sábado, 12 de noviembre de 2011

Trabajo de Carianny Corro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD  BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
DECANATO DE INVESTIGACIÓN, EXTENSIÓN Y POSTGRADO
SAN JOAQUÍN DE TURMERO- ESTADO ARAGUA










PROCEDIMIENTOS ESPECIALES EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO




                                        AUTORA:


Carianny Carolina Corro Castillo         C.I. 16.269.402

                                                              Profesora. Dra. Yeriny Conopoima







San Joaquín de Turmero, Noviembre 2011







ÍNDICE


El procedimiento por flagrancia……………………………………………………6
El procedimiento por admisión de los hechos ……………………………………15
El Procedimiento para Juzgar al Presidente de la Republica y Altos Funcionarios………………………………………...……………………………....17
El Procedimiento por Extradicion……………………….…………………………………………………19



















INTRODUCCIÓN


La meta esencial de la ciencia procesal moderna, al menos en los países con Derecho de estirpe romano-francesa, fue por muchos años, y aún lo es, el logro de un solo cauce procesal para la resolución de todos los conflictos jurisdiccionales posibles. Si bien esto es una meta muy lejana aún en materias como la civil, la mercantil o la contencioso administrativa, más por las veleidades de nuestra profesión que por imperativos del objeto del proceso, en materia penal casi pudiéramos decir que esta meta está prácticamente lograda, ya que el enjuiciamiento penal moderno obedece indefectiblemente al mismo esquema de fase preparatoria, intermedia y juicio oral, con absoluta independencia del tipo de hechos que sean juzgados o de quienes sean los acusados. Precisamente, son estos indicadores: el tipo de hechos juzgados y la cualidad de las personas imputadas, los que dan lugar al surgimiento de los llamados procedimientos especiales.
Pero, el problema de los procedimientos especiales en materia penal hay que abordarlo desde dos puntos de vista. En primer lugar, hay que considerar la existencia de procedimientos especiales dentro de un mismo texto legal, coherente y autosuficiente en sí mismo, lo cual no acarrea disturbios en la jurisdicción, porque la relación entre los procedimientos especiales y el procedimiento ordinario está concebida bajo principios uniformes, de manera tal que, por lo regular, las reglas del procedimiento ordinario son supletorias para el procedimiento especial518.
Otra cosa sucede cuando la especialidad de las formas de proceder deriva de leyes especiales, que modifican lapsos o modifican garantías procesales. Pero no nos referimos a los ordenamientos procesales especiales que crean esos cotos de juzgamiento por razón de la materia que se ha dado en llamar «jurisdicciones penales especiales», sino a esas leyes espasmódicas o repentinas, producto de coyunturas específicas, que pueden dar lugar a supresión de garantías, a juzgamientos sumarísimos o la creación de tribunales de excepción.
La particularidad de los llamados procedimientos especiales en materia penal, aparte de la cualidad personal de las personas enjuiciadas y del tipo de hechos objeto del proceso, consiste, desde el punto de vista puramente procesal supresión de determinadas fases procesales, acortamiento de los lapos o términos, modificación de la autoridad instructora, cambios en el régimen de ejercicio de la acción penal y de la acción civil, sustracción del conocimiento de los tribunales ordinarios, con la consiguiente creación de tribunales especiales e, incluso, la supresión de garantías procesales, tales como la exclusión de fianza y otros beneficios al procesado, ocupación inmediata de sus bienes etc. Estas dos últimas situaciones de especialidad son harto controversiales, habida cuenta de los desmedros que podría sufrir el Estado de Derecho y los Derechos Humanos.
En el presente trabajo se estudiarán los procedimientos especiales como el procedimiento abreviado, el procedimiento de los juicios contra el Presidente de la República y de otros altos funcionarios del Estado, el procedimiento de extradición,     el procedimiento de los delitos de acción a instancia de partes, el procedimiento para la reparación de daños y la indemnización de perjuicios.














LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES EN MATERIA PENAL

 Procedimientos Especiales

Art 371 COPP. En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto y siempre que no se oponga  a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Los procedimientos especiales en materia penal regulados en el COPP lo son en virtud de las regulaciones referentes a:
  1. La Forma del Enjuiciamiento: Juzgamiento en flagrancia y  Admisión de hechos.
  2. Al tipo de Delito que se le Juzga: Juzgamiento de Delitos Menores, de Faltas y de Delitos de Acción Privada.
  3. A la Cualidad de las Personas Juzgadas: Juzgamiento en ausencia, juzgamiento del Presidente de la Republica y Altos Funcionarios.

  PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS.

Los procedimientos abreviados son aquellos que tienen como finalidad acortar sustancialmente la duración del enjuiciamiento, bien sea mediante la supresión de algunas fases del proceso o por medio del acortamiento de los lapsos procesales o por la supresión de algunos trámites.
El procedimiento abreviado en el Código Orgánico Procesal Penal  tiene dos modalidades:
1.    El procedimiento por flagrancia, para el juzgamiento por delitos flagrantes (art. 373con relación al art. 372 núm. 1)
2.    El procedimientos para delitos menores (art. 375), para el juzgamiento de delitos con penal no mayor de cuatro años de privación de libertad (art. 372 núm.2) y de delitos que no ameriten pena privativa de libertad (art. 373 núm.3).
El procedimiento abreviado por flagrancia, la flagrancia como fundamento de la detención del imputado y como base de un  procedimiento especial.
    
El Ministerio Público deberá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito (art. 372 núm. 1). Esto es cónsono con la naturaleza acusatoria del COPP, ya que la acción penal en los delitos de acción pública únicos donde cabe este procedimiento, corresponde al Ministerio Público. La aprehensión en flagrancia y su probable consecuencia: el juzgamiento abreviado, son regulados en el COPP en sus artículo 248 y 249.
EL PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA
 Los delitos flagrantes son los que se cometen en flagrancia. La palabra flagrancia viene de «flagrar», que significa literalmente “estar ardiendo”, lo aplicado figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea (carga semántica) de que el asunto está «en pleno desarrollo». De ahí que los angloparlantes cuando reportan un delito que se está produciendo, suelen hablar sobre a crime in progress. Por otro lado, también se ha designado la noción de delito latente con la expresión del latín tardío in fraganti, que deriva de la representación de lo efímero de la fragancia de las flores, que es otra manera de manejar la carga semántica en punto a la volatilidad de la constatación del delito. Por ello no yerra el ignaro, que en lugar de usar el sustantivo «flagrancia», emplea en cambio el vocablo fragancia, ya sea por bucéfalo o por dureza labiodental.
De esto justamente se trata, pues cuando hablamos de delitos flagrantes, cualquier diccionario o manual de Derecho que se consulte, siempre nos lo definirá como aquellos que se están cometiendo o acaban de cometerse, y eso, claro está, no nos resuelve mucho, por lo que a tal definición es necesario siempre añadir «al momento de intervenir las autoridades o los particulares y sorprender en ello a los comisores». Por lo cual la definición de flagrancia podría mejorarse un poco redefiniéndola así: será delito flagrante aquel que es descubierto por las autoridades o por el público cuando se está cometiendo o acaba de cometerse, y como resultado de ello son aprehendidos sus comisores.
Para el estudio de la Teoría General del Delito la definición anterior basa pues si bien los primeros estudios teóricos sobre la flagrancia provienen justamente de las elucubraciones acerca del iter criminis, esta senda pronto fue abandonada por los estudiosos de la dogmática penal, toda vez que la noción de flagrancia no arrojaba especial luz sobre el estadio de ejecución del delito, o dicho en otras palabras, un delito sorprendido in fraganti no era necesariamente un delito imperfecto, como muchos creyeron en un momen­to, sino que también podía ser consumado, y lo peor, que la intervención de la autoridad o de los ciudadanos comunes no determinaba de suyo una cosa o la otra. Por eso se abandonaron las disquisiciones acerca de la influencia de la flagrancia delictual en la Teoría del Delito y hoy rara vez se encuentra en los tratados y manuales de Derecho penal general alguna referencia a ella.
De tal manera, desde fines del siglo XIX y principios del siglo XX la flagrancia volvió a ser vista como lo fue en la antigüedad, es decir como un mero problema procedimental, como una forma más de la notítia criminis, y por ende como una modalidad de inicio del sumario, sin tratamiento diferencia­do respecto a los demás modos de proceder (denuncia, querella, confesión espontánea del comisor, etc.). Por tanto, esta visión de la flagrancia no tenia tampoco ninguna incidencia práctica en el proceso.
Los problemas prácticos con la flagrancia, en tanto modo de constata­ción de la existencia del delito, comienzan cuando, a partir de mediados del siglo XX, en diversos ordenamientos procesales, como el Código de Procedi­miento Penal italiano de 1930, modificado por los llamados Decretos del Lu­garteniente de 1943 y el Código de Instrucción Criminal francés, modificado por los célebres Decretos Daladier de 1939, se resuelve darle un tratamiento procesal especial. Este tratamiento consiste en juzgar a los delitos flagrantes por un procedimiento especial abreviado, que elimina la fase preparatoria y hace pasar el proceso directamente a juicio oral, previa una audiencia de calificación de flagrancia por una autoridad judicial. Es precisamente en la calificación de la flagrancia donde se presentan los más agudos problemas y a ese tema dedicaremos las líneas que siguen.
a) La calificación de la flagrancia
Las Constituciones democráticas establecen, por lo general, que las perso­nas pueden ser detenidas solamente por orden judicial o cuando sean sorprendidas en flagrante delito. De tal manera, la orden judicial supone que un juez ha controlado previamente los presupuestos de causa probable para la captura o detención; pero la detención en supuesta flagrancia debe ser siempre evaluada a posteriori por un juez, para evitar situaciones de detención ilegal. Esa evalua­ción, que generalmente se realiza en una audiencia o vista ante el tribunal, es lo que se conoce como calificación de flagrancia. De tal manera, el juez tiene que calificar, primero que todo, el carácter de la detención, pues descontado que no había orden judicial para detener a quien se presenta por flagrancia, la aprehen­sión será ilegal e inconstitucional si no llena los extremos de la flagrancia.
En los ordenamientos procesales penales que tienen establecido el procedimiento especial por flagrancia donde la instrucción corresponde al Minis­terio Público o Fiscalía, la policía o el público aprehensor deben poner al capturado a la orden del fiscal, quien debe presentarlo ante tribunal compe­tente a fin de solicitarle que califique la detención efectivamente como fla­grante, y de ser necesario, posible y conveniente, que decrete el enjuiciamien­to del imputado por el procedimiento abreviado. En la audiencia de califica­ción de flagrancia, la fiscalía tiene que probar que efectivamente el imputado fue aprehendido in fraganti en la comisión de un delito.
En segundo lugar, el fiscal debe definir si solicita del juez la aplicación del  procedimiento abreviado o si considera necesario encaminar el proceso por las vías del procedimiento ordinario y, en su caso, si solicita o no medidas cautelares contra el imputado, pues, como veremos más adelante, no siempre que exista delito flagrante podrá juzgarse éste por el procedimiento abrevia­do y no siempre este tipo de delito ameritará la detención judicial preventiva.
En los procedimientos mixtos acusatorios, donde la instrucción corre a cargo de un Juez de Instrucción, es a este a quien corresponde calificar la flagrancia y dar cuenta al fiscal si considera que hay razones para proceder a través del procedimiento abreviado, en caso de que la ley contemple tal opción.
A la hora de calificar la flagrancia resulta conveniente recordar las ense­ñanzas de los penalistas clásicos sobre la flagrancia a los efectos de saber qué es, cómo se manifiesta y cómo puede ser probada.
Los doctrinarios de la dogmática penal establecieron claramente la exis­tencia de tres tipos fundamentales de flagrancia:
La flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente dife­renciadas: la flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori.
La flagrancia presunta a priori, es la situación en que se encuentra una perso­na, que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito, a juzgar por su apariencia o manera de vestir, o por el lugar donde se halla, o por las herramientas o instrumentos que pudiera portar. La flagrancia pues, una sospecha más o menos fundada. Por esta razón, y por el hecho de que la doctrina moderna del Derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorios, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal y sólo los Estados comunistas o fascistas la han considerado como índice de peligrosidad delictual, que puede conducir a la aplicación de medidas de seguridad, advertencias policiales, reseña del sospechoso, etc.
La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas probablemente relacionadas con un delito, recién cometido y cuya perpetración no fue observada por terceras personas. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho, si existe la certeza, o al menos la fundada sospecha, de que los bienes o instrumentos que se encontraron en su poder provienen del delito en cuestión o facilitaron su comisión. Esta es una figura muy cuestionada hoy día, por la sencilla razón de que, en este caso, lo único flagrante es la posesión por el sospechoso de los referidos objetos, en tanto que la participación del aprehendido en el delito principal tiene que ser probada por la fiscalía, ya que presumir dicha participación equivaldría a violar principios fundamentales del procedimiento penal, como el indubio pro reo y la carga de la prueba del acusador (principio acusatorio).
La flagrancia real (in ipsa perpetrationefaánoris), que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado recién o que resulte frustrado por la intervención del público o de las autoridades. Ésta es la verdadera flagrancia, conocida desde antaño y de ahí su nombre.
La flagrancia ex postfacto o cuasiflagrancia, que es la aprehensión del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista.
En los casos donde el fiscal sea el encargado de la instrucción, éste tiene la función de pivote central en el procedimiento abreviado por flagrancia, pues por una parte, la fiscalía debe recibir el aprehendido de la policía o de los particulares aprehensores y valorar si efectivamente existe delito y si este es flagrante o no. Si realmente la conducta del capturado no constituye delito, debe proceder a liberarlo y solicitar la desestimación de la causa. Si la conducta del aprehendido realmente es delito y considera el fiscal que la aprehensión fue en flagrancia, debe proceder a levantar las actuaciones sumarias que den sustento a la solicitud de calificación judicial y, por otra parte, con base en esas actuaciones sumarias y considerando las circunstancias del caso, debe decidir si efectivamente solicita la aplicación del procedimiento abreviado o si abre el procedimiento ordinario mediante la correspondiente orden o auto de inicio de la fase preparatoria.
Eventualmente, el fiscal también puede, en los casos de flagrancia, solicitar al juez o tribunal competente la aplicación del llamado principio de oportunidad. En algunas legislaciones, en los casos de flagrancia, el imputado puede celebrar acuerdos con la fiscalía o con la víctima, desde el momento mismo de la aprehensión, siempre y cuando el delito imputado sea de los que caben en las prescripciones de la ley.
b) La prueba de la flagrancia
El problema de la flagrancia es probarla. Al respecto obsérvese el siguiente ejemplo. X se presenta a una comisaría de policía o a una dependencia del Ministerio Público, conduciendo por la fuerza a otro ciudadano llamado Y. X manifiesta que sorprendió a Y cuando trataba de sustraerle la billetera del bolsillo trasero de su pantalón, le agarró la mano y decidió entregarlo a las autoridades. X dijo que este hecho ocurrió en el trasporte público, pero que no trajo testigos, porque nadie se prestó a acompañarlo y testificar. Y negó los hechos y no tiene la apariencia de ser delincuente (estigma), ni carterista o pickpocker (no tiene hábitos de tal, ni manos cuidadas con finos dedos y largas uñas). Tampoco tiene antecedentes penales o policiales.
Puede ser que, efectivamente, X tenga razón pero lamentablemente no puede probarlo más allá de su dicho y, por consiguiente, tampoco el juez ni el fiscal podrán decretar la aprehensión en flagrancia sobre esa base Hay aquí una clara contradicción entre flagrancia verdadera (verdad material) y flagrancia procesal (verdad procesal), pues aun siendo cierto el hecho (eso sólo lo saben X y Y), no puede ser probarlo en ese momento. Como ya hemos dicho, las personas sorprendidas en flagrante delito, o como se suele decir en lenguaje coloquial: con las manos en la masa», pueden ser aprehendidas, incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención (orden judicial), pero las pruebas que relacionan a quien ha sido aprehendido con el hecho que se le atribuye, deben estar de manifiesto de manera clara y terminante, en el mismo acto de la flagrancia y soto en ese caso la flagrancia permite un juzgamiento inmediato, que en la práctica elimina las fases preparatoria e intermedia, pues la aprehensión infraganti ha proporcionado todos los elementos del caso en caliente (la evidencia material, los testigos presenciales, etc.).
Por tanto, para que pueda calificarse una aprehensión como en flagrante delito y para que el aprehendido en flagrancia pueda ser juzgado por el procedimiento abreviado, toda la prueba del caso debe emanar del hecho de su constatación, ya sea por la naturaleza incontrovertible de la evidencia material, como en el caso del camionero o del barquero al que le sorprenden con una tonelada de droga en su vehículo, y al verse perseguido se da a la fuga, o al que sorprenden cargando con el televisor sustraído de la tienda que acaban de robar, o ya sea por la presencia de testigos imparciales. Sólo bajo esas circunstancias podrá hablarse de flagrancia. Otras situaciones podrían ser sospechosas de forjamiento o simplemente inconvenientes para ser llevadas por flagrancia, pero de eso hablaremos después.
Entonces, los fiscales y jueces no debe olvidar jamás que la única prueba flagrancia es la que emana del mismo hecho infraganti y de sus circuns­tancias; y sólo bajo tales premisas puede ser objeto de un proceso abreviado. Ésa es su esencia y su naturaleza dentro de un desiderátum de celeridad procesal. Si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la po­sibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, y no sólo en obsequio del imputado, sino de la sociedad o de otros ciudadanos. Imaginemos por un momento que alguien es sorprendido en intento de magnicidio y al ser apre­hendido dice tener cómplices, ¿podrá entonces juzgarse a esos cómplices en un proceso abreviado por flagrancia, aun cuando no hayan sido sorprendi­dos en el lugar de los hechos? Evidentemente no. Pero, ¿puede dividirse la causa y juzgar al aprehendido infraganti por el procedimiento abreviado y a sus cómplices por el procedimiento ordinario? Tampoco, porque no puede romperse la continencia subjetiva de la causa. Entonces, no queda más reme­dio que dejar de lado el juzgamiento abreviado del aprehendido infraganti y juzgar a todos por el procedimiento ordinario, con la finalidad, no sólo de salvaguardar los derechos procesales de quien no fue sorprendido en flagran­te delito, sino para poder averiguar mejor las conexiones entre el aprehendi­do y sus cómplices, así como la existencia de una posible conspiración, etc.
Nadie nos diga, por ejemplo, que alguno de los cómplices también está incurso en delito flagrante porque el arma ocupada al frustrado magnicida fuera de aquél, pues la flagrancia es una forma de constatación subjetiva del delito, es decir se refiere a sorprender a una persona determinada en un hecho que por sí mismo constituya delito e identificarla en el lugar del hecho. La intervención de un objeto propiedad de alguno en un delito, sin que conste la participación directa de su propietario en el mismo, no constituirá flagrancia jamás. Si Z tiene un carro de características únicas en un pueblo donde vive y todo el mundo vio que los asaltantes del banco huyeron en el carro de Z, por ese solo hecho no puede considerarse que Z fue sorprendido infraganti roban­do el banco, pues ciertamente sólo vieron su carro de involucrado en el robo, pero no a Z.
Sin embargo, sabemos que bajo el procedimiento inquisitivo Z habría sido hecho preso de todas maneras y quizás habría sido torturado. Como se ve, la flagrancia procesal es un asunto muy delicado y realmen­te sólo sirve para juzgar delitos menores y que, consumados o no, se agotan en el acto mismo de la flagrancia y por tanto no hay allí cómplices, ni motiva­ciones anteriores, ni modus operandi escabroso, ni finalidades ocultas, ni auto­res intelectuales, ni delitos de medio a fin, ni receptadores, etc., pues si aflora algo de eso y hay que averiguarlo, adiós al procedimiento por flagrancia. El procedimiento especial por flagrancia realmente debe existir para casos tales como los arrebatones, el carterismo, los hurtos frustrados en supermercados o tiendas por departamentos y para los altercados en la vía pública. Así lo conciben casi todas las legislaciones que lo tienen establecido. Resulta incon­veniente para los intereses de la sociedad, que los delitos graves puedan juz­garse por el procedimiento abreviado por flagrancia, aun cuando formalmente, una persona haya sido sorprendida cometiendo en flagrante delito. En los casos de delitos graves es mejor siempre investigar por el procedimiento ordinario, ya que el hecho infraganti puede ser sólo la punta de un iceberg y puede existir un conjunto de otros delitos y de otros implicados, que el prin­cipio de unidad del proceso nos obliga a juzgar conjuntamente. Por eso, aun cuando ciertos hechos graves pudieran revelarse como flagrantes, hay que examinarlos con la lupa de la suspicacia y la desconfianza, para no dejar cabos sueltos. Por esta razón, los órganos de investigación de países con gran desarrollo y experiencia suelen hacer seguimientos de años a los casos de delincuencia organizada, que siempre son los más complejos y en los cuales, si se actúa intempestivamente, nunca se llegará al tronco.
c)   Procedencia déla detención judicial y de medidas sustitutivas de ésta en el procedimiento por flagrancia
Desde siempre ha existido la creencia de que en los casos de delitos fla­grantes debe decretarse siempre la prisión provisional como única medida de aseguramiento posible frente a un reo bellaco que desafía a la opinión pública y a la justicia con un actuar desembozado.
Sin embargo, esa tesis es absolutamente insostenible a la luz del Derecho procesal moderno, cuyos principios de primado de la libertad consagran los ordenamientos actuales con meridiana claridad. También hay que considerar que no todos los delitos flagrantes son delitos graves, ni todos los que los cometen son realmente personas peligrosas o antisociales desalmados. Por ello, es incuestionable que sería excesivo que a todo aprehendido en flagrancia se le dejara detenido a resultas del juicio oral.
Cuando exista verdadera flagrancia, los tribunales podrán decretar la prisión provisional siempre y cuando se trate de delitos sancionados con pena de prisión o cuando, en todo caso, el aprehendido tenga antecedentes penales, y valorando siempre, en la motivación de la decisión, la forma en que se manifiestan en el caso, las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculi­zación de la investigación. En caso contrario debe decretarse una medida sustitutiva y no gravar al imputado con la prisión provisional.
De tal manera, puede decretarse la flagrancia y no disponerse la prisión provisional del imputado, pero también es posible que no sea decretada la flagrancia y que, en cambio, sí se decrete la prisión provisional del imputado, siempre que realmente exista evidencia de que está incurso en delito y se trate de un antisocial redomado.
EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
            El procedimiento de admisión de los hechos se presenta en el Código Orgánico Procesal Penal bajo dos garantías o principio fundamentales:
 1) Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados y que la admisión se produzca de viva voz ante el juez.
           
            La admisión de los hechos, como forma de proceder que resuelve la primera instancia sin necesidad de juicio oral, tiene lugar, cuando llegada la audiencia preliminar en el proceso ordinario o una vez presentada la acusación en el juicio oral seguido por procedimiento abreviado, el imputado, en ese caso, solicita al juez de control la imposición inmediata de la pena, previo reconocimiento de los hechos de la acusación. En este caso, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito que hayan corporificado los hechos administrados, desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta para fijar el monto de la rebaja, el bien jurídico afectado y el daño social causado.
           
            Sin embargo, cuando se trate de delitos donde haya habido violencia contra las personas o de delitos contra el patrimonio público, o de delitos relacionados con estupefacientes con pena superior a ocho años de privación de libertad en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, sin que nunca pueda aplicar una pena por debajo del limite de la pena mínima establecida por la ley para el delito en cuestión.
           
            En todo caso de admisión de los hechos el imputado tendrá derecho a una rebaja de pena como premio a su colaboración con la justicia, aun cuando en los delitos graves resulte no ser atractiva esa rebaja.
            Los hechos que pueden admitir el imputado son los que aparecen de la acusación y ningunos otros. Por tanto, el juez no puede forzar al imputado a que admita hechos no incluidos en la acusación, ni condicionarle de forma alguna las rebajas que la ley establece. Éste es el único caso en el COPP donde una sentencia condenatoria puede ser pronunciada por un distinto del juez de juicio y la sentencia por admisión de los hechos tiene que reproducirse textualmente en su parte narrativa. Los hechos de la acusación, pero el juez no queda obligado por la calificación que el fiscal les haya dado. En otras palabras, el juez de control no puede variar los hechos de la acusación, admitidos por el imputado, pero puede calificarlos según su prudente arbitro, y en este punto la sentencia es apelable, tanto por el imputado como por el fiscal y la víctima.
           
            2) Que el imputado admita los hechos de la acusación de pura y simple, sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con las rebajas mencionadas. Si el imputado pretende que se les apliquen eximentes o atenuantes o que sus acciones no son punibles, deberá alegar esas razones en la misma audiencia preliminar, como insuficiencias de la acusación o en el juicio oral, en su día, pero no puede pretender que tales circunstancias sean valoradas en una sentencia por admisión de los hechos.
           
            El legislador dice que la admisión de los hechos procede después de presentada la acusación, y nunca antes, pues a partir de ese momento es cuando existe una incriminación formal y definitiva que establece con fijeza los hechos imputados, que son los mismos que debe admitir el imputado y no otros.

La admisión de los hechos como requisito para el otorgamiento de otros beneficios
            En el Código Orgánico Procesal Penal, la admisión de los hechos está establecida como condición al imputado para la obtención de determinados beneficios procesales, tales como la aprobación de acuerdos preparatorios después de presentada la acusación  (artículo 40, última parte), y la suspensión condicional del proceso (artículo 42), en todo caso. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal establece que si el imputado que recibe cualquiera de estos beneficios no cumple con las obligaciones que de ellos se derivan se les sancionara con fundamento en la admisión de los hechos realizada sin necesidad de audiencia preliminar, y sin las rebajas que se conceden en la admisión pura y simple.

EL PROCEDIMIENTO PARA JUZGAR AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y ALTOS FUNCIONARIOS.

Los procedimientos para juzgar Altos Funcionarios son especiales, por­que están rodeados de ciertos presupuestos o condiciones de procedibilidad, tales como autorización parlamentaria para proceder, antejuicios de méritos ante los Altos Tribunales, etc.
Estas garantías especiales que rodean a los Altos Funcionarios del Esta­do, generalmente cabezas de Poderes Públicos, se dicen que están estableci­das no en función de una persona o caudillo, sino para la protección de la majestad del cargo y del libre desempeño de la función pública. Cualquiera entiende que en una sociedad democrática, en la que el poder político se ejerce de manera alternativa y libre, los opositores podrían intentar deponer a los Jerarcas del Estado mediante denuncias o acusaciones penales, fundadas o no, por lo cual esas investivas deben estar sometidas a tamices más finos que los ordinarios. De la misma manera, en las dictaduras es impensable el enjuiciamiento del dictador mientras detente el poder.
Se ha dicho que si la razón de ser de los procedimientos especiales para juzgar a los Altos Funcionarios Públicos es la protección del cargo, no tendría sentido alguno que quien haya cesado en el cargo siga gozando de tales privi­legios. Así lo consagran muchas legislaciones. Parece lógico, pero los que así piensan podrían estar equivocados, pues los juicios a los Jerarcas políticos son siempre juicios políticos y muchas veces la insistencia en juzgar a un ex-Jerarca no es otra cosa que una forma de sacar del camino a un  influyente dirigente que puede seguir muy activo en la política nacional, bien como jefe de un partido, parlamentario o simple referencia política. No en balde a los ex Jefes de Estado se le mantienen sus escoltas y otros privilegios, pues segura­mente, en el desempeño de sus funciones tomaron decisiones que pudieron haberle creado enemigos.
En Venezuela de  acuerdo al artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en pleno declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del presidente de la república o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de la República. El hecho de que exista el enjuiciamiento de mérito no impide que cualquier ciudadano pueda denunciar o querellarse contra el Presidente de la República o cualquier otro alto funcionario ante cualquier fiscal o ante cualquier juez de control, respectivamente. El fiscal que reciba la denuncia, pondrá los hechos denunciados en conocimiento del Fiscal General de la República, y el Juez de Control remitirá la querella al mismo funcionario a fin de que decida si investiga el hecho y promueve o no el correspondiente antejuicio de mérito.
           
            Reciba la querella del Fiscal General de la República promoviendo el antejuicio de mérito, el tribunal supremo de Justicia en Pleno convocará a una audiencia a oral y pública dentro de los treinta días siguientes para que el imputado de respuesta a la querella. El imputado estará en cuanta del contenido de la querella desde que sea citado, pero es de observar que el artículo 379 del Código Orgánico Procesal Penal es imperfecto porque cuenta los treinta días, a partir de la presentación de la querella y no desde la citación del imputado es citado con escasas horas de antelación a la audiencia.
           
            Abierta la audiencia para decidir el antejuicio de mérito, el Fiscal General de la República explanará la querella y seguidamente el defensor expondrá los alegatos correspondientes. En esta audiencia se admitirán réplica y contrarréplica de las partes, pero el imputado tendrá la última palabra. Luego de concluido el debate la Corte declarará, en el término de cinco días siguientes, si hay o no mérito para el enjuiciamiento (artículo 379).
           
            Cuando el Tribunal Supremo de Justicia declare que hay mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República, previa autorización del Senado, continuara conociendo de la causa hasta sentencia definitiva, pero cuando se trate de los otros altos funcionarios del Estado y se declare que hay lugar al enjuiciamiento, el Tribunal Supremo de Justicia deberá pasar los autos al Tribunal ordinario competente si el delito fuere común o continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva, cuando se trate de delitos políticos, salvo lo dispuesto en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto del allanamiento de la inmunidad de los miembros de la Asamblea Nacional, que tendrá que proceder a todo enjuiciamiento de cualquier parlamento.                     

PROCEDIMIENTOS DE EXTRADICIÓN

Los procedimientos de extradición son especiales porque tienen un componente diplomático y de extranjería que merece atención aparte. La extradición es la institución jurídica que regula, tanto la forma en que un Estado determinado, llamado requirente, debe solicitar a otro Estado, lla­mado requerido, la entrega de una persona que se ha refugiado en este último, para juzgarla por la presunta comisión de delitos en el territorio del Estado requirente, como las formalidades que debe observar el Estado requerido, para autorizar o no dicha entrega. Los presupuestos teóricos y consecuencias prácticas de la extradición se extienden a través de tres ramas del Derecho: el Derecho penal sustantivo, el Derecho procesal penal y el Derecho internacio­nal público.
La extradición atañe al derecho penal sustantivo, porque dicha rama del derecho determina los principios básicos de procedencia de esta institución los Estados civilizados y democráticos. Estos principios, como ya debiéra­mos saber, son los de doble incriminación, de la mínima gravedad del hecho, de la especialidad y de la pena excluyente, todos los cuales deben ser valo­rados sobre la base del Derecho penal sustantivo vigente en el país requeri­do530. Por ejemplo, el principio de doble incriminación se interpreta en el sen­tido de que sólo procede la extradición, si el hecho por el cual se reclama ésta es también delito en el Estado requerido, y esto, claro está, es una circunstancia que sólo puede determinarse a partir del Derecho penal vigente. Lo mismo ocurre con el principio de la pena excluyente, pues un Estado, en cuya legislación penal sustantiva no esté establecida la pena de muerte, no entregará al sujeto solicita­do, a menos que el Estado requirente se comprometa a no imponerle dicha pena.
La extradición atañe al Derecho Internacional, ya que es una institución que reclama forzosamente la colaboración entre Estados distintos. Ahora bien, no es necesario que exista tratado de extradición entre dos Estados para que ésta pueda ser solicitada, pues la extradición es norma consagrada por el uso internacional y basta media vez que ambos Estados tengan regulada la extra­dición activa y pasiva en sus legislaciones internas para que pueda solicitarse o concederse. Los tratados internacionales, como fuente del Derecho interna­cional público, pueden facilitar o hacer más expeditos los trámites para la extradición entre sus partes, bien sean dos o más Estados, derogando incluso la legislación interna de esos Estados para esos casos concretos.
Pero la extradición es también una institución de Derecho procesal pe­nal, por definición, pues el Estado requirente tendrá siempre que acompañar un principio de prueba sobre el delito cometido por la persona solicitada, que tiene que ser fruto de la actividad de sus órganos legítimos de investigación penal, al tiempo que los tribunales del Estado requerido tendrán que analizar si de los recaudos enviados por la parte requirente existen elementos de fun­dada convicción que indiquen la participación del solicitado en los delitos imputados y si, además, se cumplen todos los requisitos para considerar procedente la extradición.
Existen dos formas básicas de la extradición y una corruptela. Esas formas son:
a) La extradición activa.
b) La extradición pasiva
c) La deportación para cumplir los fines de la extradición pasiva.
a) La extradición activa
Es el procedimiento que debe desarrollar un Estado (requirente) para reclamar a otro (requerido) la entrega de una persona que se haya en el territorio de este último, para juzgarla. Es decir, la extradición activa es la extradi­ción vista desde la perspectiva del Estado requirente.
Desde el punto de vista procedimental, el procedimiento comienza como cualquier otro proceso penal, pero tan pronto se advierte que el acusado está ausente del territorio del Estado que lo juzga, sus jueces o fiscales, según la ley procesal respectiva, una vez cumplidos ciertos trámites y llegado al proceso al estado que requiere la ley, procederán a solicitar del Máximo Tribunal del Estado que apruebe una solicitud de extradición y que la remita al Poder Ejecutivo, para que este la curse por vía diplomática al Estado requerido.
Para solicitar la extradición de una persona es necesario, además que se trate de un delito grave y que el hecho sea delito en el Estado requerido. Para solicitar la extradición no es absolutamente necesaria la existencia de un tratado bilateral o multilateral del que sean partes los Estados requirente y requerido, basta que se prometa reciprocidad o que se trate de crímenes in­ternacionales. Igualmente, el Estado requirente deberá tomar en consideración si el ordenamiento jurídico del país requerido le permite entregar a sus nacionales o no, para el caso de que el solicitado fuere ciudadano del Estado requerido. Tam­bién debe tenerse en cuenta que no puede solicitarse en extradición a las personas a las que el Estado requerido haya otorgado asilo territorial por razones políticas, tomando siempre en consideración que es al Estado requerido, receptor del asila­do en este caso, al que conforme al Derecho Internacional le corresponde califi­car los hechos por los que se reclama al solicitado.
Cuando un Estado solicita en extradición de una persona a un Estado que no tiene el mismo idioma oficial que el requirente, es necesario traducir las actuaciones al idioma del Estado requerido. Si el Máximo tribunal del Estado donde se origina el proceso penal, consi­dera que no hay lugar para la extradición activa, el proceso se archiva o sobresee provisionalmente a resultas de que el procesado aparezca algún día o hasta que las fuerzas de seguridad del Estado requirente, contraviniendo el Derecho internacional, lo secuestren en el territorio extranjero donde estuviere radicado o de tránsito, o en espera de que sea entregado en jugada de sacrificio.
b) La extradición pasiva
Es el procedimiento que debe desarrollar el Estado (requerido) al que otro (requirente) le solicita la entrega de una persona que se halla en el territorio del primero, para ser juzgado por el segundo.
La solicitud se recibe siempre por vía diplomática y el Ejecutivo del Estado requerido la pasará a decisión de su Máximo Tribunal. Cuando el Tribunal Supre­mo o Corte Suprema recibe la solicitud, puede ordenar la captura del solicitado y , su puesta bajo custodia, si no es que lo ha hecho ya el Ejecutivo, conforme a la ley. En algunos Estados la solicitud de extradición pasiva se resuelve por el Supremo Juzgado, de gabinete o en actuaciones escritas; pero en otros Estados, esta solicitud resuelve en audiencia pública. Las sociedades democráticas procuran que el solicitado en extradición esté asistido por un abogado defensor de su confianza o uno público o de oficio. Igualmente, para decidir sobre la prisión provisional de la persona solicitada, se tendrán en cuenta las reglas de causa probable.
El Tribunal Supremo o Corte Suprema decidirán conforme a las actuacio­nes que hayan recibido del país requirente. Si la solicitud de extradición es declarada sin lugar, así se hará constar en decisión motivada y se le notificará al Estado requirente por vía diplomática. Si la extradición es declarada con lugar se avisará al gobierno para que haga los arreglos para la entrega del extraditado. En algunas legislaciones, como la colombiana, una vez declara­da la conformidad judicial con la solicitud de extradición, el Ejecutivo tiene la facultad do no entregar a la persona solicitada por razones de alta convenien­cia política.
c) La deportación para cumplir los fines de la extradición pasiva
Es una forma sesgada a través de la cual, con evidente desviación de poder, algunos Estados, cumplen los propósitos de la extradición pasiva y entregan a personas que se hayan en sus territorios a otros Estados que los solicitan para juzgarlas o hasta para eliminarlas, sin que haya mediado solicitud formal de extradición.
Aquí debemos precisar lo siguiente. La deportación es la expulsión que realiza un Estado, de un extranjero cuya presencia en su territorio juzga ilegal o inconveniente. Pero según el Derecho Internacional, codificado y consuetudinario, el deportado puede ser conminado a abandonar el territorio del Estado deportante y el deportado se marchará a donde juzgue conveniente. También es norma de ius cogens que no se entregará al deportado al Estado que pretenda juzgarlo sin cumplir con las exigencias legales de la extradición, a menos que exista un tratado de asistencia recíproca en ese sentido y con la observancia de las garantías de los Derechos Humanos del deportado.
La deportación, en tanto figura de Derecho Administrativo o de policía, será siempre peligrosa si no es objeto de control por parte de los jueces, porque se trata de tratativas, valga la cacofonía, entre gobiernos, sin que intervenga una autoridad judicial que revise la pertinencia de la solicitud del Estado requirente, ni el verdadero status del requerido.


PROCEDIMIENTOS PARA JUZGAR DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA

Los procedimientos para juzgar delitos de acción privada carecen de fase preparatoria y se inician por querella de la víctima o perjudicado, quienes tienen la carga del impulso procesal so pena de que se les declare desistidos.
El ejercicio de la acción en este tipo de procedimientos es personalísimo, pero si el acusador muere antes de terminar el proceso, sus herederos pueden subrogarse en su lugar. El Ministerio Público tiene poca o ninguna participación en estos procedimientos, salvo para prestar algún auxilio de prueba.
La víctima debe presentar su querella o acusación directamente ante el tribunal de juicio, el cual tratará de conciliar a las partes y, de no lograrlo, convocará a un juicio oral, que se regirá por las reglas ordinarias.

 

EL PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACIÓN DE DAÑOS Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS.

Este procedimiento a pesar de ser naturaleza netamente civil se lleva a cabo ante el Juez de la Jurisdicción Penal que dictó la decisión condenatoria. Para que proceda la acción debe existir sentencia condenatoria definitivamente firme y ejecutoriada que es la prueba fundamental.
Legitimados Para Ejercer La Acción
Puede intentar esta acción la víctima siempre y cuando haya sido acreditada como tal en el proceso penal, en el entendido de víctima a todas aquellas personas que el mismo código establece como tal; pero no todas las víctimas pueden hacerse parte en la acción.
Contra Quien Se Puede Interponer La Acción
En lo relativo al sujeto pasivo de esta acción el COPP y la jurisprudencia establecen dos cosas totalmente distintas. Según lo que prescribe el COPP esta acción puede interponerse en primer lugar contra el condenado y contra el tercero responsable civilmente. Acorde a lo previsto en el artículo 1.185 CCV, relativo al hecho ilícito: "El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho".
El Código Civil comprende todas las formas de comisión del delito: intención, culpa, negligencia, inobservancia (omisión), etc. En resumen el Código Orgánico Procesal Penal nos establece que puede interponerse la acción contra el condenado y los terceros responsables civilmente, incluyendo entre estos a:
Ø  Incapaces
Ø  Inimputables
Ø  Empleados y subalternos
Ø  Curadores especiales
Ø  Personas sometidas a interdicción
Ø  Menores, etc.
Por criterio de la Sala Constitucional por demanda de nulidad del artículo del COPP y se establece que no puede condenarse a una persona que no ha tenido la oportunidad de defenderse, y que si esa persona nunca fue llamada al proceso penal a hacer los alegatos que tuviese que hacer con respecto a la conducta de su dependiente es injusto, ilógico e ilegal que se le pretenda condenar por un hecho cometido por otro y sobre el cual a él nunca se le dio la oportunidad de ser oído, por esa violación del principio de ser oído, la Sala Constitucional eliminó la posibilidad de ir contra el tercero, por tanto la jurisprudencia elimina la vía del tercero civilmente responsable para el procedimiento de reparación de daños e indemnización, sólo admite que se demande por la vía civil, salvo que el tercero haya sido llamado al proceso, si en la acusación penal se incluye al tercero responsable civilmente y la sentencia es condenatoria, si cabe la demanda contra ese tercero civilmente responsable, por vía penal.
Tribunal Competente
El tribunal competente para interponer la acción es el de primera instancia que produjo la sentencia condenatoria, es decir que por regla general es el tribunal de juicio, salvo que se produzca la admisión de hecho, en cuyo caso, y por vía de excepción es competente el tribunal de control, cuando haya dictado la sentencia bajo el procedimiento de admisión de hechos.
Contenido de la Demanda (Art. 423 COPP en concordancia con el 340 del CPC por tratarse de una demanda netamente civil). Si los legitimados para ejercer la acción civil, esto es, los afectados civilmente por el delito, demandaren ante el tribunal penal, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios, deberán incluir en su demanda:
Ø  Los datos de identidad y el domicilio o residencia del demandante y, en su caso, los de su representante;
Ø  Los datos necesarios para identificar al demandado y su domicilio o residencia; si se desconoce alguno de estos datos podrán solicitarse diligencias preliminares al juez con el objeto de determinarlos;
Ø  Si el demandante o el demandado es una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro;
Ø  La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito;
Ø  La cita de las disposiciones legales en que funda la responsabilidad civil del demandado;
Ø  La reparación deseada y, en su caso, el monto de la indemnización reclamada;
Ø  La prueba que se pretende incorporar a la audiencia.

Así pues se identifica al demandante o su representante si se actúa mediante representación; los datos de identificación del demandado y si se incluye en la demanda a un tercero también se identifica a éste; debe establecerse la relación de causalidad, esto es, qué relación existe entre el hecho penal y la acción civil en concordancia con lo establecido en el Art. 1.185 CCV; cuando se habla de cita de las disposiciones legales que fundan la responsabilidad civil se refiere a establecer la legitimación acorde al 422 COPP; en lo que se refiere al numeral 6 de este artículos se nos presentan los siguientes supuestos: si se puede, el condenado reparará el daño causado, o repondrá, pero si no es susceptible ni de reparación o reposición entonces deberá proceder a la indemnización. Por ejemplo, en caso de homicidio, no se puede ni reponer ni reparar, pero si puede indemnizarse por daño moral, y para efectuar la estimación del daño moral se procede a establecer un promedio de vida de la víctima, sus condiciones salariales, etc. y lo que hubiere percibido desde el momento del deceso hasta lo que se estimó acorde a ese promedio de vida establecido que hubiese vivido, para así cuantificar el daño moral.
En lo atinente a las pruebas no se incorporan al proceso para demostrar ningún delito, las incorporación de las pruebas tienen como finalidad corroborar o sustentar la cuantía de la reparación o indemnización que se pretende.
Procedimiento. ADMISIÓN (Art. 425 COPP)
Una vez presentada la demanda ante el Juez Competente el plazo para que el juez se pronuncie sobre la admisibilidad o rechazo de la demanda es de tres días siguientes a su presentación. Para tal pronunciamiento debe examinar:
Ø  Si quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la reparación o indemnización;
Ø  En caso de representación o delegación, si ambas están legalmente otorgadas; en caso contrario, fijará un plazo para la acreditación correspondiente;
Ø  Si la demanda cumple con los requisitos señalados en el artículo 416. Si falta alguno de ellos, fijará un plazo para completarla.
Si faltare alguno de los requisitos el juez deberá declarar inadmisible la demanda, pero tal declaratoria no impide su nueva presentación, por una sola vez, sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente.
Contenido De La Decisión
Ø  Si el juez admite la demanda, debe ordenar la reparación del daño o la indemnización de perjuicios. La decisión debe contener:
Ø  Los datos de identificación y domicilio o residencia del demandado y del demandante y, en su caso, de sus representantes;
Ø  La orden de reparar los daños, con su descripción concreta y detallada, la clase y extensión de la reparación o el monto de la indemnización;
Ø  La intimación a cumplir la reparación o indemnización o, en caso contrario, a objetarla en el término de diez días;
Ø  La orden de embargar bienes suficientes para responder a la reparación y a las costas, o cualquier otra medida cautelar, y la notificación al funcionario encargado de hacerla efectiva.
En caso de que el demandado fuere el condenado, éste sólo puede objetar la legitimación del demandante para pedir la reparación o indemnización, u oponerse a la clase y extensión de la reparación o al monto de la indemnización requeridas conforme se dispone en el primer aparte del artículo 427 del COPP, el tercero civilmente responsable, puede agregar a esas objeciones las basadas en la legalidad del título invocado para alegar su responsabilidad, sin embargo, tal aparte fue anulado por la Sala Constitucional del TSJ mediante decisión de fecha 21 de Septiembre de 2004 por considerar que tales limitaciones para el tercero civilmente responsable que no ha intervenido en el proceso penal infringirían su derecho a la defensa. En dicha decisión la Sala Constitucional declaró conforme a la Constitución el resto de las disposiciones que desarrollan este procedimiento especial y cuya nulidad había sido solicitada por los accionantes. Las objeciones deben formularse por escrito, indicándose la prueba que se pretende incorporar a la audiencia.
Objeciones
De acuerdo a lo establecido en el Art. 427 que prescribe lo siguiente: "Si el demandado es el condenado, sólo podrá objetar la legitimación del demandante para pedir la reparación o indemnización, u oponerse a la clase y extensión de la reparación o al monto de la indemnización requeridas. Si se trata de un tercero, podrá agregar a esas objeciones aquellas basadas en la legalidad del título invocado para alegar su responsabilidad. Las objeciones serán formuladas por escrito indicando la prueba que se pretende incorporar a la audiencia". Deben hacerse las siguientes aclaratorias:
Ø  En único que puede ser demandado es el condenado, el tercero civilmente responsable sólo podrá ser demandado por este procedimiento, de acuerdo al criterio jurisprudencial, si es llamado al proceso penal.
Ø  El legitimado para interponer la acción es la víctima que ha quedado acreditada como tal en el proceso penal
Ø  Pueden hacerse 3 requerimientos: la reparación, la restitución o la indemnización.
Ø  En este procedimiento las objeciones o el escrito de oposición podríamos asimilarlo al escrito de contestación de la demanda del procedimiento civil, tan es así que en el procedimiento civil, una vez citado y no comparece el demandado queda confeso.
Aunque el COPP no lo establece, si no se hacen las objeciones se da como aceptación de las pretensiones. Puede establecerse como diferencia con el proceso civil que no hay lapso probatorio, sino que conjuntamente con el escrito de objeciones deben presentarse las pruebas que contradigan la pretensión.
Audiencia de Conciliación
Si se hubieren formulado objeciones, el juez deberá citar a las partes a una audiencia dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término para la objeción. En esta oportunidad debe procurar la conciliación de las partes y dejar constancia de ello. Si no se produjere la conciliación, el juez debe ordenar la continuación del procedimiento y fijar la celebración de la audiencia oral en un término no menor de diez días ni mayor de treinta.
Si el demandante o su representante no comparezcan a la audiencia de conciliación, se tendrá por desistida la demanda y deberán archivarse las actuaciones. En este caso la demanda no podrá volver a proponerse en sede penal, sin perjuicio de su ejercicio en la jurisdicción civil. Si quien no comparece es el demandado, la orden de reparación o indemnización valdrá como sentencia firme y podrá procederse a su ejecución forzosa. En caso de que fueren varios los demandados y alguno de ellos no comparece, el procedimiento seguirá su curso.
La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan, quienes tendrán la carga de incorporar los medios de prueba ofrecidos, salvo que hubieren solicitado auxilio judicial. En la audiencia los medios de prueba deben incorporarse oralmente.
La audiencia de conciliación tiene consecuencias jurídicas distintas a la audiencia oral, en la audiencia de conciliación, de llegarse a un acuerdo pone fin al proceso toda vez que el Juez la homologue.
Consecuencias De La No Asistencia A La Audiencia De Conciliación Y A La Audiencia Oral. Si el demandante no comparece a la audiencia de conciliación se considera que ha desistido de la acción y si el juez la declara desistida ya no se podrá intentar nuevamente la acción por la vía penal, pero si podrá intentarla por la vía civil con una demanda de indemnización de daños y perjuicios. Si es el demandado quien no comparece a la audiencia de conciliación se toma como admisión de todo lo que el demandante solicita, es decir se tiene por confeso.
En lo que respecta a la audiencia oral y pública si no comparece el demandante el artículo 430 COPP establece que aun cuando no comparezca el proceso continúa para que se incorporen las pruebas. En principio pareciera que no hay sanción alguna ante la no comparecencia del demandante, ya que el COPP indica que se realizará esta audiencia oral "con las partes que comparezcan", a este respecto pueden hacer algunas observaciones, si lo comparamos con lo que establece  el procedimiento civil, laboral, etc., se tiene como desistido, es ilógico pensar entonces que no se deba aplicar ninguna sanción si el demandante no asiste a la audiencia oral y pública, toda vez que la no comparecencia a la audiencia de conciliación se sanciona como desistimiento de la acción. Hay un criterio sostenido de la Sala Constitucional del TSJ que establece que los procedimientos que se realizan en la Corte de Apelaciones a través de los Recursos, la Corte puede fijar una audiencia oral en el caso de apelación de autos, y en el caso de ser apelación de sentencia definitiva es de carácter obligatorio la realización de dicha audiencia. Ahora bien, es ilógico pensar que toda vez que se active el aparato de justicia para intentar una acción y luego no se da impulso no exista ninguna sanción, en virtud de todo lo antes expuesto, la Sala Constitucional determinó, en el caso de las Cortes de Apelaciones, que si no asiste el demandante a la audiencia fijada para la apelación, este desiste del recurso. Así pues, pudiera aplicarse el criterio de la Sala Constitucional respecto de la Corte de Apelaciones a este procedimiento, en todo caso, no es de obligatoria aplicación, dependerá del criterio de cada juez, si aplica la no sanción ante la incomparecencia del demandante o, al contrario, sanciona acorde al criterio jurisprudencial establecido para las Cortes de Apelaciones.
Una vez concluida la audiencia debe sentenciar declarando con o sin lugar la demanda; el COPP se refiere a admitir o rechazar, no obstante es claro que de lo que se trata es de pronunciarse declarando con o sin lugar la demanda propuesta, pues la oportunidad de admisión ya tuvo lugar; y, en su caso, ordenando la reparación o indemnización adecuada e imponiendo las costas.
El COPP establece que contra esta sentencia no admite recurso alguno, pero a este respecto existe pronunciamiento de la Sala Constitucional que establece que en virtud del principio de la doble instancia previsto en la Constitución, toda persona que hubiere sido condenada tiene derecho a que su sentencia sea revisada. Si bien el COPP establece que no se admite recurso contra esta sentencia esta norma colide con lo previsto en la constitución y por el control difuso y aplicando la norma constitucional con preferencia a lo previsto en el COPP se admite recurso contra esta decisión, por tanto quedó modificado el artículo 430 por esta sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional que establece que sí admite recurso de apelación. (Ponencia Dra. María Guadalupe Rivas: http://anzoategui.tsj.gov.ve/decisiones/2004/noviembre/1035-10-BP01-R-2003-199-.html  Sentencia Sala Constitucional  del 21/04/2004 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/abril/607-210404-03-2599.htm)
Ejecución (Art. 431 COPP)
El COPP establece que si el interesado lo solicitare el juez procederá a la ejecución forzosa de la sentencia, según lo dispuesto en el CPC; este artículo también sufrió modificación en virtud de que pareciera, de acuerdo a la forma de redacción del artículo, que corresponde al juez que dicta la sentencia proceder a la ejecución de la misma, pero por efecto de la sentencia anteriormente mencionada de la Sala Constitucional también se modificó este artículo por considerar que va en contra de los artículos que regulan el procedimiento ordinario y que no hay ninguna justificación para que este procedimiento no se lleve por las normas del procedimiento ordinario, en consecuencia a quien le corresponde la ejecutar la sentencia en este procedimiento es al Juez de Ejecución, cumpliendo las normas previstas en el CPC para la ejecución de una sentencia de carácter civil, entiéndase, cumplimiento voluntario, cumplimiento forzoso, medidas ejecutivas, remate, adjudicación, etc.




















CONCLUSIONES


Para finalizar se puede decir, que los procedimientos especiales son aquellos cuya particularidad, consiste, solo desde el punto de vista procesal, en la supresión de determinadas fases procesales, acortamiento de lapsos o términos, modificación de la autoridad instructora, cambios en el régimen del ejercicio de la acción penal y de la acción civil, sustracción de los tribunales ordinarios con la consiguiente creación de los tribunales especiales entre otras. En nuestro Código Orgánico Procesal penal, (en adelante COPP) el fundamento legal de los procedimientos especiales y la supletoriedad lo encontramos establecido en los artículos (371 y SS)
Los procedimientos especiales han sido establecidos por el legislador a fin de canalizar procesalmente determinadas situaciones,  y dependiendo de las mismas se producen variaciones a nivel procedimental en virtud de los requerimientos de estas. Respecto a las cuestiones no reguladas expresamente por el legislador en cada uno de estos procedimientos, la norma en cuestión señala que se aplicaran las disposiciones que regulan el procedimiento ordinario, es decir, La anterior disposición coloca en primer lugar la especialidad de las normas de esos procedimientos y a su vez refrenda el carácter supletorio del procedimiento ordinario
En la legislación venezolana específicamente en el COPP se establecen los procedimientos a saber: a)  Procedimiento abreviado (artículos 372 al 375), c) Procedimiento para juzgar al Presidente de la República y altos funcionarios (artículos 377 al 381), e)   Procedimiento de extradición (artículos 391 al 399),  f)    Procedimiento de los delitos de acción privada (artículos 400 al 418)
Procedimientos Abreviados, los que tienen como fin acortar sustancialmente la duración del juicio, bien sea mediante la supresión de algunas fases del proceso, por acortamiento de los lapsos procesales o por eliminación de ciertos trámites, entre estos tenemos             los establecidos para juzgar delitos flagrantes, los establecidos para juzgar delitos menores, faltas o contravenciones), los que persiguen sentencias anticipadas   (371 COPP)
Así mismo, los procedimientos para juzgar Altos Funcionarios son especiales, porque están rodeados de ciertos presupuestos o condiciones de procedibilidad, tales como autorización parlamentaria para proceder, antejuicios de méritos ante los Altos Tribunales. Por otro lado se encuentran os procedimientos de extradición son especiales porque tienen un componente diplomático y de extranjería que merece atención aparte. La extradición es la institución jurídica que regula, tanto la forma en que un Estado determinado, llamado requirente, debe solicitar a otro Estado, llamado requerido, la entrega de una persona que se ha refugiado en este último, para juzgarla por la presunta comisión de delitos en el territorio del Estado requirente, como las formalidades que debe observar el Estado requerido, para autorizar o no dicha entrega. Los presupuestos teóricos y consecuencias prácticas de la extradición se extienden a través de tres ramas del Derecho: el Derecho penal sustantivo, el Derecho procesal penal y el Derecho internacional público.
Finalmente, los procedimientos para juzgar delitos de acción privada, Los procedimientos para juzgar delitos de acción privada carecen de fase preparatoria y se inician por querella de la víctima o perjudicado, quienes tienen la carga del impulso procesal so pena de que se les declare desistidos.
El ejercicio de la acción en este tipo de procedimientos es personalísimo, pero si el acusador muere antes de terminar el proceso, sus herederos pueden subrogarse en su lugar. El Ministerio Público tiene poca o ninguna participación en estos procedimientos, salvo para prestar algún auxilio de prueba








BIBLIOGRAFIA


Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.860, Extraordinario del 30 de diciembre de 1999.

Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5930, Extraordinario del 4 de septiembre de 200

Pérez Sarmiento Eric (2011) Manual de Derecho Procesal Penal. 3era edición Vadell Hermanos Editores

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