sábado, 12 de noviembre de 2011

LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES EN EL COPP VENEZOLANO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD  BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
DECANATO DE INVESTIGACIÓN, EXTENSIÓN Y POSTGRADO
SAN JOAQUÍN DE TURMERO- ESTADO ARAGUA

 


                                    

LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL










                                  Autor:
Escalona, Octavio  C.I. V- 16.865.460
                                                                       “Seccion B”
                                                                                           Facilitadora:  Yeriny Conopoima

                                                               

San Joaquín de Turmero, Noviembre 2011
INDICE

LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.

Introducción.
Los Procedimientos Especiales.
El Procedimiento Abreviado.
El procedimiento Contra el Presidente de la Republica y los otros Funcionarios.
El Procedimiento de Extradición.
El Procedimiento en los Delitos de Acción dependiente de Instancia parte.
El Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios.       
Conclusión.
Referencia Bibliográfica













INTRODUCCION

              En el presente informe se establece una síntesis sobre los procedimientos especial enmarcados en la legislación venezolana en el Código Orgánico Procesal Penal, el  Procedimiento Abreviado, el Procedimiento Contra el Presidente de la Republica y los otros Funcionarios, el Procedimiento de Extradición, El Procedimiento en los Delitos de Acción dependiente de Instancia parte y; El Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios.

        La particularidad de los llamados procedimientos especiales en materia penal, a parte de la cualidad personal de las personas enjuiciadas y el tipo de hecho objeto del proceso, consiste, desde el punto de vista puramente procesal, en supresión de determinadas fases procesales, acortamiento de los lapsos o términos, modificación de la autoridad instructora, cambio en el régimen de ejercicio de la acción penal y de la acción civil , sustracción del conocimiento de los tribunales ordinarios , con la consiguiente creación de   tribunales especiales e , incluso la supresión de garantías procesales.












LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES


El Código Orgánico Procesal Penal contempla en su libro tercero el trámite a seguir en los Procedimientos Especiales. Los procedimientos que en este libro se regulan y tienen entre si el calificativo de  especiales, que presentan variantes en orden a las fases  que contempla el procedimiento ordinario. En efecto mientras que el procedimiento ordinario tiene una fase preparatoria, una fase intermedia, fase de juicio, fase de impugnación y la fase de ejecución, los procedimientos Especiales se caracterizan por la supresión de uno o varias de esas fases en cuanto a su desarrollo.

Los procedimientos especiales en materia penal regulados en el COPP son en virtud de las regulaciones referentes a la forma de enjuiciamiento, al tipo de delito que se juzga y a la cualidad de las personas juzgadas por lo mismo el carácter supletorio se señala en el Articulo 371 del código Orgánico Procesal Penal. Las disposiciones establecidas para los procedimientos especiales  son aplicables las disposiciones establecidas en el código Orgánico Procesal Penal.

Los Procedimientos Penales Especiales del Código Orgánico Procesal Penal son los siguientes:
1.    El Procedimiento Abreviado.
2.    El procedimiento  para juzgar al Presidente de la Republica y otros altos Funcionarios.
3.    El Procedimiento de Extradición.
4.    El Procedimiento en los Delitos de Acción dependiente de Instancia parte El procedimiento.
5.    El Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios.     

EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO


  El COPP  en el Artículo 372 señala (3) supuestos para la aplicación de este procedimiento:
1.    Que se trate de delitos flagrantes.
2.    Que se trate de delitos menores
3.    Que sean delitos que no merezcan pena corporal o de privativa de libertad.

          Delitos flagrantes: El Funcionario del Ministerio Publico solicitará ante el Juez de Juicio Unipersonal, la calificación de flagrancia, la cual de ser otorgada, dentro del lapso de 72 horas, permitirá pasar de la audiencia preliminar directamente a la fase de juicio. Caso contrario, se seguirá el procedimiento ordinario. El pase directo a juicio en la flagrancia se justifica porque en la flagrancia se permite obviar la fase de investigación.
       La audiencia preliminar habrá siempre de ser privada.
               En los casos de delitos menores, aquellos con penas privativas de libertad menores de 4 años en su límite máximo, o delitos que no merezcan penas privativas de libertad, el FMP, puede solicitar dentro de los 15 días siguientes al primer acto del procedimiento, la aplicación del procedimiento abreviado. El juez oirá al imputado y dictará la decisión que corresponda.
Artículo 373. Procedencia. El Ministerio Público deberá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:
·         1º. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito;
·         2º. Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo;
·         3º. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativas de libertad.
Artículo 374. Flagrancia. El aprehensor pondrá inmediatamente al aprehendido a la disposición del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes, lo presentará ante el juez de control y expondrá cómo se produjo la aprehensión.
Si el juez de control estima que concurren las circunstancias previstas en el artículo 257 remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del proceso ordinario.
Si el juez estima que no concurren los supuestos de dicho artículo 257, así lo hará constar en el acta que levantará al efecto, y se seguirán las disposiciones del proceso ordinario.
El juez de control decidirá sobre la libertad del aprehendido dentro de las veinticuatro horas siguientes desde que sea puesto a su disposición.
Artículo 375. Delitos menores. En el caso previsto en el ordinal 2º del artículo 373, dentro de los cinco días siguientes del primer acto de procedimiento, el Ministerio Público podrá solicitar ante el juez de control la aplicación del procedimiento abreviado. El juez oirá al imputado y dictará la resolución que corresponda, sin más trámite. Si el juez decreta la aplicación del procedimiento abreviado, procederá conforme a lo previsto en el artículo anterior. El juicio se seguirá ante el tribunal unipersonal. Si el juez no admite la aplicación del procedimiento abreviado, ordenará la continuación del proceso ordinario.















EL PROCEDIMIENTO CONTRA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y LOS OTROS FUNCIONARIOS.
Artículo 377. Competencia.”Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de la República.”

Podemos dar referencia señalando que el Procedimiento Contra el presidente de la republica y los demás funcionarios se establece en el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 377, posee dos particularidades:
  • La exigencia de un antejuicio de merito ante el Tribunal Supremo de justicia para poder enjuiciar al Presidente de la Republica y a los Diputados de la Asamblea Nacional, los magistrados del Tribunal supremo de Justicia, los Ministros, el fiscal General de la Republica, el defensor del Pueblo, los Gobernadores y los Jefes de misiones diplomáticas, los Generales y Almirantes

§  Ejecución de un mandato constitucional .


        Según el articulo 377 del COPP , corresponde al Tribunal supremo de justicia en pleno declarar si hay o no merito para el enjuiciamiento del Presidente de la Republica y de los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de la Republica.

     El hecho de la existencia del antejuicio de merito no impide que cualquier ciudadano pueda denunciar o querellarse contra el Presidente de la Republica o cualquier otro alto funcionario ante cualquier Fiscal o Juez de control, respectivamente. El fiscal que reciba la denuncia, pondrá los hechos denunciados en conocimiento al fiscal General de la Republica, y el Juez de control remitirá la querella al mismo funcionario con el fin de investigar y promover el antejuicio de merito.

        En todos los casos, la causa se tramitara conforme a las reglas del proceso ordinario, por lo que, luego de autorizado el juzgamiento procederá la instructiva de cargos y la declaración del imputado.

    Este artículo solo se refiere a delitos perseguibles de oficio y no a delitos de acción privada.
¿QUIENES SON  FUNCIONARIOS?
Artículos 381 COPP y 266.2 CRBV
Artículo 381 COPP. Altos funcionarios. A los efectos de este Título, son altos funcionarios los miembros de la Asamblea Nacional, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, los Ministros, el Fiscal General, el Procurador General, el Contralor General de la República, los Gobernadores y los Jefes de Misiones Diplomáticas de la República.

Deben incluirse, según la doctrina, a los jueces superiores de la Corta de Apelaciones y a los Presidentes de los Circuitos Penales.

Artículo 266 CRBV. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
·         Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

·         Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

QUE SIGNIFICA “O QUIEN HAGA SUS VECES”
     Cuando quiera que el Presidente se ausente, dejará encargado otro funcionario de las responsabilidades presidenciales. En estas circunstancias, los delitos por éste cometidos, lo serán con la investidura de Presidente de la República. De igual forma, la muerte intencional del Presidente Encargado, se calificará como MAGNICIDIO.



¿CUAL ES LA CAUSA DE UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA ESTAS PERSONAS?
    Se protege, mas que a la persona, el cargo que desempeñan. De allí el nombre de personas AFORADAS, las que gozan de un fuero especial. De allí también la necesidad de solicitar un ANTEJUICIO DE MÉRITO para el enjuiciamiento.
En desarrollo de las atribuciones conferidas por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela  en los numerales 2 y 3 del art. 266 al Máximo Tribunal de la República, regula el COPP, entre los arts. 377 y 381, el trámite previo a seguir para el enjuiciamiento del Presidente de la República, de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado. En estos casos se requiere que el Fiscal General de la República presente querella ante la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, mediante sentencia N° 1331 del 20 de junio de 2002, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció que la víctima puede solicitar el antejuicio de mérito, pero no puede formalizarlo sin la intervención del Ministerio Público, pues a este corresponde "con base en lo que investigue, la proposición formal del antejuicio de mérito o los demás actos conclusivos del proceso penal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal..."
Una vez recibida la querella, la Corte Suprema de Justicia debe convocar, dentro de los treinta días siguientes, a una audiencia oral y pública para que el imputado dé respuesta a la querella. Abierta la audiencia, el Fiscal General de la República debe explanar la querella y de inmediato el defensor exponer los alegatos correspondientes. En estos casos se admite réplica y contra réplica y el imputado tiene la última palabra.

Concluido el debate la Corte debe declarar, dentro de los cinco días siguientes, si hay o no mérito para el enjuiciamiento.

 

Artículo 379 COPP. Procedimiento. Recibida la querella, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral y pública dentro de los treinta días siguientes para que el imputado dé respuesta a la querella. Abierta la audiencia, el Fiscal General de la República explanará la querella. Seguidamente, el defensor expondrá los alegatos correspondientes.
      Se admitirán réplica y contrarréplica. El imputado tendrá la última palabra. Concluido el debate el Tribunal Supremo de Justicia declarará, en el término de cinco días siguientes, si hay o no mérito para el enjuiciamiento. Se le conceden 20 minutos al querellante y 20 minutos a la defensa del querellado.

 

¿EN QUE CONSISTE LA DENUNCIA. EN QUE CONSISTE LA QUERELLA?


La querella es el acto procesal consistente en una declaración de voluntad dirigida al órgano jurisdiccional competente, por la que el sujeto de la misma, además de poner en conocimiento de aquél la "notitia criminis", ejercita la acción penal, regulándose actualmente en el Código Procesal Penal.


La denuncia puede formularse ante cualquier autoridad judicial, funcionario del MºPº  o de la policía En cambio, la querella ha de interponerse ante el órgano jurisdiccional competente es decir al fiscal para que este remita al juez de sentencia.



¿SIEMPRE QUE SE PRESENTA UNA ACUSACIÓN HA DE HACERSE ANTE EL JUEZ DE CONTROL?
            En caso del procedimiento ordinario y del enjuiciamiento por delitos cometidos por personas no aforadas, toda denuncia habrá de hacerse ante los órganos de Policía Penal o ante la Fiscalía del Circuito Judicial competente. Pero en los casos atinentes a las personas aforadas, la acusación se hará en forma de querella ante el órgano jurisdiccional competente, en este caso, ante el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en SALA PLENA. Esta querella habrá de ser introducida por el Fiscal General de la República (FGR), o por la víctima, pero debidamente mediatizada por el FGR. Entonces la respuesta ante la pregunta formulada es un NO explanado como acá se indica.

¿LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE ESTAS PERSONAS AFORADAS SE CUMPLIRÁ EN LOS ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS COMUNES?

         No será posible, por el peligro que atañe a este tipo de personas, el ser colocados junto a delincuentes comunes, motivo por el cual se designarán locales ad hoc, y en los casos donde corresponda por motivos de edad, la casa por cárcel.

Si el Tribunal Supremo de Justicia declara que hay mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República, debe continuar conociendo de la causa hasta sentencia definitiva, previa autorización de la Asamblea Nacional, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del art. 266 Constitucional .

Si se trata de los otros altos funcionarios del Estado y se declara que hay méritos para el enjuiciamiento, deben distinguirse dos supuestos:

a. Si se tratare de algún alto funcionario que no tuviere la condición de parlamentario, éste quedará suspendido del ejercicio de sus funciones y el Tribunal Supremo de Justicia continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva.
b. Si se tratare de un miembro de la Asamblea Nacional, el enjuiciamiento sólo será procedente en caso de que la Asamblea acuerde el allanamiento de la inmunidad parlamentaria. En caso de que se levantare tal privilegio, deben remitirse los autos al Tribunal Supremo de Justicia quien continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva.
c. Si se tratare del Defensor o Defensora del Pueblo, funcionario que goza de inmunidad conforme a lo establecido en el art. 282 de la Constitución, debe procederse al allanamiento de tal inmunidad, sin embargo, no establece la Constitución ni la ley cuál es la autoridad competente para efectuar el allanamiento; no obstante por ser la Asamblea Nacional el órgano del poder público a quien compete la designación del Defensor del Pueblo, estimamos que será tal órgano legislativo el legitimada para allanarle la inmunidad.

Cumplidos los requisitos anteriores, la causa seguida al alto funcionario debe tramitarse conforme a las reglas del proceso ordinario, es decir, procede la convocatoria para el juicio oral y público, pues la función que en el procedimiento ordinario ejerce el juez de control respecto de la acusación, en este caso la desempeña el Tribunal Supremo de Justicia; por tanto, la declaratoria de haber méritos para el enjuiciamiento equivale al auto de apertura a juicio.

Una vez que se han cumplido los trámites necesarios para el enjuiciamiento, el funcionario queda suspendido e inhabilitado para ejercer cualquier cargo público durante el proceso.

Si el Tribunal declara que no hay lugar para el enjuiciamiento debe pronunciar el sobreseimiento.

Si se tratare de un delito de instancia privada, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia debe iniciarlo la víctima, por ser ésta en esos casos la titular de la acción penal.








EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION


      El Procedimiento de Extradición se encuentra señalado  en el Código Orgánico Procesal Penal desde el Articulo 394 al Articulo 402 , se da referencia a las Fuentes, a la Extradición Activa y Pasiva, la medida cautelar, la libertad del aprehendido, el Procedimiento y el Abogado.
        La Extradición es la institución jurídica que regula, tanto la forma en que un estado determinado, llamado requirente, debe solicitar  a oro estado, llamado requerido, la entrega de una persona que se ha refugiado, para juzgarla por la presunta comisión de delitos en el territorio del estado requirente, como las formalidades que debe observar el Estado requerido, para autorizar o no la entrega. La extradición comprende entre su presupuestos teóricos y en cuanto a la practica tres Ramas del Derecho:
·         El derecho penal sustantivo. Determina los principios básicos de procedencia de esta institución en los Estados
·         El Derecho Procesal Penal. Por definición pertenece a esta rama, ya que el estado requirente debe acompañar un principio de prueba sobre el delito cometido por la persona solicitada, para señalar los elementos, la participación del solicitado en el delito imputado y el cumplimiento de los requisitos para tomar en consideración si la extradición procede.
·         El Derecho Internacional Publico. Amerita la colaboración forzosa entre dos Estados distintos, no es necesario un tratado sobre extradición para que se pueda realizar la solicitud, es una norma consagrada por el uso internacional. Los tratados internacionales pueden facilitar los tramites para la extradición entre las partes.
   El Artículo 391 del COPP establece como fuentes de la extradición sus propias normas, los tratados, convenios y  acuerdos  internacionales, suscritos por la republica.



Artículo 391. Fuentes .La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 392. Extradición activa. Cuando se tuviere noticias de que un imputado respecto del cual el Ministerio Público haya presentado la acusación y el juez de control haya dictado una medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, el juez de control se dirigirá a la Corte Suprema de Justicia con copia de las actuaciones en que se funda. En caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, el trámite ante la Corte le corresponderá al Ministerio de Justicia. La Corte Suprema de Justicia, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de  la documentación pertinente, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y, en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.
Artículo 393. Tramitación. El Ministerio de Relaciones Exteriores certificará y hará las traducciones cuando corresponda, y presentará la solicitud ante el gobierno extranjero en el plazo máximo de sesenta días.
Artículo 394. Medidas precautelativas en el extranjero. El Ejecutivo Nacional podrá requerir al país donde se encuentra la persona solicitada, su detención preventiva y la retención de los objetos concernientes al delito, con fundamento en la solicitud hecha ante la Corte Suprema de Justicia por el juez competente, según lo establecido en el artículo 395.Cuando se efectúen dichas diligencias el órgano al que corresponda deberá formalizar la petición de extradición dentro del lapso previsto en la convención, tratado o normas de derecho internacional aplicables.
Artículo 395. Extradición pasiva. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud a la Corte Suprema de Justicia con la documentación recibida.
Artículo 396. Medida cautelar. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado, el Poder Ejecutivo podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión a aquél, señalando un término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.
Artículo 397. Libertad del aprehendido. Vencido el lapso, el Poder Ejecutivo ordenará la libertad del aprehendido si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación.
Artículo 398. Abogado. Los gobiernos extranjeros podrán designar un abogado para que defienda sus intereses en este procedimiento.
Artículo 399. Procedimiento. La Corte Suprema de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado. A esta audiencia concurrirán el imputado, su defensor y el representante del gobierno requirente quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, la Corte Suprema de Justicia decidirá en un plazo de quince días.


     Los gobiernos extranjeros podrán designar un abogado de libre ejercicio en Venezuela, para que defienda los intereses en este procedimiento, pero no pueden representarse con abogados extranjeros conforme a lo establecido por nuestra excluyente Ley de abogados.
          El procedimiento, cuando el Tribunal Supremo de Justicia admite la solicitud de extradición, convocara una audiencia dentro de los treinta (30) días siguientes, deben concurrir el imputado, su defensor y el representante del gobierno requirente, luego de la exposición de alegatos y concluida la audiencia, el tribunal supremo de Justicia decidirá en un plazo de 15 días si concede la extradición o la deniega.

EL PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCION DEPENDIENTES DE INSTANCIA PARTE

       El  Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia Parte se establece en el Código Orgánico Procesal Penal en los Artículos desde el 400 hasta el 418, la procedencia, las formalidades, auxilio judicial, inadmisibilidad, fijación de la audiencia, muerte del querellante, desistimiento y la sanción.
        Este procedimiento esta destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución esta reservada únicamente a la partes agraviada por la ley penal sustantiva. Por la misma razón, no podrá procederse al enjuiciamiento de los hechos que pudieran constituir este tipo de delitos, sino mediante acusación privada de la victima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en el artículo 400 y siguientes del COPP.
         La adjetividad del procedimiento es absoluta, la aplicación de estas normas no depende de situaciones objetivas sino específicamente lo que la ley penal sustantiva establezca en materia e delitos de acción privada, como lo son los delitos contra  el honor, la difamación y la injuria, aun cuando el código penal reconoce algunos otros como la apropiación indebida por hallazgo o error, los daños genéricos a cosas ajenas.
      Se incoa mediante la denominada "Querella" de la víctima por ante el Tribunal de Juicio. En un mismo proceso no se admitirá más de una Querella, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.

    El procedimiento establecido en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el procedimiento a seguir en los delitos de acción dependientes de instancia de parte.

        El artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal establece expresamente lo siguiente: “No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.”
     La citada disposición legal no indica otra cosa sino que el procedimiento establecido en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal es el que ha de aplicarse para el enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución la ley penal sustantiva reserva únicamente a la parte agraviada. En este punto la objetividad de este procedimiento es absoluta, ya que no depende de situaciones sujetivas como la ausencia o la flagrancia, sino exclusivamente de la determinación que el legislador establezca en la ley penal sustantiva sobre cuáles delitos son perseguibles exclusivamente por acción de parte agraviada. Así lo reconoce el legislador, cuando en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal estableció que “…solo podrán ser ejercidas por las víctimas, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada…”
 
          Ello indica que efectivamente es el legislador el que establece expresamente cuáles delitos son los que dependen para su enjuiciamiento de la instancia de la parte agraviada. Así, los delitos más comunes, universalmente considerados como delitos privados son los llamados delitos contra el honor, es decir, la Difamación y la Injuria, aun cuando el Código Penal reconoce como tales a algunos otros, como la Apropiación Indebida, los Daños Genéricos a cosa ajena
.


EL PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACION DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS
      La observación que se señala en este  procedimiento, descrito en los artículos 422o. al 431o. del Código Orgánico Procesal Penal constituye una alternativas cuya opción se deja exclusivamente en manos del demandante. Esto es, si el demandante opta por proponer la demanda ante los órganos de la jurisdicción penal, con el rito establecido en los referidos en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, se seguirá el proceso que más adelante se describe; por el contrario, si el demandante optare por ejercer su acción ante los órganos de la jurisdicción civil, el proceso a seguir será el ordinario. En uno y en otro caso la posición del demandado es diversa y depende, como se ha dicho, únicamente de la voluntad del demandante.
     También se debe señalar  en que el sistema para el ejercicio de la acción ante los órganos de la jurisdicción penal terminado el juicio no tiene justificación alguna y constituye un caso excepcional en el derecho comparado.
        El proceso instituido por las antes citadas normas del Código Orgánico Procesal Penal se inicia por demanda que habrá de proponerse por escrito. La norma del artículo 422o. establece que la competencia corresponde "al juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia".
     Obviamente se refiere a la sentencia firme de condena que constituye el presupuesto procesal para el ejercicio de la acción civil ante los órganos de la jurisdicción penal. Sin embargo, tal determinación de la competencia esa absolutamente imprecisa. Cuando los tribunales superiores conocen del recurso de apelación contra las sentencias definitivas y el recurso se fundamente en el ordinal 4o. del artículo 447o., la corte de apelaciones podrá dictar lo que el Código llama "decisión propia"; es decir, que en este caso opera el efecto devolutivo de la apelación y la cognición del superior se sustituye a la del a quo, en este caso es el superior el tribunal que ha dictado la sentencia. En cambio, cuando la apelación se fundamente en los motivos previstos en los ordinales 1o., 2o. y 3o. del artículo 447o., la sentencia ejecutoria, en caso de declararse sin lugar la apelación es la del juez unipersonal o la del tribunal mixto que haya pronunciado el fallo en primera instancia. Lo propio ocurre cuando se trata del recurso de casación respecto de las decisiones propias que dicten las cortes de apelación o los tribunales de jurados, en los que el fallo de la casación, conforme al artículo 460o. del Código Orgánico Procesal Penal puede conllevar a una "decisión propia" de la Corte, que en este caso sería el tribunal que dictó la sentencia condenatoria firme. La norma que se comenta tampoco resuelve si la acción civil puede ser ejercida contra la totalidad de los autores y demás partícipes en el caso que sólo respecto de alguno o algunos de ellos haya recaído sentencia firme de condena y, si fuera posible, si ésta ha de proponerse contra los condenados y contra los nos condenados y por los mismos hechos.
         El artículo 423o. señala los requisitos que ha de cumplir la demanda. Llama la atención que no se exija al autor la presentación de la sentencia de condena firme cuya existencia constituye un presupuesto procesal para el ejercicio de la acción civil en sede penal. La ley utiliza por lo demás términos impropios como, por ejemplo, cuando se refiere a la "reparación deseada y en su caso, el monto de la indemnización reclamada". A mi manera de ver toda reparación consiste en el pago del valor de la cosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 121o. del Código Penal.
    Presentada la demanda, el juez debe emitir pronunciamiento sobre su admisión o rechazo dentro de los tres días siguientes a su presentación y deberá para ello examinar la legitimación ad causan del actor, la correcta representación o personería del representante de la parte actora y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 423o. Conforme a lo establecido en la ley, en caso de que no se haya dado cumplimiento a los requisitos exigidos, así lo resolverá el juez quien deberá fijar el plazo dentro del cual el demandante deberá cumplirlo. La inadmisión de la demanda no impide que ésta se presente una vez más ni tampoco el ejercicio de la acción por ante los órganos de la jurisdicción civil.
               El artículo 426. del Código Orgánico Procesal Penal dispone que, admitida la demanda, el juez ordenará la reparación del daño o la indemnización de perjuicios mediante providencia que contendrá, además de la identificación de las partes y de sus representantes, "la orden de reparar los daños, con su descripción concreta y detallada, la clase y extensión de la reparación o el monto de la indemnización" y "la intimación a cumplir la reparación o indemnización o, en caso contrario, a objetarla en el término de diez días". De modo pues que se entiende que el demandado resulta condenado al pago del monto de la reparación o de la indemnización que corresponda en sus respectivos casos, e intimado a reparar o indemnizar en el término de diez días o, en caso contrario, a objetar la condena, dentro del mismo término.
      Si el intimado hace caso omiso de la intimación y, vencido el término ni paga ni objeta la intimación por no comparecer, tal omisión de ninguna forma le perjudica, por lo que la emanación de la intimación no constituye ni pone a su cargo una carga procesal de la que deba desembarazarse como imperativo de su propio interés. Es más, si el demandado hace caso omiso de la intimación no hay lugar a la audiencia de conciliación a la que se refiere el artículo 428o., ya que la conciliación tiene lugar únicamente cuando se hayan formulado "objeciones", que deben ser propuestas, conforme a los establecido en el artículo 520o, por escrito en el término de diez días a partir de la intimación. De modo que la conciliación que deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de dicho término tiene lugar sólo cuando se hayan propuesto "objeciones". La falta de comparecencia a la intimación no produce si quiera el efecto de la ficta confessio. Eso si, como quiera que las pruebas del demandado han de promoverse por escrito junto con las objeciones se plantea un nuevo problema procesal.
       Si la parte demandada opone objeciones, como hemos dicho, hay lugar al acto de la conciliación que convocará el juez conforme a los establecido en el artículo 428o. La inasistencia del demandante a este acto de conciliación produce como efecto el desistimiento de procedimiento, con la consecuencia de que en lo adelante la acción deberá ser deducida ante los órganos de la jurisdicción civil. En cambio, la contumacia del demandado que no comparece a la audiencia de conciliación produce como efecto que la intimación adquiera fuerza ejecutoria y pueda procederse a la ejecución forzosa. La sanción parece extemporánea, porque ha debido unirse a la contumacia de comparecer a la intimación y no a la audiencia conciliatoria, y no sólo extemporánea sino excesiva ya que el control del alcance la de la indemnización está de hecho inclusive sustraído a la competencia del juez y queda al arbitrio del demandante. Los resultados pueden ser francamente inequitativos y deberían concederse recursos al condenado.
         Cuando habiendo habido lugar a las "objeciones" y por ende a la conciliación, sin que ésta se hubiere producido, en cuyo caso el juez deberá ordenar la continuación del procedimiento como lo establece el citado artículo 428o., se citarán las partes para la audiencia probatoria que deberá realizarse en un término no menos de diez días ni mayor de treinta. En dicha audiencia se incorporarán las pruebas y concluida la evacuación de la mismas se dictará un fallo inapelable.
    Si no hay objeciones por falta de oportuna proposición por el demandado de tales defensas, no hay lugar, como hemos dicho, a la audiencia de conciliación y al no celebrarse la conciliación es imposible que se produzca el efecto previsto en el primer aparte del artículo 429., por lo que debe disponerse, también en ese caso, la continuación del procedimiento -sin que la ley fije entonces la oportunidad para ello- y la apertura de la audiencia que será, en definitiva un juicio ordinario.        Este procedimiento a pesar de ser naturaleza netamente civil se lleva a cabo ante el Juez de la Jurisdicción Penal que dictó la decisión condenatoria.

       Para que proceda la acción debe existir sentencia condenatoria definitivamente firme y ejecutoriada que es la prueba fundamental.

LEGITIMADOS PARA EJERCER LA ACCIÓN

       Puede intentar esta acción la víctima siempre y cuando haya sido acreditada como tal en el proceso penal, en el entendido de víctima a todas aquellas personas que el mismo código establece como tal; pero no todas las víctimas pueden hacerse parte en la acción.

CONTRA QUIEN SE PUEDE INTERPONER LA ACCIÓN

       En lo relativo al sujeto pasivo de esta acción el COPP y la jurisprudencia establecen dos cosas totalmente distintas. Según lo que prescribe el COPP esta acción puede interponerse en primer lugar contra el condenado y contra el tercero responsable civilmente. Acorde a lo previsto en el artículo 1.185 CCV, relativo al hecho ilícito: "El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

       Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho".
             El Código Civil comprende todas las formas de comisión del delito: intención, culpa, negligencia, inobservancia (omisión), etc.

          En resumen el COPP nos establece que puede interponerse la acción contra el condenado y los terceros responsables civilmente, incluyendo entre estos a:


·         Incapaces

·         Inimputables

·         Empleados y subalternos

·         Curadores especiales

·         Personas sometidas a interdicción

·         Menores, etc.

Artículo 422. Procedencia. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.
Artículo 423. Requisitos. La demanda civil deberá expresar:
1º. Los datos de identidad y el domicilio o residencia del demandante y, en su caso, los de su representante;
2º. Los datos necesarios para identificar al demandado y su domicilio o residencia; si se desconoce alguno de estos datos podrán solicitarse diligencias preliminares al juez con el objeto de determinarlos;
3º Si el demandante o el demandado es una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro;
4º. La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito;
5º. La cita de las disposiciones legales en que funda la responsabilidad civil del demandado;
6º. La reparación deseada y, en su caso, el monto de la indemnización reclamada;
7º La prueba que se pretende incorporar a la audiencia.
Artículo 424. Plazo. El juez se pronunciará sobre la admisión o rechazo de la demanda dentro de los tres días siguientes a su presentación.
Artículo 425. Admisibilidad. Para la admisibilidad de la demanda el juez examinará:
1º Si quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la reparación o indemnización;
2º En caso de representación o delegación, si ambas están legalmente otorgadas; en caso contrario, fijará un plazo para la acreditación correspondiente;
3º Si la demanda cumple con los requisitos señalados en el artículo 416. Si falta alguno de ellos, fijará un plazo para completarla.
En caso de incumplimiento de los requisitos señalados, el juez no admitirá la demanda.
La inadmisibilidad de la demanda no impide su nueva presentación, por una sola vez, sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente.
Artículo 426. Decisión. Declarada admisible la demanda, el juez ordenará la reparación del daño o la indemnización de perjuicios mediante decisión que contendrá:
1º Los datos de identificación y domicilio o residencia del demandado y del demandante y, en su caso, de sus representantes;
2º La orden de reparar los daños, con su descripción concreta y detallada, la clase y extensión de la reparación o el monto de la indemnización;
3º La intimación a cumplir la reparación o indemnización o, en caso contrario, a objetarla en el término de diez días;
4º La orden de embargar bienes suficientes para responder a la reparación y a las costas, o cualquier otra medida cautelar, y la notificación al funcionario encargado de hacerla efectiva.
Artículo 427. Objeción. Si el demandado es el condenado, sólo podrá objetar la legitimación del demandante para pedir la reparación o indemnización, u oponerse a la clase y extensión de la reparación o al monto de la indemnización requeridas. Si se trata de un tercero, podrá agregar a esas objeciones aquellas basadas en la legalidad del título invocado para alegar su responsabilidad. Las objeciones serán formuladas por escrito indicando la prueba que se pretende incorporar a la audiencia.
Artículo 428. Audiencia de conciliación. Si se han formulado objeciones, el juez citará a las partes a una audiencia dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término a que se refiere el ordinal 3º del artículo 419.
El juez procurará conciliar a las partes, dejando constancia de ello. Si no se produce conciliación ordenará la continuación del procedimiento y fijará la audiencia para que ésta se realice en un término no menor de diez días ni mayor de treinta.
Artículo 429. Inasistencia. Si el demandante o su representante no comparecen a la audiencia de conciliación, se tendrá por desistida la demanda y se archivarán las actuaciones. En este caso, no se podrá ejercer nuevamente la demanda por esta vía, sin perjuicio de su ejercicio en la jurisdicción civil. Si el demandado no comparece a la audiencia de conciliación la orden de reparación o indemnización valdrá como sentencia firme y podrá procederse a su ejecución forzosa.
En caso de que sean varios los demandados y alguno de ellos no comparezca, el procedimiento seguirá su curso.
Artículo 430. Audiencia. El día fijado para la audiencia y con las partes que comparezcan, se procederá a incorporar oralmente los medios de prueba. A las partes corresponderá la carga de aportar los medios de prueba ofrecidos; y con auxilio judicial, cuando lo soliciten. Concluida la audiencia el juez dictará sentencia admitiendo o rechazando la demanda y, en su caso, ordenando la reparación o indemnización adecuada e imponiendo las costas. Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Artículo 431. Ejecución. A solicitud del interesado el juez procederá a la ejecución forzosa de la sentencia, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.








CONCLUSION

Todo lo establecido en este informe se enmarca con relación a Los procedimientos especiales en materia penal regulados en el COPP los cuales son en virtud de las regulaciones referentes a la forma de enjuiciamiento, al tipo de delito que se juzga y a la cualidad de las personas juzgadas.
 Las disposiciones establecidas para los procedimientos especiales  son aplicables las disposiciones establecidas en el código Orgánico Procesal Penal.

Los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal son los siguientes:
1.    El Procedimiento Abreviado.
Procedencia, flagrancia y procedimiento para el aprehendido, efecto suspensivo y delitos menores.
2.    El procedimiento  para juzgar al Presidente de la Republica y otros altos Funcionarios.
La competencia, efectos,  el procedimiento, suspensión e inhabilitación y los altos funcionarios (as)
3.    El Procedimiento de Extradición.
Las fuentes, extradición activa y pasiva, medias precaulativas y cautelares, el abogado defensor y el procedimiento
4.    El Procedimiento en los Delitos de Acción dependiente de Instancia parte El procedimiento.
Su procedencia, las formalidades, auxilio judicial, la inadmisibilidad, audiencia de conciliación, pronunciamiento del Tribunal, celebración de juicio oral y publico, desistimiento, muerte de  acusador y la sanción.
5.    El Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios

REFERENCIA BIBLIOGRAFICA

Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela.

Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5930, Extraordinario del 4 de septiembre de 2009.

Pérez Sarmiento, Erick Lorenzo (2003) Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. 7ma edición. Vadell Hermanos Editores, C.A. Caracas

Vásquez G, Magali. Derecho Procesal Penal Venezolano. Las Instituciones Básicas De Derecho Procesal Penal



1 comentario:

  1. Realmente me parece bastante interesante, el procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios. lo unico se presta a confusión cuando usted expone, que si el demandado no opone objeciones, el acto que indica su cumplimiento, no lo afecta en nada, quisiera que aclarara este punto. y agregar tambien que la sentencia emanada de este procedimiento, si tiene apelación en virtud de una sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional.
    Saludos

    ResponderEliminar