sábado, 12 de noviembre de 2011

Procedimientos Especiales en el COPP

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD  BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
DECANATO DE INVESTIGACIÓN, EXTENSIÓN Y POSTGRADO
SAN JOAQUÍN DE TURMERO- ESTADO ARAGUA










PROCEDIMIENTOS ESPECIALES EN VENEZUELA





                                                                         AUTORA: Desiree Alvarez  
                C.I. 19.956.645
                                                             FACILITADORA: YerinyConopoima
                     








San Joaquín de Turmero, Noviembre 2011
ÍNDICE


















INTRODUCCIÓN


En este trabajo se busca definir las características centrales de los Procesos Especiales en la normatividad procesal penal los que buscan hacer más eficiente, rápida y oportuna la persecución del delito cuando ya no está en debate la culpabilidad, sino la pena y la reparación, cuando por la naturaleza de la función del sujeto activo del delito se exige un juzgamiento especial, cuando las características de vulnerabilidad psicológica del autor del hecho punible requieren la aplicación de una medida de seguridad.
Este tipo de procesos, que por su estructura y su forma de realización se diferencian del Proceso Común se encuentran a nuestro juicio presididos por el afán de dar cumplimiento a los principio de plazo razonable y del debido proceso.
Su sistematización como modalidades procesales implica también el reconocimiento material de la sobresaturación del sistema penal con cargas casi imposibles de ser enfrentadas racionalmente por su número y complejidad
Mientras que en el procedimiento ordinario puede advertirse una fase preparatoria, una intermedia, una de juicio, una de impugnación y otra de ejecución, los procedimientos especiales se caracterizan por la supresión de una o varía de esas fases o, por establecer alguna modalidad en cuanto a su desarrollo.







Procedimientos especiales en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

Artículo 371. Supletoriedad. En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario.

El COPP contempla en su Libro Tercero, el trámite a seguir en los procedimientos especiales.
Son siete los procedimientos contemplados y tienen como característica común, el que presentan variantes  respecto al orden de las fases que contempla el procedimiento ordinario, suprimiendo una o varias de las fases del procedimiento ordinario ya conocidas por nosotros.

Procedimiento Abreviado

Es  un proceso penal usado en el Derecho  para la instrucción, enjuiciamiento y fallo de las causas por delitos castigados con pena privativa de libertad de hasta nueve años, o con penas de otra naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración. Instruye, con carácter general, el juzgado de instrucción y falla el juzgado de lo penal, cuando la pena privativa de libertad no supere los cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años; todo ello, sin perjuicio de la competencia del juez de instrucción en los términos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.
El COPP prevé en su artículo 372, tres supuestos para la aplicación de estos procedimientos, el cual se ventilará ante el tribunal de juicio unipersonal:
1. Que se trate de delitos flagrantes, sin importar el quantum de la pena. Recordar que el tribunal de juicio unipersonal atiende delitos con penas inferiores a cuatro años.
2. Que se trate de delitos menores, con penas privativas de libertad inferiores a cuatro años en su límite máximo.
3. Que se trate de delitos que no merezcan pena corporal (privación de libertad)
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina la aprehensión en flagrancia da inicio a la investigación criminal, y por ende el proceso penal, y define la fragancia como el delito que se está cometiendo o acabe de realizarse, o aquel por el cual el sospechoso e imputado se vea perseguido por las autoridades policiales competentes, por la víctima o por el clamor publico, o que se le sorprenda a poco de haber cometido el hecho punible, en el lugar o cerca del lugar donde sucedieron los hechos, es decir donde se cometió el delito, con armas, instrumentos u otros objetos que den de alguna manera haga presumir con fundamentos que es el autor.
En síntesis, la flagrancia es el delito cometido públicamente y que ha sido presenciado por una o varias personas, es decir, testigos al momento de perpetrarse el delito, quienes pueden dar testimonio sobre el hecho y al mismo tiempo informar sobre los detalles del acontecimiento que pueden dar lugar a la persecución, y al mismo ejercer la función de aprehender al sujeto implicado en el delito flagrante.
No obstante, como hemos explicado que en los caso de flagrancia, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, cuando el hecho punible cometido requiera de una pena privativa de libertad, una vez que este haya sido detenido deberá ser entregando a la autoridad competente más cercana, y dicha autoridad lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de 12 horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece dentro de su contexto que la libertad personal es un derecho fundamental constitucional.
Ahora bien, la aprehensión en flagrancia ofrece la oportunidad de un juzgamiento abreviado la cual es una de las formas de inicio de la fase preparatoria o sumario, y en consecuencia el inicio del proceso penal, el cual se establece mediante un procedimiento especial, pues recordemos, que toda prueba que proviene de la flagrancia es del mimo hecho infraganti, y sus premisas pueden se objeto de un proceso abreviado, que tiene por naturaleza el dentro de su desiderantum de celeridad procesal y economía procesales, dicho procedimiento suprime la fase preparatoria e intermedia, y esto radica en que la detención en flagrancia, por si sola tiene características continentes y clarificadoras que eliminan la necesidad de la fase preparatoria, al proporcionar de manera precisa e inmediata la constatación de la existencia de la comisión de un delito señalando y mostrando los elementos de convicción concretos y palpables sobre la responsabilidad del que haya perpetrado el hecho punible.
Además cabe destacar que de lo exegético es de hacer notar que cuando se habla de flagrancia, se refiere al comisor del delito, es decir a la(s) persona(s) que han sido sorprendidas en la realización de un hecho punible, y cuando el sistema penal venezolano estatuye que dichos casos se aplicará el procedimiento abreviado, indica que siempre que se produzca una detención en flagrancia se procederá a presentar al aprehendido ante el juez de control en una audiencia oral, donde se determinará si existió o no realmente la flagrancia y cual será el procedimiento a seguir y las medidas a tomar, dentro de los parámetros establecidos en la legislación penal venezolana.
Por su parte el artículo 375 de la norma adjetiva penal en cuanto a los delitos menores establece: en el caso previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 372, dentro de los quince días siguientes al primer acto de procedimiento, el Ministerio Público podrá solicitar ante el Juez o Jueza de Control la aplicación del procedimiento abreviado.
Si el Juez o Jueza decreta la aplicación del procedimiento abreviado, procederá conforme a lo previsto en el artículo anterior. El juicio se seguirá ante el tribunal unipersonal.
Si el Juez o Jueza no admite la aplicación del procedimiento abreviado, se seguirán las disposiciones del procedimiento ordinario.

Procedimiento en los Juicios contra el Presidente de la República y otros Altos Funcionarios del Estado


Con atención en lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999, la norma en comentario prescribe el principio de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, es decir, en general, nadie  en situaciones semejantes  puede ser sujeto a un tratamiento desigual conforme lo dispuesto en el texto constitucional. Valga subrayar con ahínco que debe tratarse de situaciones semejantes, de condiciones iguales entre ciudadanos, de lo contrario, el principio de igualdad no entiende satisfecho su presupuesto fundamental: que en igualdad de condiciones no existan tratos diferenciados. En materia penal el principio de igualdad se ve reflejado en lo dispuesto en el artículo 3 del Código Penal:

Artículo 3. Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana.

La norma transcrita alude explícitamente al principio de territorialidad de la ley penal; el presupuesto de la validez espacial de la norma en palabras corrientes implica que todo el que cometa un delito o falta en territorio venezolano será castigado con arreglo a las leyes internas, concordante todo ello con las implicaciones intrínsecas que supone considerar a todos en igualdad de condiciones ante el ordenamiento jurídico. No obstante, el propio sistema entiende excepciones.
Son altos funcionarios, los miembros de la Asamblea Nacional, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, los Ministros, el Fiscal General, el Procurador General, el Contralor General de la República, los Gobernadores y los Jefes de Misiones Diplomáticas de la República.

El régimen del antejuicio de mérito consagrado en el ordenamiento constitucional de 1999, se traduce en un privilegio para las altas autoridades del Estado, que atiende a la necesidad de proteger la efectividad de la labor de los funcionarios públicos que ocupan cargos de relevancia dentro de su estructura, así como la continuidad en el desempeño de las tareas esenciales que presupone el ejercicio de la función pública. Privilegio que, como excepción al principio de la igualdad, se justifica sólo por la necesidad de mantener el buen funcionamiento del Estado, evitando que quienes en un determinado momento resulten piezas fundamentales en la conducción de las políticas públicas, sean desviados de sus obligaciones en razón de acusaciones, infundadas o no, formuladas en su contra, y a las cuales, sin duda, se encuentran permanentemente expuestos.
Ello es así, ya que con el trámite del antejuicio de mérito se protegen funciones públicas trascendentales para el Estado y la sociedad de aquellas acciones destinadas a perturbarlas, pudiendo afectarse además del interés público, la gobernabilidad.
Se protege, más que a la persona, el cargo que desempeñan. De allí el nombre de personas aforadas, las que gozan de un fuero especial. De allí también la necesidad de solicitar un antejuicio de mérito para el enjuiciamiento.

            En desarrollo de las atribuciones conferidas por la constitución en los numerales 2 y 3 del artículo 266 al Máximo Tribunal de la República, regular COPP, entre los artículos 377 y 381, el trámite previo a seguir para el enjuiciamiento del Presidente de la República, de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado. En estos casos se requiere el Fiscal General de la república, presente querella ante el Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, mediante sentencia Nº 1331 del 20 de junio de 2002, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció que la victima puede solicitar el antejuicio de mérito, pero no puede formalizarlo sin la intervención del Ministerio Público, pues a este corresponde “con base en lo investigado, la proporción formal del antejuicio de mérito o los demás actos conclusivos del proceso penal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, mediante sentencia del 24 de septiembre del mismo año asentó que la cualidad de víctima se debe analizar en el caso concreto.
Artículo 377. Competencia. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de la República.
Cuando se refiere a quien haga sus veces, se entiende cuando quiera que el Presidente se ausente, éste dejará encargado otro funcionario de las responsabilidades presidenciales. En estas circunstancias, los delitos por éste cometidos, lo serán con la investidura de Presidente de la República. De igual forma, la muerte intencional del Presidente Encargado, se calificará como MAGNICIDIO.

Artículo 378. Efectos. Cuando el Tribunal Supremo de Justicia declare que hay mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República, previa autorización de la Asamblea Nacional, continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva.
Cuando se trate de los otros altos funcionarios del Estado y se declare que hay lugar al enjuiciamiento, el Tribunal Supremo de Justicia deberá pasar los autos al tribunal ordinario competente si el delito fuere común, y continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva, cuando se trate de delitos políticos, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República respecto del allanamiento de la inmunidad de los miembros de la Asamblea Nacional.
La causa se tramitará conforme a las reglas del proceso ordinario.
Cuando el Tribunal Supremo de Justicia declare que no hay motivo para el enjuiciamiento pronunciará el sobreseimiento.
Artículo 379. Procedimiento. Recibida la querella, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral y pública dentro de los treinta días siguientes para que el imputado dé respuesta a la querella. Abierta la audiencia, el Fiscal General de la República explanará la querella. Seguidamente, el defensor expondrá los alegatos correspondientes. Se admitirán réplica y contraréplica. El imputado tendrá la última palabra. Concluido el debate el Tribunal Supremo de Justicia declarará, en el término de cinco días siguientes, si hay o no mérito para el enjuiciamiento.
Artículo 380. Suspensión e inhabilitación. Cumplidos los trámites necesarios para el enjuiciamiento, el funcionario quedará suspendido e inhabilitado para ejercer cualquier cargo público durante el proceso.
Artículo 381. Altos funcionarios. A los efectos de este Título, son altos funcionarios los miembros de la Asamblea Nacional, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, los Ministros, el Fiscal General, el Procurador General, el Contralor General de la República, los Gobernadores y los Jefes de Misiones Diplomáticas de la República.

El Procedimiento de Extradición.


La Extradición es una institución del Derecho Internacional Público de aplicación en el derecho criminal; mediante la cual las autoridades judiciales de un país, solicitan la entrega de un encartado, procesado, imputado, o sospechoso a las autoridades de otro, quien a su vez dispone los medios necesarios para entregarlo al solo efecto de proseguir con el proceso.
Ahora bien, la extradición es un término plasmado en tratados jurídicos internacionales y que se diferencia notablemente de otros conceptos como entrega, deportación, extrañamiento o expulsión, pues mientras que la extradición es un término que exige un acuerdo jurídico entre los estados implicados, la expulsión puede realizarse hacia donde plazca al gobierno de turno utilizando criterios únicamente subjetivos, la entrega por su parte es un concepto que aunque en ocasiones cuenta con respaldo judicial, participa de reglas únicamente represivas, ya que los protagonistas de su ejecución son fuerzas policiales homónimas.
Como lo define la página http://www.conpapeles.com/termino-Extradicion_85.php extradición:

Es un procedimiento a través del cual las autoridades de dos Estados llegan a un acuerdo en virtud del cual uno de esos Estados (llamado requerido, pues es quien recibe la reclamación de entrega) procede a transferir una persona al otro Estado (llamado requirente, pues es quien realiza dicha reclamación de entrega) para que resulte enjuiciada penalmente allí o para que cumpla y se ejecute la pena que le ha sido impuesta, si el juicio ya se hubiere producido.

Se puede resumir entonces, que la extradición es un procedimiento mediante el cual, las autoridades de ambos Estados llegan a un acuerdo, es decir, que uno de los Estados es quien admite la reclamación de entrega una persona que a su vez se procede a transferida al otro Estado, quien es la que realiza dicha reclamación de entrega, para que sea enjuiciada penalmente allí o para que cumpla y se ejecute la pena que le ha sido impuesta.

Tipos de Extradición
La extradición puede ser, activa y pasiva.
Extradición Activa. Los códigos de procedimiento criminal o las leyes especiales suelen dar normas para solicitar la extradición. Así el Código Bustamante (1928) ordena, que para solicitar un reo que se refugió en otro país, ha de presentarse sentencia condenatoria o mandamiento de prisión, la filiación del reclamado y copia auténtica de las disposiciones que establezcan la calificación legal del hecho (artículo 365), en este caso, si Venezuela solicita la extradición de una persona a una nación extranjera, se está en presencia de una extradición activa.
Extradición Pasiva. El  citado Código Bustamante se limita a expresar, que para conceder la extradición es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero de este código (artículo 351), se advierte que son muchos los países que subordinan la entrega a una resolución judicial, en este caso, es pasiva cuando quien solicita es una nación extraña, que pide al Gobierno de Venezuela la extradición de una persona determinada.
Sobre este tipo de extradición, el legislador venezolano evalúa el acto de extradición como jurisdiccional, prevalentemente judicial, por tanto, el procedimiento consta de dos fases, una administrativa y la otra judicial.
Así mismo, la solicitud de extradición debe hacerse por conducto de funcionarios debidamente autorizados para ello por las leyes del Estado requirente, y puede solicitarse telegráficamente, en este caso, los documentos que deban acompañarse se presentarán en el país requerido, dentro de dos meses siguientes a la detención del inculpado, quien, en su defecto, o si el Estado requirente no dispone de la persona reclamada tampoco dentro de los tres meses siguientes de haber quedado a sus órdenes, será puesto en libertad.
Ahora bien, si la solicitud sobre extradición se presentare sin datos o antecedentes judiciales que la apoyen, pero con el ofrecimiento de producirlos después y con la petición del Ejecutivo Nacional, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, se podrá proceder a la detención precautelativa de aquél, señalando un término perentorio para la presentación de los datos, y así lo comunicará al Tribunal Supremo de Justicia al pasarle la solicitud.
Establece el legislador el modo de solucionar las causas de preferencia en solicitudes de extradición del mismo delincuente hechas por dos o más Estados, concediéndola al territorio de comisión del hecho, por un mismo delito; al del lugar de comisión del más grave, por varios hechos; al que primero la presente, si los hechos revisten la misma gravedad; al del Estado de origen del delincuente si las peticiones son simultáneas, o al del domicilio del delincuente: en todo caso, será atendido el Estado que tenga celebrado el requerido Tratado de Extradición.
Procedimiento de Extradición Activa
Con respecto a la normativa concerniente a la regulación del procedimiento de extradición activa, se debe indicar que el mismo ha sido consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, a partir del artículo 391 en los siguientes términos:
Artículo 391. Fuentes. “La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Del contenido de la citada norma se desprende, que la extradición es la institución jurídica, que regula tanto la forma en que un Estado determinado, llamado requirente, debe solicitar a otro Estado, llamado requerido, la entrega de una persona que se ha refugiado en este último, para juzgarla por la presunta comisión de delitos en el territorio del Estado requirente, como las formalidades que debe observar el Estado requerido, para autorizar o no dicha entrega.
Ahora bien, los presupuestos teóricos y consecuencias prácticas de la extradición se extienden a través de tres ramas del derecho como son el derecho penal sustantivo, el derecho procesal penal y el derecho internacional público.
Sin embargo, la extradición atañe al derecho penal sustantivo, porque dicha rama del derecho determina los principios básicos de procedencia de esta institución en los Estados civilizados y democráticos. Estos principios, son los de doble incriminación, de la mínima gravedad del hecho, de la especialidad y de la pena excluyente, todos los cuales deben ser valorados sobre la base del derecho penal sustantivo vigente en el país requerido, por ejemplo, el principio de doble incriminación se interpreta en el sentido de que sólo procede la extradición, si el hecho por el cual se reclama ésta es también delito en el Estado requerido, y esto, claro está, es una circunstancia que sólo puede determinarse a partir del derecho penal vigente, lo mismo ocurre con el principio de la pena excluyente, pues un Estado, en cuya legislación penal sustantiva no esté establecida la pena de muerte, no entregará al sujeto solicitado, a menos que el Estado requirente se comprometa a no imponerle dicha pena.
De igual manera, la extradición está vinculada al Derecho Internacional, ya que es una institución que reclama forzosamente la colaboración entre Estados distintos.
Ahora bien, no es necesario que exista tratado de extradición entre dos Estados para que ésta pueda ser solicitada, pues la extradición es norma consagrada por el uso internacional y basta que ambos tengan regulada la extradición activa y pasiva en sus legislaciones internas para que pueda solicitarse o concederse, pues los tratados internacionales, como fuente del derecho internacional público, pueden facilitar o hacer más expeditos los trámites para la extradición entre sus partes, bien sean dos o más Estados, derogando incluso la legislación interna de esos Estados para esos casos concretos.
Sin embargo, la extradición es también una institución de derecho procesal penal por definición, pues como lo expresa Arteaga (2001); El Estado requirente tendrá siempre que acompañar un principio de prueba sobre el delito cometido por la persona solicitada, que tiene que ser fruto de la actividad de sus órganos legítimos de investigación penal, al tiempo que los tribunales del Estado requerido tendrán que analizar si de los recaudos enviados por la parte requirente, existen elementos de fundada convicción que indiquen la participación del solicitado en los delitos imputados y si además, se cumplen todos los requisitos para considerar procedente la extradición. (p. 70).

Por todas estas razones es que el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal establece como fuentes de la extradición sus propias normas, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, pero le faltó señalar al Código Penal venezolano y otras normas penales sustantivas vigentes  en Venezuela.
Procedimiento en Materia de Extradición
El Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 391 y siguientes, regula el Procedimiento de Extradición y fija las normas que deben observarse, tanto para el caso de la denominada extradición activa, esto es, cuando Venezuela, teniendo competencia para ello, ejerce el derecho de solicitar la entrega de una persona procesada o condenada que ha buscado refugio en otro país, como para el caso de la extradición pasiva, esto es, cuando se cumple con la obligación de entregar a un Estado extranjero a una persona procesada o condenada que se encuentre en nuestro territorio.
En base a las consideraciones expuestas, se debe indicar, que el sistema seguido por Venezuela en materia de extradición, de una parte, es fundamentalmente jurisdiccional y no esencialmente administrativo, ya que la decisión sobre la procedencia de esta compete al Tribunal Supremo de Justicia después de cumplido el procedimiento que las leyes venezolanas establecen; sin embargo este pronunciamiento del más alto Tribunal de la República no implica una valoración atinente a la culpabilidad del sujeto, como consecuencia de un procedimiento probatorio de naturaleza contradictoria, pues el papel del Tribunal Supremo, en materia de extradición pasiva, básicamente, se limita al examen de documentos remitidos por el Estado requirente, en orden a la verificación del cumplimiento de los extremos exigidos por los Tratados y por la legislación interna, tanto por lo que respecta a exigencias de forma como de fondo.
Con respecto al procedimiento de extradición activa, el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 392 la regula en los siguientes términos:

Extradición activa. Cuando se tuviere noticias de que un imputado respecto del cual el Ministerio Público haya presentado la acusación y el juez de control haya dictado una medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, el juez de control se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia con copia de las actuaciones en que se funda. En caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo le corresponderá al Ministerio de Justicia. El Tribunal Supremo de Justicia, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y, en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

Expresa este artículo, que cuando se tuviere noticias que un imputado respecto del cual el Ministerio Público haya presentado la acusación y el juez de control haya dictado una medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, el juez de control se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia con copia de las actuaciones en que se funda.
Esto indica claramente que la extradición activa de un acusado presenta cuatro requisitos esenciales, a saber:
1. Que la extradición sólo puede pedirse después que el Ministerio Público haya presentado acusación y no antes.
2. Que para que proceda la extradición, el juez de control debe haber dictado medida cautelar de privación de libertad.
3. Que se conozca de manera cierta que el acusado se halla en un país determinado y que la solicitud de extradición se dirija a ese Estado y no a otro de la comunidad internacional en general.
Finalmente, es el Tribunal Supremo de Justicia el único órgano facultado para decidir si hay mérito o no para solicitar la extradición, pues éste es un procedimiento costoso para el erario público y no debe solicitarse por casos que no ameriten un fundado interés público, ello en base al principio de la mínima significación del hecho.
Por último, el Tribunal Supremo de Justicia, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y si el Supremo rechaza la solicitud de extradición devuelve las actuaciones al juez de control remitente y éste procederá a librar la correspondiente requisitoria y dispondrá la suspensión del curso del proceso hasta tanto sea habido el acusado.
Tramitación
Con respecto a la tramitación de la extradición activa, el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 393, expresa: “Tramitación. El Ministerio de Relaciones Exteriores certificará y hará las traducciones cuando corresponda, y presentará la solicitud ante el gobierno extranjero en el plazo máximo de sesenta días”.
Continuando con la tramitación del procedimiento de extradición, sucede que si el Tribunal Supremo de Justicia determina la procedencia de la extradición, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual certificará y hará las traducciones de los recaudos cuando corresponda, y a su vez presentará la solicitud ante el gobierno extranjero en el plazo máximo de sesenta días, contados a partir de la fecha de la decisión que declara procedente la extradición activa.
Medidas Precautelativas en el Extranjero
De manera expresa el artículo 394, establece. Medidas precautelativas en el extranjero. El Ejecutivo Nacional podrá requerir al país donde se encuentra la persona solicitada, su detención preventiva y la retención de los objetos concernientes al delito, con fundamento en la solicitud hecha ante el Tribunal Supremo de Justicia por el juez competente, según lo establecido en el artículo  392. Cuando se efectúen dichas diligencias el órgano al que corresponda deberá formalizar la petición de extradición dentro del lapso previsto en la convención, tratado o normas de derecho internacional aplicables.
Es importante señalar, que una de las medidas consustanciales a la extradición activa es la solicitud que se debe hacer al Estado donde se encuentra la persona solicitada, para su detención preventiva y la retención de los objetos concernientes al delito, para lo cual servirá de fundamento, la actuación judicial que cursa ante los tribunales del Estado requirente, es decir, Venezuela.
Ahora bien, el aseguramiento del solicitado en extradición se justifica por el hecho que los delitos que ameritan extradición son generalmente delitos muy graves y porque además se trata de personas que se han trasladado a otro Estado justamente para evadir la acción de la justicia del Estado requirente, dando cumplida prueba de su vocación de fuga, sin embargo, es posible tramitar la extradición de personas en libertad conforme a los principios del sistema acusatorio, pero ello, evidentemente no es la filosofía de este artículo del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo aparte supone que la solicitud de extradición sólo se hará efectiva cuando el Estado requerido haya aprehendido al solicitado.
Finalmente, regula el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento a seguir, a cuyo efecto señala:  

Procedimiento. El Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado. A esta audiencia concurrirán el representante del Ministerio Público, el imputado, su defensor y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días.

Regulación del Procedimiento de Extradición Activa
Según lo establece el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando se tuviere noticias de que un imputado respecto del cual el Ministerio Público haya presentado la acusación y el juez de control haya dictado una medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, el juez de control se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia con copia de las actuaciones en que se funda.
El artículo del Código Orgánico Procesal Penal plantea las dos modalidades o formas que puede asumir el inicio del procedimiento para solicitar la entrega de un sujeto, de acuerdo con su condición de procesado o de condenado por sentencia firme.
En el primer caso, cuando se trata de un procesado, corresponde al Juez de Control que conozca de la causa, someter al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia la solicitud de extradición o entrega del que se encuentra en otro país, a los fines de ser sometido a un proceso y posteriormente condenado.  También, en el caso de que la persona haya sido condenada por una sentencia firme, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia corresponde al Ministerio del Interior y Justicia.
Ahora bien, exige el Código Orgánico Procesal Penal, de una parte, que esta solicitud se haga cuando se tienen noticias que el imputado se hallare en el exterior y por la otra, que el Ministerio Público haya presentado la acusación y el Juez de Control haya dictado medida cautelar de privación de libertad.
Por lo que respecta a las noticias que deben tenerse, sobre el imputado, debe sobreentenderse, aunque no lo establezca el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, que si lo establecía que ha de tratarse de noticias ciertas o bien fundadas, esto es, con base en informaciones oficiales y no por simples rumores, lo cual no puede ser entendido de otra manera, ya que ello daría ocasión a trámites que inclusive, exponen a riesgos patrimoniales al Estado, venezolano, por lo costoso que resulta la implementación y ejecución de un procedimiento de extradición activa.
Por otra parte, exige también inexplicablemente el Código Orgánico Procesal Penal, en el supuesto de la solicitud de extradición de un imputado o acusado, que además de la acusación del Ministerio Público, el Juez de Control le haya dictado medida cautelar de privación de libertad. Esta exigencia no tiene sentido alguno, ya que perfectamente puede intentarse la acción penal sin necesidad de solicitar ninguna medida cautelar y menos la de privación de la libertad, de carácter excepcional, por lo que tal exigencia sólo refleja la vieja estructura inquisitiva del proceso, fundado en el auto de detención, lo cual, en la actualidad, no tiene fundamento alguno, pues como es sabido en estos momentos por mandato constitucional, la libertad es la regla y la privación de esta la excepción, tal como lo prevé el artículo 44 en su ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar:
La libertad personal es inviolable, y en consecuencia: 1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
Por otra parte, el vigente Código Penal sustantivo, dejó sin regular la posibilidad de fuga del acusado ya iniciado el juicio oral y encontrándose en libertad, lo cual impone la suspensión del juicio y la tramitación de la solicitud de extradición ante el Tribunal Supremo de Justicia.  Debe notarse, finalmente, que el legislador venezolano omitió la importante referencia a la comunicación que debe hacer el juez competente que formula la solicitud al Tribunal Supremo, al Ejecutivo, con copia de los recaudos, a los fines de la posibilidad de gestionar la detención precautelativa del solicitado, de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal.
El Procedimiento de Extradición Pasiva
El Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 395, 396, 397, 398 y 399 regula, el procedimiento a seguir para el caso de un país extranjero que solicite la extradición de alguna persona que se encuentre en territorio venezolano, complementándose dichas disposiciones con la normativa contenida en los Tratados vigentes celebrados por Venezuela y con otras disposiciones internas.
Ahora bien, de conformidad con tales normas, la solicitud de extradición de una persona que se encuentre en Venezuela se tramita normalmente por vía diplomática y corresponde al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores recibir la solicitud con los recaudos que remitirá al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, quien, a su vez, pasará la petición, con los datos presentados, al Tribunal Supremo de Justicia, al que corresponde, en Sala de Casación Penal, resolver sobre la procedencia o no de la extradición.
Ahora bien, los recaudos exigidos en los Tratados, son aquellos que permiten determinar la existencia de un procedimiento judicial y de una orden de detención o de otro documento de similar naturaleza, con las declaraciones y otros elementos de prueba de tales actuaciones, o la copia certificada de la sentencia condenatoria, si fuere el caso; los textos de las disposiciones legales que tipifican los hechos imputados y las que hacen referencia a su responsabilidad y extinción; así como también los datos que permiten la precisa identificación del reclamado.
Posteriormente, y una vez que ha sido recibida la solicitud, con sus recaudos, por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, y remitida al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, éste puede acordar la detención precautelativa del reclamado, de acuerdo con lo que pautan los Tratados y el ordenamiento jurídico interno y pasará la petición al Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo. 397. Libertad del aprehendido. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación.
Artículo. 398. Abogado o abogada. Los gobiernos extranjeros podrán designar un abogado o abogada para que defienda sus intereses en este procedimiento.

Artículo. 399. Procedimiento. El Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el imputado o imputada, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días.

El procedimiento de los delitos de acción a instancia de partes.


Se denomina delito de acción pública previa instancia particular o delito semipúblico, en Derecho procesal penal, a un tipo de delito que, por sus especiales características, exige que medie al menos una denuncia por parte de la víctima como condición indispensable para que los poderes públicos puedan perseguir el delito y enjuiciar al acusado. Una vez interpuesta la denuncia, ya no es necesaria la intervención de la víctima en el procedimiento. No es necesario, por tanto, que medie una querella, como ocurre en los delitos de acción privada o delitos privados.
Por otro lado, una característica llamativa de este tipo de delitos es que la retirada de la denuncia no implica que los poderes públicos tengan obligación de archivar el procedimiento. Por el contrario, una vez iniciado, el procedimiento es autónomo de la víctima. Ésta, si bien no está obligada a impulsarlo activamente, tampoco tiene derecho a desistir.
El enjuiciamiento por delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, solo puede iniciarse por acusación privada de la victima presentada ante el tribunal de juicio.  En la acusación debe indicarse la identificación y domicilio o residencia del acusador y el acusado, la indicación del delito imputado y una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito; la justificación de la condición de victima, la firma del acusador o de su apoderado con poder especial.  Si el acusador no supiere firmar, debe concurrir personalmente ante el juez y en su presencia, estampar la huella digital.
En todo caso el acusador debe concurrir personalmente ante el juez para ratificar su acusación y el Secretario debe dejar constancia de este acto procesal.  El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) admite la posibilidad de intervención de mas de un acusador, no así la admisión de mas de una acusación privada, por tanto, si varias personas pretender ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, deben ejercerla conjuntamente por si o por medio de una sola representación.
Dado que la victima carece del poder de investigación que se otorga al fiscal respecto de los delitos de acción publica, si fuere necesario llevar a cabo una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible, o para recabar elementos de convicción, la victima puede solicitar a un Juez de control la practica de una investigación preliminar.  La solicitud que formule la victima debe contener:
a) Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y numero de cedula de identidad.
b) El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
c) La justificación acerca de su condición de victima y,
d) El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.
Si el juez de control considera que se trata efectivamente de un delito de instancia privada, y luego de verificada la procedencia de la solicitud, ordenara al Ministerio Publico, la practica de las diligencias expresamente solicitadas por quien pretenda constituirse en acusador privado.  Una vez concluida la investigación preliminar, sus resultas serán entregadas en original a la victima, dejando copia certificada de la misma en el archivo.
La decisión del juez de control que niegue la practica de la investigación preliminar puede ser apelada por la victima dentro de los cinco días hábiles a su publicación.
El tribunal de juicio deberá declarar inadmisible la acusación cuando el hecho no reviste carácter penal,  la acción este evidentemente prescrita, verse sobre hechos punibles de acción publica, o falte un requisito de procedibilidad.  En caso de que los requisitos fueren subsanables, el juez debe dar un plazo de cinco días para corregirlos.  En caso contrario debe archivar la acusación.
La declaratoria de inadmisibilidad no impide que la victima pueda proponer nuevamente la acusación privada, por una sola vez, corrigiendo sus defectos, si fuere posible, con mención de la desestimación anterior.
Si la acusación fuere admitida, el tribunal debe fijar la celebración de una audiencia de conciliación para un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.  En caso de que esta no prospere, continuara el juicio oral  y público.
El poder para representar al  acusador privado en el proceso debe ser especial, y expresar la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.  Debe además constituirse con las formalidades de los poderes para asuntos civiles.
Como sanción para el acusador que insta al aparato jurisdiccional y posteriormente desiste o abandona el proceso, se le conmina al pago de las costas que haya ocasionado.  Ese desistimiento puede ser expreso si el acusador manifestare su voluntad en este sentido o tácito.  Esta última posibilidad se concreta cuando el acusador sin justa causa, no compadece al juicio oral y publico.  El desistimiento o abandono de la acusación privada impide intentarla de nuevo.
Si el acusado fallece antes de concluir el juicio oral y publico, cualquiera de sus herederos, quienes a tenor de lo dispuesto en el art. 119 del COPP también tienen condición de victima, pueden asumir el carácter de acusadores  si comparecieren dentro de los treinta días siguientes a la muerte.

Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios


          El COPP solo admite dos sistemas de ejercicio de la acción civil derivada de delito, a saber:
- Ejercicio de la acción civil ante el tribunal civil
- Ejercicio de la acción civil ante el tribunal penal, esto es, ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dicto la sentencia.  Esta posibilidad requiere la firmeza de la sentencia penal condenatoria.
Si los legitimados para ejercer la  acción civil, esto es, los afectados civilmente por el delito, demandaren ante el tribunal penal, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios, deberán incluir en su demanda:
            1. Los datos de identidad y el domicilio o residencia del demandante y, en su caso los de su representante,
2. Los datos necesarios para identificar al demandado y su domicilio o residencia; si se desconoce alguno de estos datos  podrán solicitarse diligencias preliminares al juez con el objeto de determinarlos,
3. Si el demandante o el demandado es una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro,
4. La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito,

5. La cita de las disposiciones legales en que funda la responsabilidad civil del demandado,
6. La reparación deseada y, en su caso, el monto de la indemnización reclamada,
7. La prueba que se pretende incorporar a la audiencia.
El plazo para que el juez se pronuncie sobre la admisibilidad o rechazo de la demanda es de tres días siguientes a su presentación.  Para tal pronunciamiento debe examinar:
1. Si quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la reparación o indemnización,
2. En caso de representación o delegación, si ambas están legalmente otorgadas, en caso contrario, fijara un plazo para la acreditación correspondiente,
3. Si la demanda cumple con los requisitos señalados en el art. 423. Si falta alguno de ellos, fijara un plazo para completarla.
Si faltare alguno de los requisitos el juez deberá declarar inadmisible la demanda, pero tal declaratoria no impide su nueva presentación, por una sola vez, sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente.
          Si el juez admite la demanda, debe ordenar la reparación del daño o la indemnización de perjuicios. La decisión debe contener:
1. Los datos de identificación y domicilio o residencia del demandado y del demandante y, en su caso, de sus representantes;
2. La orden de reparar los daños,  con su descripción concreta y  detallada, la clase y extensión de la reparación o el monto de la indemnización;
3. La intimación a cumplir la reparación o indemnización , en caso contrario, a objetarla en el termino de diez días;
4. La orden de embargar bienes suficientes para responder a la reparación y  a las costas, o cualquier otra medida cautelar, y la notificación al funcionario encargado de hacerla efectiva.
En caso de que el demandado fuere el condenado, este solo puede objetar la legitimación del demandante para pedir la reparación o indemnización, u  oponerse a la clase y extensión de la reparación o al monto de la indemnización requeridas.  Conforme se dispone en el primer aparte del art.427 del COPP, el tercero civilmente responsable, puede agregar a esas objeciones las basadas en la legalidad del titulo invocado para alegar su responsabilidad.  Las objeciones deben formularse por escrito, indicándose la prueba que se pretende incorporar a la audiencia.
          Si se hubieren formulado objeciones, el juez deberá citar a las partes a una audiencia dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término para la objeción.  En esta oportunidad debe procurar la conciliación de las partes y dejar constancia de ello.  Si no se produjere la conciliación, el juez debe ordenar la  continuación del procedimiento y fijar la celebración de la audiencia en un término no menor de diez días ni mayor de treinta.
          Si el demandante o su representante no comparezcan a la audiencia de conciliación, se tendrá por desistida la demanda y deberán archivarse las actuaciones.  En este caso la demanda no podrá volver a proponerse en sede penal, sin perjuicio de su ejercicio en la jurisdicción civil.  Si quien no comparece es el demandado, la orden de reparación o indemnización valdrá como sentencia firme y podrá procederse a su ejecución forzosa.  En caso de que fueren varios los demandados y alguno de ellos no comparece, el procedimiento seguirá su curso.
          La audiencia se celebrara con las partes que comparezcan, quienes tendrán la carga de incorporar los medios de prueba ofrecidos, salvo que hubieren solicitado auxilio judicial.  En la audiencia los medios de prueba deben incorporarse oralmente.  Una vez concluida la audiencia el juez debe sentenciar declarando con o sin lugar la demanda y, en su caso, ordenando la reparación o indemnización adecuada e imponiendo las costas.  Esta sentencia no admite recurso alguno. Si el interesado lo solicitar el juez procederá a la ejecución forzosa de la sentencia, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.















 

 

 

 

 

 

                                                                                                                        




CONCLUSIÓN

Para concluir con el presente trabajo, se puede decir que los procedimientos especiales forman parte del proceso penal y son diferente a los procedimientos ordinarios en el mismo se estudiaron el  procedimiento abreviado, el cual se encuentra en el Código Orgánico Procesal Penal prevé en el artículo 372, tres supuestos para la aplicación de este procedimiento, el cual se ventilara ante el tribunal de juicio unipersonal. En el caso de delitos flagrantes, el aprehensor debe, dentro de las doce horas siguientes, poner al aprehendido a disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta   y seis horas siguientes debe presentarlo ante el juez de control y exponer como se produjo la aprehensión.   El fiscal del Ministerio Público puede solicitar ante el juez la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario.
Otro de los procedimientos estudiados fueron los juicios contra el presidente de la republica y otros altos funcionarios del estado, en el cual el desarrollo de las atribuciones conferidas por la Constitución en los numerales 2 y 3 del Art. 266 al Máximo Tribunal de la Republica, regula el COPP, entre los Art. 377 y 381, el tramite previo a seguir para el enjuiciamiento del Presidente de la Republica, de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado.   En estos casos se requiere que el Fiscal General de la Republica presente querella ante la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, mediante sentencia N 1331 del 20 de junio 2002, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció que la victima puede solicitar   el antejuicio de merito, pero no puede formalizarlo sin la intervención del Ministerio Público, pues a este corresponde “con base en lo que investigue, la proposición formal del antejuicio de merito o los demás actos conclusivos del proceso penal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal”.   Posteriormente, mediante sentencia del 24 de Septiembre del mismo año asentó que la cualidad de victima se debe analizar en el caso concreto.
            La extradición es uno de los mecanismos de asistencia internacional, destinado a frenar la impunidad de aquellas personas que pretendiendo evadir la acción de la justicia, buscan refugio fuera del país donde cometieron el hecho punible. La misma tiene su fundamento en el compromiso asumido por los Estados miembros de la Comunidad Internacional de entregarse mutuamente a aquellas personas procesadas o sentenciadas que, habiendo delinquido en el territorio de un Estado traspasan sus fronteras, se convierten en prófugos de la justicia.
Así mismo, el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, en este procedimiento, el enjuiciamiento por delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, solo puede iniciarse por acusación privada de la victima presentada ante el tribunal de juicio.   En la acusación debe indicarse la identificación y domicilio o residencia del acusador y el acusado, la indicación del delito imputado y una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito; la justificación de la condición de victima, la firma del acusador o de su apoderado con poder especial.   Si el acusador no supiere firmar, debe concurrir personalmente ante el juez y en su presencia, estampar la huella digital.
Finalmente se estudió el procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, el COPP solo admite dos sistemas de ejercicio de la acción civil derivada de delito, a saber: ejercicio de la acción civil ante el tribunal civil, ejercicio de la acción civil ante el tribunal penal, esto es, ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dicto la sentencia.   Esta posibilidad requiere la firmeza de la sentencia penal condenatoria. Si los legitimados para ejercer la   acción civil, esto es, los afectados civilmente por el delito, demandaren ante el tribunal penal, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS


Arteaga, A. (2001). Estudios de Derecho Penal. Caracas: Editorial Jurídica Alva
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.860, Extraordinario del 30 de diciembre de 1999.

Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5930, Extraordinario del 4 de septiembre de 2009.

Código de Bustamante [Trascripción en línea] Disponible: mito.tripod.com.ve/amvcodigos/id1.html- [consultada 2005, Julio 29]

Delgado Salazar, Roberto (2004) Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano. Vadell Hermanos Editores, C.A. Caracas

Godoy (2000) [Transcripción en línea] Disponible: http://www.conpapeles.com/termino-Extradicion _85. php [consultada 2005, Agosto 02]

Leal Mármol, Alejandro (2003). Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Editorial Mobilibros C.A. Caracas

Maldonado Vivas, Pedro Osmán (2002) Derecho Procesal Penal Venezolano. Italgráfica, S.A. Caracas

Pérez Sarmiento, Erick Lorenzo (2003) Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta edición. Vadell Hermanos Editores, C.A. Caracas

Vásquez G, Magali (2009) Derecho Procesal Penal Venezolano. Publicaciones UCAB.


No hay comentarios:

Publicar un comentario