se amerite una decisión sobre los hechos debatidos.
Ello lleva a que la valoración de pruebas sea una tarea principalmente a cargo de los órganos jurisdiccionales, para la toma de decisiones, pero también corresponde a las partes al hacer sus alegaciones finales para tratar de convencer sobre la eficacia de las pruebas incorporadas. De tal manera, que ese examen de mérito, si bien lo debe realizar el Juez o Tribunal al momento de decidir, también esta precedido por la actividad crítica que de las pruebas realizan las partes, ayudando de esta forma al sentenciador respectivo.
Ahora bien, cabe mencionar que existen diferentes Sistemas de Valoración Probatoria, a través de las cuales se aprecian las pruebas al momento de sentenciar, destacando el Sistema Legal o de la prueba tasada o tarifada, intima convicción y sistema de libre convicción motivada o razonada “Sana Crítica”.
Haciendo especial mención al sistema de libre convicción motivada o razonada, es oportuno indicar que este se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se debe probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo realizarlo de acuerdo a los principios de la sana crítica racional, siguiendo para ello, los lineamientos de la psicología, la experiencia común, la reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano. De esta forma, se impide que el juzgador decida sólo a su capricho o meras conjeturas que no sean lo suficientemente fundamentadas para el soporte de dicha decisión.
Es menester traer a colación el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (2002), el cual expresa: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
Como ha de observarse, del enunciado del artículo anterior el Proceso Penal Venezolano admite la valoración de las pruebas, mediante el Sistema de la Libre Apreciación del Juez. Sin embargo, lo sujeta a la aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Claro que si bien el Juez, en este sistema, no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tienen un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano.
La Sana Crítica racional, se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el Juez logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia convencional de la prueba con toda libertad, pero respetando al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, los principios incontrastables de las ciencias y la experiencia común, aunado a ello la necesidad de motivar las decisiones, es decir, la obligación impuesta a los Jueces de razonar de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlos.
Ello acarrea el efecto de que las decisiones judiciales no resultan puros actos de voluntad o fruto de meras impresiones de los jueces sino que sean consecuencia de la consideración racional de las pruebas exteriorizadas, como una explicación racional sobre el motivo por el cual se concluyó y decidió de esa manera, explicación esta que deberá ser comprensible por cualquier persona, también mediante el uso de su razón.
Sin embargo, el sistema de libre valoración de la prueba conforme a la sana crítica, no es precisamente un remedio, el problema radica, en que, al carecer este sistema de reglas expresas y constantes de apreciación, la valoración de la prueba se sale de los marcos del ordenamiento jurídico para convertirse en un profundo problema ético y cognoscitivo, que exige jueces de gran inteligencia, sentido común y sensibilidad humana y social, capaces de producir la valoración inteligente que el criterio racional reclama.
Es de destacar la gravedad del asunto, pues, los Jueces inexpertos, sometidos a grandes intereses políticos y/o económicos, urgidos de un sueldo nunca valoraran la prueba con criterio racional y de ahí que la jurisdicción que medianamente se pudiera acercar a esa meta sólo es posible en una sociedad que guarde adecuadamente las formas de designación de los jueces, atendiendo a su idoneidad, no ya expresada en términos de imparcialidad informal, es decir, de ausencia de vinculación con las partes o con el objeto del proceso que los haga recusables, sino en términos materiales para lo cual debe ser siempre requisito la escogencia ligada al mérito profesional, la pasantía por el libre ejercicio, una vida limpia en público y privado que den prueba de una moral cónsona con la que sustenta la comunidad.
De acuerdo a lo anteriormente señalado cabe preguntarse ¿Cuál es el sustento teórico de la prueba y su clasificación?, ¿Cuáles son los principios fundamentales del régimen probatorio?, ¿Cuáles son los principios de la prueba en el proceso penal venezolano?, ¿Cuáles son la actividad probatoria en el proceso penal acusatorio?, ¿Cómo es la libre convicción y la sana crítica en el proceso penal en la jurisdicción legal venezolana?
Objetivos de la Investigación
Objetivo General
Analizar la prueba en el proceso penal en la jurisdicción legal venezolana
Objetivos Específicos
- Identificar el sustento teórico de la prueba y su clasificación

- Determinar los principios fundamentales del régimen probatorio

- Conocer los principios de la prueba en el proceso penal venezolano
- Identificar la actividad probatoria en el proceso penal acusatorio

- Estudiar la libre convicción y la sana crítica en el proceso penal en la jurisdicción legal venezolana


Justificación

La presente investigación se justifico en virtud de la importancia que tiene la prueba en un proceso, sea civil o penal, ya que trata de aportar al juez la convicción de la verdad de una afirmación o simplemente de fijarle a los efectos del proceso. Sin embargo, la valoración que haga el juzgador en relación a estas es importante, en virtud de que contribuye a la formación de la misma y a la convicción del juez sobre determinada o determinados hechos.

Ahora bien, en el sistema de libre convicción el juzgador debe aplicar, también las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, con la particularidad de que en este caso no vienen impuesto por el legislador en una norma concreta.

También se hace necesario agregar, que la eficacia de la prueba presupone la previa valoración de la misma, por lo que se hace imprescindible un adecuado sistema de valoración de la prueba, ya que la prueba es el único instrumento procesal con que cuenta el Juez para controlar las afirmaciones iniciales de las partes y obtener convicción acerca de su exactitud.

Por tanto la valoración o apreciación de la prueba constituye; indudablemente una operación fundamental en el proceso penal, con la valoración de la prueba se determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (convicción judicial), o negativo, al no alcanzar dicho fin.

Puede suceder, que el fin de la actividad valorativa del Juez no coincida, con el fin de la prueba. Este podrá o no alcanzarse, pero en ambos casos la apreciación de la prueba habrá logrado su objetivo, que consiste en conocer el resultado de la prueba, su eficacia.

De igual modo, también es importante la presente investigación en virtud de que mediante la aplicación de un adecuado sistema de valoración de prueba, sirve al juez para depurar los resultados obtenidos con la práctica de los diferentes medios de prueba, interrelacionándolos unos con otras para llegar finalmente a formar su convencimiento.

Por otro lado, este trabajo tuvo por objeto concientizar al legislador, sobre la amplitud del sistema de libre apreciación de pruebas, que si bien es cierto, permite analizar los diferentes medios de prueba en forma exhaustiva también puede ser medio peligroso en el proceso, sino es utilizado de forma adecuada y honesta por los diferentes juzgadores.

Asimismo, la investigación abordada busco servir de aporte o fuente a otras investigaciones, trabajos, proyectos que se realicen en cuanto a la materia tratada y desarrollada a la largo de este trabajo.

CAPÍTULO II
CONTEXTO TEÓRICO
Antecedentes de la Investigación

Ramirez (2008) El Régimen Probatorio en el Proceso Penal Venezolano. La dinámica de pruebas se manifiesta en actividades específicas llamadas actos de pruebas, que en el derecho procesal penal son elementos de obligatorio cumplimiento para dar inicio al proceso originado por una acción punible. Durante la investigación correspondiente al hecho punible interviene primero el denunciante ó víctima del delito, el Ministerio Público como titular de la acción penal, algunos terceros como testigos, cuerpo de investigaciones competentes, peritos y otros que podrían involucrarse y el imputado que es el sujeto procesal activo sobre quien va a recaer la acusación orientada por el representante del Ministerio Público.

La interposición de una denuncia constituye un acto de prueba, también el dictamen de peritos, el testimonio, las diligencias practicadas por el cuerpo de investigaciones, la inspección, el levantamiento de cadáveres, comprobación de lesiones, objetos, daños, entre otros. Las pruebas facilitan al Ministerio Público el fundamento jurídico para sus determinaciones. El Ministerio Público perseguirá el delito cuando los elementos probatorios le proporciones un índice considerable de verdad, de lo contrario desvirtuaría sus funciones. Las pruebas son el medio indicado para justificar una postura legal, ya sea con el ejercicio de la acción penal o cuando se determina que el acto cometido lesiona los derechos humanos jurídicamente protegidos. El Código Orgánico Procesal Penal como instrumento legal en la legislación penal venezolana constituye un cambio en el proceso que hoy se sigue en el País. Este instrumento legal contiene un aparte sobre el Régimen Probatorio fundamentado en principios y garantías constitucionales que enmarcan sus normas legales. La investigación presentada de tipo documental ha sido orientada en función de los fundamentos legales y conocimientos doctrinados referidos a prueba. En general se enfoca lo relacionado el medio probatorio en la legislación penal venezolana.

Cortez (2008) La Libre Apreciación de la Prueba como Sistema de Valoración Probatorio en el Proceso Penal Venezolano. El principio de la libre valoración de la prueba en el proceso penal venezolano le otorga al Juez, según lo contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad de valoración de las pruebas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; sin embargo, este sistema de libre valoración de la prueba conforme a la sana crítica, no es precisamente un remedio. El problema radica, en que, al carecer este sistema de reglas expresas y constantes de apreciación, la valoración de la prueba se sale de los marcos del ordenamiento jurídico para convertirse en un profundo problema ético y cognoscitivo, que exige juicios de gran inteligencia, sentido común y sensibilidad humana y social, capaces de producir la valoración inteligente que el criterio racional reclama.

Por ello, surge la presente investigación que tiene como general objetivo: Analizar el alcance de la Libre Apreciación de la Prueba como Sistema de Valoración probatoria en el Proceso Penal Venezolano, basándose para ello en una investigación de tipo descriptivo -monográfico, donde se utilizará para su desarrollo las técnicas e instrumentos propios de este estudio, entre las cuales se pueden citar: la Observación documental y la técnica del resumen. Concluyendo con una posible solución como es la necesidad de que el legislador limite la forma la valorar la prueba por parte del juez, ya que esta forma de valoración depende del prudente arbitrio del Juez.

Teorías de Entrada

Este es uno de los capítulos más importantes del Derecho Procesal Penal. La Teoría de la Prueba se encuentra relacionada con la Teoría del Conocimiento, porque con ella se formará convicción en el Juez. La prueba consiste en una actividad procesal dirigida a alcanzar la certeza judicial de ciertos elementos para decidir un litigio sometido a proceso. La prueba no es el hecho mismo que se investiga. Una cosa es la prueba y otra el hecho conocido. La prueba es la reactualización, es la representación de un hecho. A medida que el Juez va observando el estado de las cosas o la conducta de las personas (reuniendo elementos probatorios) irá formando su criterio hasta quedar convencido de la existencia del delito y la responsabilidad del autor.

La certeza es un estado relativo, la verdad es un estado absoluto. El proceso penal es obra de hombres que tienen facultades relativas y limitadas, son falibles, por eso no pueden pretender llegar a la verdad, pero tienen la obligación de llegar a la certeza, que a menudo coincide con la verdad pero no siempre.

Es necesario indicar que la teoría de la prueba es una de las cuestiones más importantes del derecho procesal, se estima afirmar lo dicho por Bentham a estas como un "derecho probatorio", la misma que trata de abarcar todos los problemas relacionados a la evidencia jurídica, con la formación de la conciencia del Juez, de allí que se tiene estrecha relación con la teoría del conocimiento. Así, este módulo nos servirá para tomar posición en cuanto a la prueba en general y en particular una introducción al análisis de las mismas.

Es conveniente señalar la diferencia que existe entre sistema y teoría. La primera trata de hipótesis especulativamente, mientras la teoría las comprueba y la las verifica, el sistema es un método, es construcción ideológica, la teoría es observación y experiencia mediante las cuales reúne una serie de hechos, por lo que no hay nada más practico que una buena teoría.

Probar en derecho procesal vale tanto como representar o actualizar el pasado. El origen de la prueba esta en la necesidad de traer al Juez lo que pasó fuera de su conciencia. El fin será evidenciar la violación de la norma penal y el efecto será la operación mental que establece la relación existente entre el medio probatorio y el hecho que se investiga.
Aspectos Conceptuales

Prueba

Cuando se habla de la nomenclatura o terminología de la prueba jurisdiccional, es necesario, en primer lugar, establecer que es prueba para el proceso jurisdiccional y cual es su finalidad o función en el mismo.

La prueba es un estado de cosas, susceptible de comprobación y contradicción, que tiene lugar en el proceso de conformidad con la ley, para producir convencimiento, no solo en el juez, sino en las partes y en el público, sobre la veracidad o falsedad de los hechos del proceso y, consiguientemente, para sustentar las decisiones. Ese estado de cosas, que puede consistir en un objeto que confiesas, otro que rinde testimonio, el juez que inspecciona, un experto que analiza y dictamina, un documento que dice algo o un objeto que indica o sugiere algo, resulta claro entonces que ese estado de cosas en el proceso al que llamamos prueba es introducido a este a través de los llamados medios de prueba o medios probatorios.
Se le puede concebir como la razón o argumento mediante el cual se pretende demostrar y hacer patente la verdad o falsedad de un hecho, Carnelutti considera la prueba, no sólo al objeto que sirve para el conocimiento del hecho, sino también la certeza o convicción que aquél proporciona. En sentido amplio, conceptúa que la prueba es un equivalente sensible del hecho que habrá de valorarse
Para Bentham se puede conceptualizar como “… un hecho que se da por supuesto como verdadero y que se considera como debiendo de servir como motivo de credibilidad acerca de la existencia o no existencia de otros hechos”.
Para Carnelutti sostiene que “El uso de la palabra prueba se limita a los procedimientos instituidos por el Juez para la comprobación de los hechos controvertidos (afirmados y no admitidos)”; es partidario que sólo con el nombre de prueba se designan los procedimientos mediante los cuales el juez comprueba los hechos afirmados por las partes, lo cual no puede derivar de la búsqueda de su verdad, sino de os procesos de fijación normal, circunstancia por la cual probar no quiere decir demostrar la verdad de los hechos discutidos, sino determinar o fijar formalmente los hechos mismos mediante procedimientos determinados.
Para Couture es “un método de averiguación y un método de comprobación.
Guasp señala que “es el acto o serie de actos procesales por los que se trata de convencer al juez de la existencia o inexistencia de los datos lógicos que han de tenerse en cuenta en el fallo.
Devis Echandía considera que “Probar es aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados por la Ley, los motivos o las razones para llevarle al Juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos.
Para Romberg “es la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación”.
Montero Aroca: Actividad procesal por la que se tiende a alcanzar el convencimiento psicológico del Juzgador sobre la existencia de datos aportados al proceso por las partes o a fijarlos conforme a una norma legal.
Para Sentís Melendo: Prueba es la verificación de afirmaciones formiuladas en el proceso, conducentes a la sentencia.
Las pruebas según Oswaldo Parrilli Araujo; "son los actos jurídicos procesales en que intervienen las partes y el juez, en su pretensión de buscar las causas o explicaciones que conduzcan a esclarecer los hechos para proporcionar al juzgador una verdadera convicción sobre esos acontecimientos, permitiéndole decidir, a través del raciocinio, el conflicto que se ha desarrollado en el proceso. Tomando en cuenta la siguiente premisa se puede comenzar señalando la importancia de lo que es el medio de prueba y su forma de evacuación en el proceso, ya que es a través de ellas que las partes van a corroborar sus alegatos en juicios y son ellas las que van a dirigir al sentenciador a la verdad de los hechos para una decisión justa y diligente.
El medio que produce un conocimiento cierto o muy probable, de hechos y circunstancias relacionadas con el delito, es lo que en lógica jurídica, se considera prueba.

Tomando en cuenta que se tiene que probar la existencia del hecho delictivo y la participación y consecuente responsabilidad de una persona en él, es que de ese medio que nos estará proporcionando tal conocimiento, desprenderemos ambas circunstancias. Hay que distinguir entre hecho constitutivo de delito, circunstancias relacionadas con él y los medios que suministran la suficiente información sobre la veracidad de cómo ocurrieron esos hechos y quiénes lo perpetraron. Cuándo estamos ante el hecho en sí y cuándo estamos ante la historia narrada de lo que ocurrió. Por supuesto, se trata de reconstruir el hecho. Un hecho, generalmente, deja rastros y circunstancias que ayudan a armar mentalmente lo que ahí sucedió.

Como es lógico, ni el Juez, ni los fiscales, ni los defensores estuvieron presentes al momento de llevarse a cabo el hecho tipificado como delito; sin embargo, cada parte pretende reconstruir los hechos, de tal manera que coincidan con la realidad y beneficiar a quien representan. ¿Qué reconstrucción será la que prevalecerá? Por supuesto que la que se ampare en pruebas más contundentes, que sean lo suficientemente fuertes como para trasladar convicción al Juez, que es quien en definitiva valorará las pruebas y decidirá sobre la verdad real y material del hecho.
Los hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán ser probados por cualquier medio legal de prueba. siempre que se refiera, directa e indirectamente al objeto de la averiguación y sea útil para el descubrimiento de la verdad.

Clasificación de la Prueba

Devis Echandía (1994:177-184) nos dice que la prueba se puede clasificar de la siguiente forma:

1) De acuerdo a su finalidad:

Prueba de descargo o exculpatoria: es aquella que persigue acreditar la inocencia del encartado. También se le denomina contra prueba o prueba contraria.

Prueba de cargo o incriminatoria: es aquella dirigida a demostrar la culpabilidad del encartado en un hecho delictivo.

Pruebas sustanciales: persiguen demostrar la validez o existencia de un acto jurídico de naturaleza material. Por ejemplo: escritura pública de compraventa.

Pruebas formales: su papel se circunscribe únicamente al campo procesal.




2) De acuerdo a su ilicitud o licitud:

Pruebas ilícitas: son aquellas que han sido recabadas e incorporadas al proceso penal por medio de una trasgresión a una norma constitucional o procesal.

Pruebas lícitas: su validez y eficacia probatoria se encuentran garantizadas por su estricto apego al debido proceso.

3) De acuerdo con su resultado:

Prueba plena: es una sola prueba que le proporciona al juzgador la suficiente convicción. También se le denomina prueba completa o perfecta.

Prueba semiplena: el juez necesita que la única prueba sea complementada con otros elementos probatorios para llegar a la convicción. Se le llama prueba incompleta o imperfecta.

4. De acuerdo con su utilidad:

Pruebas útiles: constituyen un apoyo que le permite a la autoridad jurisdiccional obtener la convicción con respecto a hechos que son relevantes en el proceso penal.

Pruebas inútiles: no prestan ningún servicio o auxilio al juez.

Prueba posibles: pueden practicarse sin problema alguno.

Pruebas imposibles: no existe posibilidad alguna para realizar su práctica.

Pruebas conducentes: es aquella que es apta para que el juez llegue al convencimiento, en relación con el hecho al que hace mención la misma prueba.

Pruebas inconducentes: es lo contrario a lo anterior.

Pruebas pertinentes: tienen relación con el hecho que se pretende probar.

Pruebas impertinentes: no guardan ningún tipo de relación con el hecho que se pretende demostrar.

Leone (1989: 170) las clasifica de la siguiente forma:

De acuerdo a su objeto:

Pruebas directas: son aquellas que se refieren inmediatamente al objeto a probar.

Pruebas indirectas: hacen referencia a otro objeto que tiene relación con el objeto a probar. Ej: prueba indiciaria.

De acuerdo a su medio:

Pruebas genéricas: le proporciona al juez una percepción directa del objeto a probar. Tenemos como ejemplo el cuerpo del delito, las huellas materiales del hecho delictivo, etc.
Pruebas específicas: el juez obtiene el conocimiento del objeto por medio de otras fuentes. Ej: búsqueda e identificación del autor del hecho punible, así como los demás partícipes, si existieren.

De acuerdo a su categoría o grado:

Pruebas primarias: tiene como fin primordial demostrar el hecho sea en forma directa o por medio de otro hecho. Se le denomina pruebas de primer grado. Ej. Prueba pericial, prueba testimonial, etc.

Pruebas secundarias: cuando una prueba sirve para probar otra prueba. Son conocidas como pruebas de segundo grado. Ej: una prueba testimonial que nos proporcione indicios.

De acuerdo a su función:

Pruebas lógicas: por medio de un razonamiento o juicio, el juez logra obtener el resultado probatorio. Estas pruebas son conocidas como pruebas críticas. Ej: la inspección y los indicios.

Pruebas históricas: le permite a la autoridad jurisdiccional tener una función representativa del hecho a probar. Ej: el testimonio, la confesión, etc.
De acuerdo a su naturaleza:

Pruebas personales: son las que emanan directamente de la persona. Ej: la confesión, el testimonio, etc.

Pruebas materiales: tienen su origen en las cosas. Ejemplo: fotografías, rastros o huellas, etc.
Por otro lado tenemos Framarino Dei Malatesta (1989:135-145) que nos proporciona la siguiente clasificación:

En cuanto al objeto:

Prueba directa: se refiere a la cosa que se pretende probar, es decir, al delito. Ej: Testigo presencial de los hechos.

Prueba indirecta: hace mención a algo que a pesar de que es distinto al delito, le permite a la autoridad jurisdiccional por medio de un proceso racional, deducir el injusto penal. Ej: los indicios.

En cuanto al sujeto:

Prueba personal lo testimonio de persona: se puede presentar ante el juez en forma separada de la persona a través de la forma escrita o inseparable y transitoria de la persona por medio de la moralidad.

Prueba real o testimonio de cosas: dentro del proceso penal se presenta en forma material u original. Ej: arma de fuego.

En cuanto a la forma:

Prueba documental: el testimonio de la persona aparece en forma escrita ya que no es posible su reproducción oral.

Prueba testimonial: el testimonio de la persona se presenta realmente en la oralidad.

Testimonio común: se origina de testigos corrientes, accidentales del hecho.

Testigo pericial: proviene de individuos que ostentan conocer conceptos especiales.

Prueba material: se circunscribe al aspecto de la estructura física de la cosa

Clasificación de las pruebas criminales según su finalidad:

Pruebas incriminantes: son aquellas que le permiten al juzgador obtener la certeza de la culpabilidad del imputado en la comisión de un hecho delictivo. Esta prueba está encaminada a demostrar la existencia del acto acriminado.

Para Mittermaier (1979:141) la prueba de cargo tiene los siguientes objetivos:

La averiguación del punto de hecho, es decir, de la existencia de todos los hechos, de donde resulta la materialidad del acto criminal (la muerte, por ejemplo), en caso de homicidio de los hechos característicos del crimen (verbigracia, la administración del veneno), de la existencia de los hechos que se unen al crimen especial que se trata de castigar (el escalamiento en caso de robo). La demostración de que el acusado tiene en el crimen una participación culpable.

La investigación de su estado mental y su voluntad en el momento del crimen, a fin de que sea posible apreciar si ha habido dolo o simplemente negligencia.

La manifestación de la premeditación, cuando la inculpación recae sobre el crimen, del que es elemento esencial la premeditación. La averiguación de la intención, cuando tiene relación con el acto criminado la demostración de la perfecta concordancia entre la intención y los hechos acriminados que se le atribuyen como consecuencia o también la del a imputabilidad que por razón de esta consecuencia se puede hacer pesar sobre el autor.

Pruebas excusantes o de descargo: tiene como fin primordial excluir la culpabilidad del imputado. También se le denomina prueba de inocencia.

Desde el punto de vista probatorio, la prueba excusante persigue destruir la inculpación de que es objeto el imputado dentro de un proceso penal.


Principios fundamentales del régimen probatorio

El proceso penal Venezolano establece principios procesales fundamentales para hacer efectiva la aplicación de la tutela judicial efectiva en la práctica de la obtención de las pruebas, por lo que debe respetarse los convenios, tratados y acuerdos internacionales, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. En función de ello a lo que se expondrá, en el presente capítulo se realizarán las respectivas ampliaciones y explicaciones.
Considera (Pérez, 1998, p. 218) que los principios que regulan el régimen probatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, corresponde plenamente a los patrones del sistema acusatorio y por ello son:

A. Carga de la Prueba

En el sistema acusatorio, corresponde al titular de la acción penal, se la Fiscalía ósea un acusador privado, el probarla culpabilidad del acusado y en consecuencia, este no está obligado a probar su inocencia. Esto quiere decir que el titular de la acusación es quien tiene la carga de la prueba de los hechos imputados y el tribunal sólo puede acometer la búsqueda de la prueba para mejor proveer.

El principio de la carga de la prueba no esta expresamente consagrado en el Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que recoge los principios fundamentales del nuevo ordenamiento procesal penal Venezolano pero esta incito de manera irrestricta en el carácter de la acción penal, o facultad de perseguir e investiga r el delito que a su vez no corresponde al tribunal, sino a las partes acusatorias (principalmente al Ministerio Público). En el mismo orden de ideas estipula (Monagas, 2005, p.14) que en la carga de la prueba son las partes las que deben suministrar la prueba de ciertos hechos, sea porque los invoca en su favor o de ellos se deduce lo que pide, o porque lo opuesto goza de presunción o de notoriedad o porque es una negación indefinida.

B. Libertad de Prueba

El principio de prueba libre es aquel según el cual, en el proceso es admisible todo tipo de prueba, y todo hecho relacionado con el juzgamiento
puede ser objeto de prueba.

Los ordenamientos procesales que tienen como norma la prueba libre simplemente así lo proclaman en uno o varios artículos y, por tanto, estos ordenamientos no establecen cuales son los medios probatorios admisibles, si no simplemente requerimientos de legalidad para los medios usualmente utilizados por el Estado para recabar evidencias contra los ciudadanos imputa dos. La libertad de prueba es propia de los ordenamientos acusatorios más avanzados (ver Código Orgánico Procesal Penal artículo 198).

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitarlos medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

Aquí se establecen los principios de liberta de, idoneidad y utilidad de la prueba. Libertad porque el Código Orgánico Procesal Penal permite a todas las partes probar todo cuanto se quiera en relación con los hechos justiciables y sus consecuencias deducidas en el proceso y hacerlo, además, por cualquier medio lícito, susceptible de valoración por el sentido común.

La libertad de prueba está únicamente limitada en el Código Orgánico Procesal Penal, según la parte final del encabezamiento o primer párrafo, del artículo 198, por aquellas situaciones donde la ley no admita otra forma de prueba que la que ella expresamente establece.

C. Legalidad de la Prueba

El principio de la legalidad de las pruebas que se encuentra recogido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal consiste en que sólo serán admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas del Código o de legislaciones particulares que, como en el caso de las comunicaciones telefónicas, están sujetas a regulaciones específicas en ley es especiales.

Por consiguiente, el principio de legalidad abarcados aspectos fundamentales como son el primer término, el cumplimiento de las formalidades específicas establecidas por el Código o por leyes especiales para la obtención de la evidencia, como se advierte en el caso de los registros e inspecciones, regulados en los Artículos 202 a 213 así como en los casos del 218 al 221 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso se dice que estamos ante el llamado sentido directo del principio de licitud de la prueba, ya que la sola falta o el quebrantamiento de la formalidad exigida produce la ilegalidad de la prueba así obtenida.

En segundo término, tenemos que el principio de licitud de la prueba exige que la prueba no haya sido obtenida mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, ni por medios hipnóticos, ni tampoco por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas.


D. Comunidad de la Prueba

Toda la evidencia recabada durante la investigación preliminar o fase preparatoria es acervo común de las partes, en tanto así lo manifiesten y la promuevan. A este respecto hay que recordar que en razón de que el sistema acusatorio se funda en la búsqueda de la verdad material (artículo 13 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal), las evidencias traídas a las actuaciones por una parte, pueden resultar de provecho a otra de las partes y viceversa. Por esta razón, en la fase intermedia, al formular sus conclusiones por escrito, sobre la fase preparatoria y con vista al juicio oral, pueden manifestar que hacen suyas las pruebas de otras partes, a fin de usarlas en su provecho .

E. Libre Convicción

Refiere (Popoli, 2006, p. 52) que es sabido, el viejo y derogado Código de Enjuiciamiento Criminal se basa en el sistema de la prueba legal. Asu vez considera (Popoli, 2006, p. 107) que es importante señalar que todo nuestro proceso penal tiene que ser fundamentado, siempre sobre la base de conocimientos científicos, máximas de experiencias y razonamientos lógicos.

Hasta las partes para interponer un recurso en contra de una decisión judicial deben subsumir la violación o infracción presuntamente cometida en un fundamentar debidamente escrito del recurso, promover los medios de prueba en este mismo escrito, probar lo que se alegan, puesto que tienen la carga de la prueba, y además darle la posible solución al tribunal que conocerá de ese recurso, considerando que la decisiones de los órganos jurisdiccionales merecen fe pública salvo prueba en contrario .

En el mismo orden de ideas considera (Monagas, 2005, p. 8) en términos más actualizados los principios generales de la prueba judicial que regulan el régimen probatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, pertenecen plenamente a los patrones del sistema acusatorio y por ello son:

F. Eficacia Jurídica y Legal De La Prueba

Considera (Monagas, 2005, p. 9) Si la prueba es necesaria para el proceso debe tener eficacia jurídica para llevarle al juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a la normas aplicables al litigio, a la pretensión voluntaria o la culpabilidad penal investigada. No se concibe a la institución de la prueba sin esa eficacia jurídica reconocida por la ley, por lo que el juez debe considerar la prueba como un medio aceptado por el legislador, para llegar a una conclusión sobre la existencia e inexistencia y las modalidades de los hechos afirmados o investigados en el proceso.

G. La Lealtad Probidad o Veracidad de la Prueba

Si la prueba es común si tiene su unidad y su función de interés general, no debe usarse para ocultar o de formar la realidad para tratar de inducir al juez a engaño, sino con lealtad y probidad o veracidad, sea que provenga de la iniciativa de las partes o de la actividad inquisitiva del juez.




H. Imparcialidad del Juez en la Dirección y Apreciación de la Prueba

La dirección del debate probatorio por el juez, impone su imparcialidad esto es, el estar siempre orientando por el criterio de averiguar la verdad, cuando decreta pruebas oficiosamente o a solicitud de parte, como cuando valora los medios al legados al proceso.

I. La Obtención Coactiva de La Prueba

Permite al juez el ejercicio de su autoridad para obtener la prueba (allanamientos, acceso a los archivos públicos, cierta coacción para que comparezcan testigos, suministro de libros y documentos.)

J. La Inmaculacion de la Prueba

Por razones de economía procesal, debe procurarse que los medios de pruebas aportados al proceso, estén libres de vicios intrínsecos y extrínsecos que los hagan ineficaces y nulos.

K. De la Naturalidad o Espontaneidad o Licitud de Pruebas y Respeto a la Persona Humana

Implica la abolición de la violencia para obtener las pruebas.

L. Del Interés Público de la Función de la Prueba

Siendo el fin de la prueba llevar la certeza a lamente del juez para que pueda fallar conforme a la justicia, hay un interés público indudable y manifiesto en la función que desempeña en el proceso, como la hay en éste, en la acción y en la jurisdicción, a pesar de que cada parte persiga con ella su propio interés o beneficio y la defensa de su pretensión o excepción.

M. De la Originalidad de la Prueba

Significa que la prueba en lo posible debe referirse al hecho por probar en forma directo, para que sea prueba de éste, pues eso refiere a los hechos relacionados con aquél, se tratará de pruebas de otras pruebas.

N. Pertinencia de la Prueba

El tiempo y el trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes, no deben malgastarse en la práctica de medios que por si mismos o por su contenido, no sirvan en absoluto para los fines propuestos y aparezcan claramente improcedentes.

O. No Disponibilidad e Irrenunciabilidad de la Prueba

Significa que no le corresponde a la parte ningún derecho a resolver si una prueba que interese al proceso debe ser o no aducida, sin o que el juez dispone de poderes y medios para llevarla al proceso e igualmente significa que una vez solicitada la práctica de una prueba por una de la partes, carece de facultad para renunciarla si el juez la considera útil y que si ya fue practicada no puede renunciar a ella, para que el juez deje de apreciarla.




Principios de la Prueba en el Proceso Penal Venezuela

Principio de control y contradicción

En el proceso las partes tienen que probar sus afirmaciones (Sentis, Devis) con el propósito de contribuir a formar el criterio del juzgador; esta tarea debe ceñirse a una serie de reglas que intentan garantizar los derechos de las partes, en especial del imputado. El principio de control y contradicción es una de estas garantías, en términos de Borrego: “dada un proposición probatoria, ésta debe ser efectivamente observada (controlada) por todos los interesados, para preservar el ejercicio legítimo de cada parte en la administración del juicio” (1998:86).

Este profesor explica como la práctica del control brinda el campo a la contradicción cuando sea oportuno y pertinente adversar la prueba que ha sido presentada, “bien para que no se practique, ora para evitar que la prueba no se valore y pueda producir efectos en la sentencia”. Esta idea se encuentra en nuestro Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en su artículo 18 (principio de contradicción) en concordancia con el 198.

En cuanto a la regulación que el COPP hace de este principio, Delgado considera conveniente aclarar que dicha norma no hace referencia ni exclusión sobre fase o acto alguno del proceso, es decir que abarca a todo el proceso penal, “entendido desde que se inicia [fase de investigación] hasta su definitiva conclusión, incluyendo la fase de ejecución”(2004:44).

Por otra parte, Borrego relaciona estos principios con el de igualdad procesal, que busca equiparar la actividad del accionante y del accionado, es decir, que todos los actores del escenario deben tener las mismas oportunidades para el ejercicio de la prueba. Estos principios también están vinculados estrechamente con el derecho a la defensa y con el principio de publicidad (Delgado y Mayaudón, 2004).

Antes de cerrar este punto, se quiere destacar también que Devis Echandia en su descripción del principio de contradicción de la prueba, entre otras, señala: “…debe negársele valor de prueba practicada (…) al dictamen de peritos oportunamente ordenado, o al menos simultáneamente en el juicio oral, pero no fue puesto en conocimiento de las partes para que éstas ejercitaran su derecho de solicitar aclaraciones o ampliaciones. Los autores exigen generalmente la contradicción de la prueba como requisito esencial para su validez y autoridad” (1981:123). Sobre esta idea se volverá más adelante.

Principio de oralidad

En Venezuela las formas del juicio deben encaminarse bajo el signo de la oralidad (artículos 14 y 338 del COPP). En el proceso penal prevalece la forma oral y en la civil la escrita (Devis, 1981:139).

La oralidad “se constituye en una garantía para que todos los interesados en la causa sepan en qué consisten los distintos argumentos de las partes y, este conocimiento lo adquieren de una forma inmediata” (Borrego, 1999:111). El tribunal debe fundamentar su decisión solamente en las pruebas que le son presentadas en el juicio oral (Mayaudón:47).

Para Pérez Sarmiento la oralidad puede presentarse en la realidad de los procesos de dos formas: como principal o secundaria. La oralidad es principal cuando: “constituye no sólo la forma esencial de los actos procesales, sino también y principalmente, cuando los jueces o jurados tienen que decidir inmediatamente después de concluido el debate y la práctica de pruebas basándose exclusivamente en lo escuchado y visto en la audiencia oral y no sobre la base de actuaciones escritas”. En cambio, será secundaria cuando las formas orales son mero ornamento, es “el caso de aquellos actos orales en los cuales se exige a las partes consignar informes conclusivos por escrito y en los que la sentencia puede basarse en el material escrito del sumario” (2007:64) La incorporación a través de la lectura del contenido de escritos es excepcionalísima (339 COPP).

Principio de inmediación

El texto del artículo 16 del COPP expresa que los jueces deben sentenciar con base en la prueba presenciada interrumpidamente en el debate oral. De modo que los jueces no pueden seguir trabajando por intermedio de los funcionarios del tribunal; tienen la obligación formal de estar atentos y pendientes de los distintos acontecimientos de la causa (Borrego, 1998:87)

Devis Echandía señala que donde se cumple mejor la inmediación es en los procedimientos orales, y que éstos son especialmente importantes “en materia de testimonios, inspecciones judiciales, indicios, interrogatorios a las partes y a los peritos.” (1981:128)

Sobre este principio Pérez Sarmiento señala que en el COPP existen 03 excepciones:

1. La prueba anticipada.

2. El interrogatorio de personas impedidas de asistir al juicio.

3. El interrogatorio de altos funcionarios, legalmente dispensados (2007:114).

Tenemos entonces que, en términos de Borrego (1999), en los juicios orales se debe cumplir a cabalidad con el principio de inmediación, control y contradicción. Esto debe darse especialmente en materia de testimonios, inspecciones judiciales, indicios e interrogatorios de las partes y peritos (1998:88).

La Actividad Probatoria

La actividad probatoria es un asunto eminentemente práctico, donde debe ponerse a prueba la habilidad de los Abogados, capacidad perceptiva coherencia, diligencia y preparación teórica. Según Echandia (1981) se entiende como actividad probatoria al “conjunto de actos procesales destinados a la búsqueda, proposición, incorporación, evaluación, admisión, práctica y valoración de las pruebas y por ello constituye el objeto fundamental del Derecho Probatorio, es el núcleo esencial de toda la actividad procesal” (p.45).

La actividad probatoria, consiste en el conjunto de declaración legalmente regulada, por las cuales se introducen y valoran en el proceso, elementos capaces de producir algún conocimiento acerca del tema propuesto como prueba. En ésta actividad participan las partes y sus auxiliares, el Juez y sus auxiliares y demás órganos de prueba, la cual debe ser ejecutada conforme al procedimiento legalmente normatizado.

La actividad probatoria se despliega en base a determinados principios y reglas técnicas elaboradas desde una teoría general, con proyecciones en el proceso judicial, donde se consideran aspectos como libertad de objeto y medios, publicidad de los actos, comunidad de prueba, unidad de prueba entre otros.

Conforme a lo expuesto, puede advertirse que todo lo atinente al estudio, sistematización y regulación legal del instituto se corresponde con la actividad desarrollada en el proceso judicial. Desde la observación del fenómeno, no puede mas que coincidirse con la Doctrina que advierte que la llamada “prueba judicial” constituye la confirmación de las afirmaciones de una parte, negadas por la parte contraria (reafirmar una posibilidad) con diversos medios para generar convicción en un juzgador.

La regulación de la actividad probatoria mediante Normas de Derecho es lo que distingue a la prueba en el proceso jurisdiccional de cualquier otra forma de proceso probatorio en cualquier otra rama de la actividad humana, donde no existen medios específicos a través de los cuales se deba probar, ni lapsos preclusivos ni mucho menos reglas que determinen el efecto de justificar (reglas de carga objetiva de la prueba).

El desarrollo la ciencia y la tecnología, del comercio, de la industria y de las comunicaciones, condujo a la igualdad formal de los hombres ante la ley y de ahí al principio procesal, según el cual quien alega tiene la carga de probar su alegato, de allí el concepto de carga de la prueba, perfeccionado paulatinamente a través de los siglos, hasta conducir a los siguientes postulados teóricos esenciales:

1. No todos los hechos alegados en un proceso concreto necesitan ser probados, lo cual no quiere decir que esos hechos, como acontecimientos naturales o volitivos no puedan ser objeto de prueba en general o en otros procesos;

2. En los procesos regidos por el principio dispositivo (civil, mercantil, etc.), el demandado puede ser declarado confeso si guarda silencio respeto a los hechos de la demanda y no prueba en su favor (confesión ficta);

3. En el proceso penal acusatorio, la carga de la prueba se pone en cabeza del titular de la acción penal, y el proceso penal venezolano lo asume el Ministerio Público que es a quien corresponde su ejercicio en la administración de Justicia.

El tratamiento de la Carga de la prueba supone conocimiento profundo sobre el tema asumiendo con plena responsabilidad las partes sobre la postura que cada una de estas debe tener ante el proceso, así como las consecuencias que asumen en caso de renunciar a contradecir y a probar lo que corresponde. Sin embargo, semejante tratamiento del asunto no es menos pacífico en la Doctrina y menos aun en la Legislación, sobre todo respecto al demandado rebelde o contumaz, pues una buena parte de las legislaciones procesales siguen el viejo y saludable principio "actori non provanti, reus absolvitur", que implica que quien no comparece al proceso, aun simplemente citado o emplazado, no se le puede tener por confeso, sino simplemente como rebelde, debiendo el proceso seguir su curso, de manera tal, que la demanda será declarada sin lugar si el actor no prueba sus asertos.

Es decir, en estos casos, Echandía (1981), señala que la carga de la prueba “no se distribuye sino permanece en cabeza del demandante, mientras el demandado niegue totalmente o no oponga alguno, y sólo se distribuirá tal carga cuando el demandado articule hechos liberatorios y no los pruebe” (p. 75).

Más claro aun es este punto respecto al proceso penal, y sobre todo con relación al proceso penal acusatorio, que como acertadamente dice Montero, es la única y verdadera forma procesal de enjuiciamiento penal.

En este tipo de proceso, regido básicamente por el interés público, funciona inexorablemente el principio in dubio pro reo, donde indica claramente que toda la carga probatoria está en la parte acusadora, trátese del Ministerio Público o de un querellante privado.

Por ello, aun cuando el imputado alegue en su defensa hechos que resulten no demostrados, los acusadores tienen la obligación de probar la existencia del delito, la participación del acusado en su perpetración y la falsedad de sus descargos o coartadas si la hubiera planteado como parte del Derecho a ser oído y el Derecho a defenderse, de igual forma, el hecho de que el imputado acepte que estuvo en la escena del crimen no significa que pueda condenársele por ese sólo hecho si el fiscal no desarrolla una actividad probatoria más allá de toda duda razonable, que destruya la presunción de inocencia.

Finalmente el investigador considera que la carga de la prueba, más allá de las inútiles diatribas sobre su naturaleza jurídica, viene a ser concebida como un conjunto de reglas legales que determinan quién debe probar y qué debe probar y qué decisión debe adoptar el organismo jurisdiccional según las partes cumplan o no con sus respectivas cargas, de conformidad con la naturaleza del proceso.
En el sistema acusatorio se observan diferentes fases la cuales estructuran todo el proceso penal y donde la prueba va a cumplir un papel fundamental entre las fases se encuentran:

- Fase preparatoria o de investigación preliminar: Esta fase consiste en la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

La investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado

Control judicial, a los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, a más tardar dentro de los veinte días siguientes a la decisión judicial.

- Fase intermedia: Va orientada al ofrecimiento de la prueba, la pertinencia, licitud e idoneidad de la misma, es donde se investiga para conocer o corroborar la veracidad de la acusación, dando la oportunidad al proceso oral.

- Fase de juicio oral: Esta consiste en conocer la responsabilidad real del acusado y es admitida luego de la fase intermedia.

Para demostrar ciertos hechos desde el punto de vista jurídico no es fácil y se requieren ciertos instrumentos que mediante una técnica apropiada convenza a la persona que va a emitir el juicio, sobre la verdad o la falsedad de los acontecimientos.

De allí, que la prueba son los objetos mediante los cuales, el Juez obtienen la experiencia que le sirve para enjuiciar a los procesados. Según Caravantes, (1998) “Prueba precede del adverbio latino “PROBO” que significa probar, demostrar, mostrar, reconocer, que significa honradamente, por considerarse que obra con honradez quien prueba lo que pretende” (p. 309). Se afirma, también, que proviene de la voz “PROBANDUM” que significa recomendar, aprobar, experimentar, patentizar, hacer fe. Puede concebirse como un equivalente del hecho, el cual constituye el objeto o medio de la valoración, ya que por medio de la prueba el hecho es percibido por quien lo valora, porque es algo que captan los sentidos del Juez o de quien debe pronunciar un juicio, y por lo tanto, sirve para producir una experiencia.

No todo aquello cuya existencia o inexistencia tiene importancia en el juicio, tiene que ser probado con el mismo rigor. Se exige una prueba rigurosa, en todos los casos, con relación a aquello que constituye la última cuestión en el proceso, aquélla en torno a la existencia de una voluntad de ley que garantiza el bien reclamado enjuicio. Pero en cuanto a la serie de cuestiones procesales y sustantivas que son preliminares de esta última, a menudo se contenta la ley con una prueba menos rigurosa, y ello por el distinto efecto que la sentencia va a tener respecto de una y otras. La prueba debe ser más rigurosa para aquel punto de la sentencia que va a quedar cubierto con la autoridad de cosa juzgada. Por esto, por ejemplo, la demostración de la propia calidad de obrar (legitimado ad causam), cuando no sea objeto de declaración incidental, no se exige tan rigurosamente como la prueba de la existencia del derecho.

Cómo un acto de notoriedad que por su naturaleza no pertenece propiamente a las pruebas, podrá servir para justificar sumariamente ante el magistrado la cualidad hereditaria en un juicio en que ésta sea un presupuesto de la acción, pero no objeto de contestación, especialmente en un juicio en rebeldía.

De esta forma, el ordenamiento jurídico contiene instituciones que bien pueden ser asumidas voluntariamente por los seres humanos que conforman la sociedad y que una vez que esos se someten a sus reglas, no pueden desconocerse de manera simple sin intervención del Estado, caso particular el Matrimonio, por lo que quien desee salir de tales estados deberá ocurrir ante el órgano jurisdiccional y solicitarlo, aquí reside la esencia de la jurisdicción y del proceso.

Es así como se puede definir al proceso jurisdiccional como el conjunto de actos establecidos por la Ley que es necesario realizar para obtener la restitución del orden jurídico quebrantado, cuando algún particular así lo reclame o aun por iniciativa de los funcionarios de Estado, este proceso es un instrumento de conocimiento, pues el órgano jurisdiccional puede no conocer las interioridades del conflicto planteado y de ahí la necesidad de la prueba, siendo ésta la herramienta de que se valen las partes para llevar al convencimiento del juzgador de que su alegato es cierto.

Son conflictos directos o de hecho aquellos que se originan como producto de hechos, naturales o humanos, de los cuales pueden derivarse consecuencias jurídicas, mientras los conflictos indirectos o de mero derecho son simples colisiones entre normas jurídicas del mismo o de diverso rango. Los conflictos de hecho se denominan directos porque en ellos la controversia radica directamente sobre la consecuencia jurídica de los acontecimientos naturales o humanos ya ocurridos (hechos pasados) y que constituyen su sustento, en tanto que los conflictos de mero derecho se califican como indirectos, pues la controversia versa sobre la calificación y consecuencias jurídicas de hechos futuros.

Cuando el proceso tiene por objeto un conflicto indirecto o de mero derecho, entonces allí no habrá hechos que discutir ni que analizar, sino mera comparación de normas. Este tipo de proceso no es un verdadero proceso jurisdiccional sino un proceso de perfeccionamiento del ordenamiento jurídico.

El manejo de la prueba en los procesos jurisdiccionales exige el conocimiento de su vasta terminología, respecto de la cual no siempre existe acuerdo u homogeneidad. En muchos de los casos la legislación, la jurisprudencia y la doctrina identifican ciertos contenidos con definiciones o términos diversos, lo que introduce cierta complejidad en los momentos de confluencias o intercambio entre personas sometidas a la influencia de unas u otras visiones del asunto.

Es necesario señalar, que de poco le podría servir a un litigante hallarse en posesión de un derecho claro e introvertido, si llegada la ocasión procesal, no puede demostrar los hechos por medio de pruebas que lleven al juez a la convicción de la existencia o la veracidad de lo cuestionado; de aquí se afirma, con forzada razón, que aquel que no logra convencer cuando su derecho es desconocido o negado, es como si no lo hubiera tenido nunca.

Los medios de prueba conforman un sistema objetivo de informaciones fehacientes, obtenidas a través de fuentes, medios, órganos y por otros aportes que tienen por finalidad el descubrimiento de la verdad y el esclarecimiento del hecho. Por consiguiente la prueba, constituye la base fundamental del proceso que tiene carácter permanente, indeleble, inalterable e imprescindible, para que permita con estas características fundamentar los alegatos y argumentos de la acusación, la defensa u otros procedimientos en el instrumento legal.

La carga de la prueba, desde antiguo se ha venido intentando reglar adecuadamente ese difícil tópico que es la atribución de la obligación de probar. Para el derecho tradicional constituía un principio invariable que las partes tienen la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones o, en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo del propio interés. Se pensaba que el actor tenía la carga de probar lo hechos constitutivos del derecho que invocaba, y el demandado los extintivos, imperativos o modificativos que oponía a aquéllos.

Era común antaño escuchar que la carga de la prueba recae sobre quien afirma y no sobre quien niega, dada la dificultad e imposibilidad de acreditar la existencia de un hecho negativo, al punto que se afirmaba, corrientemente, que era un principio pacífico en materia procesal que, al que afirma un hecho no reconocido por el demandado, le corresponde la prueba respectiva. Este derecho dogmático, excesivamente influido por la consideración del proceso como un combate judicial, no podía tener como correlato sino una férrea imposición del onus probandi en cabeza de quién afirmaba un hecho. No había espacio allí para las nuevas ideas, para las corrientes progresistas que finalmente vendrían a derribar esquemas vetustos, de la mano de las doctrinas del exceso ritual manifiesto y de la verdad jurídica objetiva, amén de las enseñanzas de importantes autores.

Al soplar de nuevos vientos, más modernamente se ha sostenido que la carga de la prueba no es otra cosa que la necesidad de probar para vencer, pudiéndose hablar con asidero del riesgo de la prueba antes que de su carga, pues el precio de no probar es perder el litigio.

La libre convicción y la sana crítica en el proceso penal en la jurisdicción legal venezolana

En el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia del sistema anterior, el juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba; puede convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios. Ahora bien, el principio de valoración de la prueba no significa que el juez tenga faculta libre y absoluta, sin limitaciones, con total irrevisibilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes. Un correcto entendimiento del principio de la libre valoración exige distinguir dos momentos diferentes en el acto de la valoración de la prueba:

El que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones del imputado, de los peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales y de los testigos; y el momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba.

El primer aspecto sobre la prueba (aspecto subjetivo) no es controlable, ni en apelación, ni en amparo, pero no porque la convicción del Tribunal tenga un carácter libre y absoluto, sino porque, sencillamente, sería imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el juzgador le ha dado a una determinada actitud; a las manifestaciones ante él realizadas por el acusado, un testigo, un perito, facultativo o experto, de acuerdo a esa inmediación que se manifiesta al estar en contacto directo con las pruebas cuando se está realizando el juicio oral. El juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión, bien sea condenando o absolviendo.

Ahora bien, lo anterior no significa que el principio de libre valoración de la prueba no tenga límites. Precisamente, el segundo aspecto del juicio sobre las pruebas (aspecto objetivo) vincula al juez/tribunal a las leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, luego este aspecto de la prueba si representa una materia controlable en las distintas instancias, incluso amparo, pues se trata de aplicar correctamente los artículos 22 y único aparte del 512 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las necesaria exigencias de la racionalidad (libre convicción razonada), esto es de conformidad con las exigencias que derivan de los requisitos de la sentencia (motivación), contenidos en los artículos 365 y 512 ejusdem. En definitiva, esta parte objetiva de la valoración de la prueba si puede ser controlada, a fin de salvaguardar los principios previstos en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución.

En cuanto a Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el principio de la libre convicción razonada.

El tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha hecho dos observaciones en lo que respecta al sistema de la apreciación de las pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y que deben acoger los tribunales sentenciadores al dictar sentencia, el cual prevé:

Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en "las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias", es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada.

Es conveniente en este punto hacer dos observaciones en lo que respecta al sistema de apreciación de pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal.

El sistema de la sana crítica, no es más que la íntima convicción o fallo en conciencia, el cual se puede examinar las pruebas según la conciencia, sin estar ligados a preceptos de ley. La sana crítica según Couture es la unión de la lógica con la experiencia, y las sentencias deben basarse en criterios lógicos, y para que estos criterios lógicos sean reglas de sana crítica deben formar parte de la experiencia común.

La sana crítica tiene muchos años de vigencia en códigos procesales de Europa y América Latina, desde el siglo pasado, aún cuando no se ha aclarado cual fue su verdadero origen y hasta quien fue el creador de esa expresión. Estuvo consagrada en la Ley de Enjuiciamiento española de 1855, pero se señala como utilizada por primera vez en el Reglamento de lo contencioso ante el Consejo de Estado Español de 1849, en donde se establecía que la prueba de testigos sería apreciada según las reglas de la sana crítica. (Delgado, 2004, 99)

Algunos autores confunden el sistema de la “libre convicción” con el de la “íntima convicción”, por lo que es preferible denominarlo “libre convicción razonada” y se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano. (Delgado, 2004)

El Juez no sólo debe expresar lo que da por probado y con qué medio se obtuvo ello en el juicio, sino también porque llegó él a ese convencimiento. (Delgado, 2004)
Sin embargo, resulta oportuna destacar que en Venezuela llegó tarde a este sistema, en 1984 con la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOSSEP), en su artículo 170, que sin utilizar la expresión de “sana crítica”, lo estableció en los siguientes términos: “La certeza judicial deberá fundamentarse en los elementos probatorios que consten en autos, según la libre razonada y motivada apreciación de que los mismos haga el Juez”.

Delgado (2004), sigue señalando al respecto que, fue seguido ello por el Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, que si empleó la antes dicha expresión, pero sin dar explicación alguna sobre en qué consiste, cuando en su artículo 507 estableció: “A menos que exista una regla expresa para valorar el mérito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

La misma Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOSS EP), reformada en 1993, de una manera más clara consagró expresamente la sana crítica en el artículo 186:

En ese procedimiento, la certeza judicial deberá fundamentarse en los elementos probatorios que consten en autos, según la libre, razonada y motivada apreciación, bajo las reglas de la sana crítica que de los m ismos haga el juez a menos que exista una regla expresa para valorar el mérito de la prueba en esta ley.


Cabe aclarar que la única regla expresa de valoración contenida en esa ley, consistía en la que previó el artículo 68, donde se le asignó valor de indicio grave a la declaración del testigo delator. (Delgado, 2004, 100)

Señala Delgado (2004), que además, el artículo 187 dio una explicación muy didáctica sobre esa sana crítica, incluyendo las m áximas de experiencia, como ningún otro texto legal lo ha hecho, al establecer:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez, respecto de ella siguiendo las reglas de la sana crítica que son las de la psicología, la experiencia común y la lógica, ya que el pensamiento del Juez de la causa debe estar estructurado lógicamente dentro de la aplicación de las leyes de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Las máximas de experiencia son normas de valor general y por ellas se entiende el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurra comúnmente y pueden formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio (p.100)

Y ahora se tiene incuestionablemente prevista para todos los procesos penales en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en su artículo 22, con el nuevo texto trascripto y comentado en este capítulo, que reitera el gran avance logrado con la valoración racional de la prueba, significando que, como lo expuso Quintero antes de la Reforma, del juicio del legislador se ha transito al juicio del Juez. (Delgado, 2004, 101)

El Juez, una vez que se ha incorporado la evidencia física y esto es valido para todas las pruebas documentales, experticias, etc, pero lo que nos ataña a nosotros es la evidencia física. Cuando el Juez observa que se incorpora la evidencia física que se debatió, tiene que opinar sobre ella, que método va aplicar según el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 22, el Juez para apreciar las pruebas debe aplicar el método de la sana critica, aplicando las reglas de la lógica, los elementos, los conocimiento científicos y las máximas experiencias, es decir; que el Juez pueda aplicar un sistema critico a la evidencia física para analizar, las partes me presentaron estas otras pruebas, yo las puedo analizar tengo soberanía en la apreciación.

El Juez tiene autonomía e independencia en la apreciación de las pruebas, pero tiene esos 3 límites. Tu puedes actuar con autonomía, independencia y soberanía, o sea; ningún Juez puede venir a imponerte a ti su criterio, la Sala Constitucional no puede venir a imponerte a ti su criterio, puede ser que por costumbre, tú acojas los criterios del Tribunal Supremo de Justicia para evitarte problemas a futuro, si tus casos llegan allá, y yo te hecho barro porque te dicen que no es así, pero no te pueden destituir porque tienes una sana critica, tienes autonomía y soberanía, pero debe haber un elemento común que nos lleve a todos a sentenciar de una forma similar.

Porque sino imagínense que cada Juez pusiera las pruebas que le da la gana y apreciara las pruebas con los métodos que le diera la gana, llegando a las conclusiones mas inverosímiles y distintas; esto se ve mucho en materia de drogas, que hace entonces; no le vamos a dar al Juez la libre convicción, de acuerdo Código Orgánico Procesal Penal, le vamos a dar el sistema de la sana critica, el Juez sanamente actuando como un buen padre de familia, aplicando toda su sabiduría y autonomía, analiza críticamente las pruebas, pero tiene que aplicar las reglas de la lógica, los elementos científicos y las máximas experiencias.




CAPÍTULO III
CONTEXTO METODOLÓGICO
Tipo de Investigación

De acuerdo con las características del problema presentado, los objetivos fijados y la naturaleza de la disciplina en la cual se sitúa el estudio, éste se ubica en la modalidad de investigación jurídico dogmática, debido a que se van a obtener nuevos conocimientos sobre el tema planteado, todo ello con base en el análisis de las informaciones o datos recolectados y registrados en las diversas fuentes a consultar, entre las cuales se pueden mencionar: textos, leyes, doctrinas, jurisprudencia y la información que provean los nuevos medios electrónicos.
Se considera Investigación Jurídica Dogmática según el criterio de Witker (1997), como: “aquella que concibe el problema jurídico, desde una perspectiva formalista; descontando todo elemento fáctico o real que se relacione con la institución, norma jurídica o estructura legal en cuestión”. (p. 59). El mismo autor expresa que: “es de tipo jurídico descriptivo porque, utiliza el método del análisis para descomponer un problema jurídico, estableciendo relaciones y niveles que ofrezcan funcionamiento de una norma o institución jurídica”. (p. 11).
En este orden de ideas, es necesario citar el Manual de Trabajos de Grado de Especialización, Maestría y Tesis Doctorales de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), (2005), en el cual se define la Investigación Documental como:
El Estudio de problemas con el propósito de ampliar y profundizar el conocimiento de su naturaleza, con apoyo, principalmente, en trabajos previos, información y datos divulgados por medios impresos, audiovisuales o electrónicos. La originalidad del estudio se refleja en el enfoque, criterios, conceptualizaciones, reflexiones y, en general, en el pensamiento del autor. (p. 6).

De acuerdo con las citas precedentes, se puede evidentemente relacionar la investigación jurídica dogmática con la investigación documental, ya que en ambas se utilizan fuentes estrictamente formalistas; así como también, se emplea la norma jurídica contenida en la ley, para ser analizada e interpretada conjuntamente con otros documentos, tales como la doctrina o la jurisprudencia, descontando todo elemento fáctico o real que esté relacionado con el problema objeto de la investigación.
Para su realización se aplicará el Método Deductivo que es definido por Méndez (1998) como: “El método comúnmente, cuya forma gráfica emula la forma de un embudo al derecho; desde este enfoque el investigados ve desde una situación general y desemboca en una situación particular, es decir, el caso específico objeto de la investigación” (p.2)
Cabe destacar que en virtud de las características de la investigación que se pretende, la metodología incluirá el método o técnica de análisis, tomando en cuenta este aspecto como la descomposición de un aspecto general en sus elementos o partes que lo conforman.








CAPÍTULO IV
CONTEXTO CRÍTICO
Conclusiones


Para finalizar se puede concluir que la prueba es la concreción en el proceso de los hechos que en él se debaten que permite al juez formular la proposición, siendo el resultado del acopio de la actividad probatoria en la realización de la fuente a través de los medios probatorios. Visto así la prueba como elemento procesal es el resultado de ese cúmulo de actividad probatoria. Es decir, el resultado que se extrae de las fuentes de prueba traídas en los distintos medios probatorios incorporados al proceso y que se han realizado.

Las pruebas facilitan al Ministerio Público el fundamento jurídico para sus determinaciones. El Ministerio Público perseguirá el delito cuando los elementos probatorios le proporciones un índice considerable de verdad, de lo contrario desvirtuaría sus funciones. Las pruebas son el medio indicado para justificar una postura legal, ya sea con el ejercicio de la acción penal o cuando se determina que el acto cometido lesiona los derechos humanos jurídicamente protegidos. El Código Orgánico Procesal Penal como instrumento legal en la legislación penal venezolana constituye un cambio en el proceso que hoy se sigue en el País. Este instrumento legal contiene un aparte sobre el Régimen Probatorio fundamentado en principios y garantías constitucionales que enmarcan sus normas legales.

En el proceso las partes deben probar sus afirmaciones con el propósito de convencer al juzgador, de formarle un criterio, esto debe ceñirse a una serie de reglas y principios que intentan garantizar los derechos de las partes, en especial del imputado. Los principios de inmediación, oralidad, control y contradicción constituyen parte importante de estas garantías. La incomparecencia del experto en la audiencia del juicio viola estos principios.

La inmediación se ve violentada ante la imposibilidad del juez y de la contraparte tanto de apreciar directamente la exposición del perito o experto, como por la imposibilidad de realizar el interrogatorio que se le puede y debe hacer al mismo (artículos 16, 354, 356, 357 y 171 del COPP). En este orden de ideas, debemos recordar que la inmediación está íntimamente relacionada con la oralidad, no puede verse una sin la otra.

La oralidad se ve también violentada ante la incomparecencia del experto en el juicio. El COPP dispone que todas las fases anteriores al debate sirven para perfilar todo el marco de la prueba que ha de usarse para el juicio oral. El tribunal debe fundamentar su decisión en las pruebas que le son presentadas en el juicio oral; el propósito de éste es producir la convicción mediante los medios preparatorios, admitidos y contradichos en el debate. En el caso de la mera lectura -en el juicio- del dictamen del experto la oralidad pasa a un segundo plano (por decir lo menos); la incorporación a través de la lectura de testimonios y experticias es (y debe ser) excepcionalísima y sólo se permite cuando se trata del supuesto de una prueba anticipada, “sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia del experto” (art. 339 COPP).

El control y contradicción de la prueba también se ven vulnerados (art. 18 COPP) ya que en el caso de la incomparecencia del experto la contraparte está totalmente imposibilitada de ejercer controles, contradecir y debatir el dictamen del experto. Este principio se relaciona con los dos anteriores y con los de igualdad procesal, publicidad y derecho a la defensa.

Por otra parte, considerar al dictamen del experto como una mera prueba documental carecería de sentido, en especial si tomamos en consideración la idoneidad de este medio de prueba respecto a las cosas o situaciones que se quieran examinar o establecer, por ello no pudiera tomarse esta alternativa “pragmática” como una regla general. Esto sin tomar en cuenta la violación de principios ya señalada y la errada ubicación conceptual que ello significaría.

















REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

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