jueves, 10 de noviembre de 2011

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
DECANATO DE INVESTIGACIÓN, EXTENSIÓN Y POSTGRADO
SAN JOAQUÍN DE TURMERO- ESTADO ARAGUA



PROCEDIMIENTOS ESPECIALES EN EL PROCESO PENAL VENEZUELANO



PARTICIPANTE:
Katherine Gudiño: CI: 19.206.166
CORTE: XX
San Joaquín De Turmero, Noviembre De 2011

INDICE

p.p
Introducción…………………………………………………………………………3
El procedimiento abreviado………………………………………………………..7
La flagrancia…………………………………………………………………………7
El procedimiento de extradición en Venezuela………………………………...15
Delitos de acción dependiente de instancia de parte delitos enjuiciables sólo previo requerimiento de parte o instancia de la víctima....……………………19
Tribunal competente………………………………………………………….….. 20
Demanda………………………………………………………………….………..21
El procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios……………………………………………………………………………21
Legitimados para ejercer la acción……………………………………...……… 22
Contra quien se puede interponer la acción……………………………….…..22
Tribunal competente……………………...…………………………………….... 23
Contenido de la demanda (art. 423 C.O.P.P en concordancia con el 340 del C.P.C por tratarse de una demanda netamente civil) …………………...……24
Procedimiento……………………………………………………………………...25
Admisión……………………………………………………………………………25
Contenido de la decisión………………………………………………………… 25
Objeciones………………………………………………………………………….28
Audiencia de conciliación…………………………………………………………29
Consecuencias de la no asistencia a la audiencia de conciliación y a la audiencia oral………………………………………………………………………30
Ejecución……………………………………………………………………………32
Conclusión………………………………………………………………………….33
Materiales de referencia…………………………………………………………..37


INTRODUCCION

Dentro del Libro III de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran los Procesos Especiales, procedimientos estos que tienen el objetivo de acelerar el trámite de las causas, el Proceso de Terminación Anticipada de conformidad con los cargos formulados por el Ministerio Público en la audiencia preliminar. Con ello se pretende dentro del proceso buscar también que el sistema esté en la capacidad de dar pronta solución a los conflictos que surgen del delito, así como racionalizar la carga de trabajo del ministerio público y de los tribunales penales, de modo que ingrese a juicio aquello que sea estrictamente necesario en función de su gravedad, o que por las características o formas en que haya sucedido deba llevarse con las formalidades del procedimiento ordinario, lo que nos lleva a sostener que en efecto, con el Código Orgánico Procesal Penal venezolano, se busca racionalizar el funcionamiento del sistema en su conjunto a través de filtros o salidas alternativas al juicio con la finalidad de evitar el ingreso de casos que llevarían al colapso y al mal desempeño de los órganos de persecución y decisión del sistema judicial penal venezolano, esto no significa de modo alguno promover la impunidad, por el contrario, se busca hacer más eficiente el servicio de Administración de Justicia Penal en la medida que en estos filtros o salidas que tienen el propósito final de ofrecer una solución al conflicto que surge del delito sin que sea necesario su recorrido por el proceso penal común en todas sus etapas; pero los filtros y salidas alternativas no solo tienen una inspiración de naturaleza ahorrativa, es decir, no sólo persiguen la racionalización de tiempo y recursos humanos, materiales y financieros en las instituciones del sistema penal, sino que están inspirados principalmente en la necesidad de fortalecer la posición de las personas agraviadas por el delito a través de fórmulas de composición del conflicto. Cabe destacar que dentro de estos procedimientos especiales establecidos en nuestra ley penal adjetiva se encuentran el procedimiento abreviado el cual se caracteriza por la supresión de la fase preparatoria, cabe destacar que dentro de estos procedimientos especiales también se encuentra el procedimiento por admisión de los hechos el cual se distingue por ahorrarnos el juicio oral previa solicitud del imputado a el juez de que se sirva de dictar sentencia en el mismo acto y admitiendo los hechos que se le imputan, así mismo en nuestro código orgánico procesal penal se regula el procedimiento por el cual se enjuicia al presidente de la República y otros altos funcionarios del estado este procedimiento tiene dos particularidades fundamentales como lo son la exigencia de un ante juicio de mérito el cual debe realizarse ante el tribunal supremo de justicia así lo establece el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal así como también el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 y 3 para poder enjuiciar al presidente de la Republica, al vicepresidente de la Republica y a los diputados de la asamblea nacional, los magistrados del tribunal supremo de justicia, los ministros, el fiscal general de la Republica, el defensor del pueblo, los gobernadores, los generales y almirantes y los jefes de misiones diplomáticas de la Republica así lo establece el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 3.
Por otra parte el hecho de que el presidente de la republica será juzgado por el tribunal supremo de justicia en pleno lo cual es ejecución de un mandato constitucional establecido en el artículo 266 numeral 2.
Es importante señalar que otro procedimiento especial contemplado en nuestra ley penal adjetiva es el que se aplica cuando un individuo comete un hecho que no es tan grave para constituir un delito pero que si está tipificado en la ley correspondiente como una falta, este procedimiento es una forma de juzgamiento sumarísimo es decir muy breve que consiste en que el funcionario que tenga conocimiento sobre la comisión de una falta establecida en el Código Penal o en alguna ley especial o que por la ley este obligado a perseguirla, solicitara el enjuiciamiento directamente ante el juez de juicio así lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 382, por otra parte otro procedimiento especial es de extradición el cual atañe a el derecho internacional ya que es una institución que reclama forzosamente la colaboración entre estados distintos, mediante la cual un estado llamado requirente debe solicitar a otro estado llamado requerido la entrega de una persona que sea refugiado en este último para juzgarlo por la presunta comisión de delitos cometidos en el estado requirente.
El procedimiento por los delitos de acción dependiente de instancia de parte, también es de carácter especial ya que va destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución la ley penal sustantiva reserva únicamente a la parte agraviada por lo cual no podrá procederse al juicio respecto de estos delitos sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a los dispuesto en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte otro procedimiento especial establecido en ley adjetiva que nos rige es el de aplicación de medidas de seguridad este se seguirá cuando existan elementos de convicción de los cuales pueda determinarse razonablemente que corresponde la aplicación de una medida de seguridad, establecido en el artículo 419 de la ley adjetiva que nos rige actualmente , finalmente en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra el procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios la cual procede cuando una vez firme la sentencia condenatoria quienes se encuentren legitimados o legitimadas para ejercer la acción civil podrán solicitarla ante el juez o jueza unipersonal, presidente o presidenta del tribunal que dictó sentencia la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios, por lo que estos procedimientos de carácter especial en nuestro proceso penal serán analizados de forma tal que se pueda lograr un estudio más profundo con respecto a estos en el desarrollo de este trabajo a los fines de conocer diversos aspectos doctrinarios y legales con respecto a estos procedimiento especiales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano que actualmente nos rige.
Con lo antes expuesto, en las líneas siguientes se pasara a desarrollar el trabajo de investigación comenzando por el procedimiento abreviado establecido en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano,
El procedimiento para enjuiciar al presidente de la Republica y otros funcionarios,
El procedimiento de extradición, el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, finalizando con las diferentes posiciones de autores frente a estos conceptos






EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
El procedimiento abreviado de acuerdo con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que es la tramitación solo aplicable a delitos de acción pública y tiene como finalidad el juzgamiento directo de los imputados por el tribunal de juicio, obviando la tramitación de la fase preparatoria, lo cual solo es posible cuando todos los elementos del juzgamiento están disponibles en manos del sujeto titular de la acción penal.
Es importante señalar que el procedimiento abreviado en el C.O.P.P, tiene dos modalidades:

• El procedimiento por flagrancia, para el juzgamiento por delitos flagrantes establecidos en los artículos 373 con relación al artículo 372 numeral 1.
• El procedimiento por delitos menores artículo 375,para el juzgamiento de delitos con pena no mayor de 4 años de privación de libertad articulo 372 numeral 2 y delitos que no ameriten pena privativa de libertad articulo 373 numeral 3.
LA FLAGRANCIA
La palabra flagrancia viene de “flagrar”, que significa literalmente estar ardiendo, lo aplicado figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea (carga semántica) de que el asunto está “en pleno desarrollo”.
Por otra parte también se ha designado la noción de delito latente con la expresión del latín tardío “in fraganti” , que deriva de la representación de lo efímero de la fragancia de las flores que es otra manera de manejar la carga semántica en punto a la volatilidad de la constatación del delito.


Según Eric Lorenzo Pérez Sarmiento:
“será delito flagrante aquel que es descubierto por las autoridades o por el público cuando se está cometiendo o acaba de cometerse y como resultado de ello son aprehendidos sus comisores”.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina la aprehensión en flagrancia da inicio a la investigación criminal, y por ende el proceso penal, y define la fragancia como el delito que se está cometiendo o acabe de realizarse, o aquel por el cual el sospechoso e imputado se vea perseguido por las autoridades policiales competentes, por la víctima o por el clamor público, o que se le sorprenda a poco de haber cometido el hecho punible, en el lugar o cerca del lugar donde sucedieron los hechos, es decir donde se cometió el delito, con armas, instrumentos u otros objetos que den de alguna manera haga presumir con fundamentos que es el autor.
No obstante, como hemos explicado que en los caso de flagrancia, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, cuando el hecho punible cometido requiera de una pena privativa de libertad, una vez que este haya sido detenido deberá ser entregando a la autoridad competente más cercana, y dicha autoridad lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de 12 horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece dentro de su contexto que la libertad personal un derecho fundamental constitucional.
Ahora bien, la aprehensión en flagrancia ofrece la oportunidad de un juzgamiento abreviado la cual es una de las formas de inicio de la fase preparatoria o sumario, y en consecuencia el inicio del proceso penal, el cual se establece mediante un procedimiento especial, pues recordemos, que toda prueba que proviene de la flagrancia es del mismo hecho infraganti, y sus premisas pueden ser objetó de un proceso abreviado, que tiene por naturaleza el dentro de su desiderátum de celeridad procesal y economía procesales, dicho procedimiento suprime la fase preparatoria e intermedia, y esto radica en que la detención en flagrancia, por si sola tiene características continentes y clarificadoras que eliminan la necesidad de la fase preparatoria, al proporcionar de manera precisa e inmediata la constatación de la existencia de la comisión de un delito señalando y mostrando los elementos de convicción concretos y palpables sobre la responsabilidad del que haya perpetrado el hecho punible.
Además cabe destacar que de lo exegético es de hacer notar que cuando se habla de flagrancia, se refiere al comisor del delito, es decir a la(s) persona(s) que han sido sorprendidas en la realización de un hecho punible, y cuando el sistema penal venezolano estatuye que dichos casos se aplicará el procedimiento abreviado, indica que siempre que se produzca una detención en flagrancia se procederá a presentar al aprehendido ante el juez de control en una audiencia oral, donde se determinará si existió o no realmente la flagrancia y cuál será el procedimiento a seguir y las medidas a tomar, dentro de los parámetros establecidos en la legislación penal venezolana.
Como ya se mencionó la aprehensión por flagrancia se encuentra establecida en el artículo 248 de la siguiente forma:
Articulo 248 C.O.P.P: para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá , y cualquier particular podrá , aprehender al sospechoso o sospechosa , siempre que el delito amerite pena privativa de libertad , entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del ministerio público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir de momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la constitución de la república en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la asamblea nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso, el estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numerales 2 y 3, en concordancia con su único aparte, le asigna a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la atribución de declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y de otros Altos Funcionarios, estableciendo de igual modo los lineamientos fundamentales del procedimiento para determinar su responsabilidad penal. Tales lineamientos, respecto al procedimiento del antejuicio, son recogidos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se inicia a instancia del Fiscal o de la Fiscala General de la República, bien se trate de delito de acción pública o bien de delitos enjuiciables a instancia de la parte agraviada.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 377, ubicado dentro del Título IV (referido al procedimiento en los juicios contra el Presidente de la República y otros altos funcionarios públicos) del Libro Tercero (dedicado a los procedimientos especiales), dispone que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o de quien haga sus veces y de los Altos Funcionarios del Estado, previa querella del fiscal o fiscala general de la Republica.
Como puede apreciarse de lo supra transcrito, en el trámite del antejuicio de mérito el máximo representante del Ministerio Público tiene atribuida la competencia exclusiva para instar dicho trámite sin distingo de la naturaleza del delito denunciado delitos de acción pública o delitos enjuiciables a instancia de la parte agraviada; por cuanto el antejuicio de mérito es un procedimiento especial, establecido con relación a los altos funcionarios del Estado que tienen a su cargo las funciones públicas más relevantes; procedimiento destinado a que este Alto Tribunal determine si existe o no mérito para el posterior enjuiciamiento una vez desaforado el Alto Funcionario.
Ello es así, ya que con el trámite del antejuicio de mérito se protegen funciones públicas trascendentales para el Estado y la sociedad de aquellas acciones destinadas a perturbarlas, pudiendo afectarse además del interés público, la gobernabilidad.
Así entonces, siendo un deber del Fiscal o la Fiscala General de la República quien dirige el Ministerio Público en tanto órgano integrante del Poder Ciudadano proponer personalmente el antejuicio de mérito contra el Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, como a los demás Altos Funcionarios, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por aplicación de la máxima latina a maiori ad minus:
“Quien puede lo más puede lo menos”, también lo es para proponer la solicitud de desestimación de denuncia o la solicitud de sobreseimiento; además de que el pronunciamiento que rechaza la desestimación de la denuncia o el sobreseimiento incide en el enjuiciamiento del Alto Funcionario; deber éste que, dada la entidad de los intereses que dicho funcionario resguarda, no admite delegación alguna en cualquiera de los demás fiscales del Ministerio Público.
Aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica del Ministerio Público no prevén los supuestos referidos a las solicitudes de sobreseimiento o de desestimación de la denuncia a favor del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, así como a favor de los demás Altos Funcionarios, en razón de su trascendental importancia y del obligatorio respeto a los derechos y garantías constitucionales, entre los que destaca la seguridad jurídica, una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico vigente permite concluir que el Fiscal o la Fiscala General de la República, en tanto Máximo Representante del Ministerio Público, es competente no sólo para proponer la solicitud de antejuicio de mérito, sino también para proponer el sobreseimiento o la desestimación de la denuncia formulados contra los señalados Altos Funcionarios, toda vez que son actos procesales estrechamente vinculados al enjuiciamiento de éstos, razón por la cual, tales actuaciones son competencia exclusiva del Fiscal o la Fiscala General de la República, sin que pueda delegarse este deber como antes se apuntó en ningún otro fiscal del Ministerio Público, por cuanto ello implicaría una franca subversión al ordenamiento constitucional y una infracción al deber legal establecido expresamente en el ordinal 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica que rige la organización administrativa y funcional del Ministerio Público.
Además de lo antes expuesto, también es importante mencionar, que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable rationae temporis establece que el Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado su desestimación, sólo en los siguientes casos:
a) Cuando el hecho no revista carácter penal, b) cuando la acción esté evidentemente prescrita, c) cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, o d) cuando los hechos objeto del proceso constituyan delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de la parte agraviada.
No obstante el plazo antes indicado, es preciso advertir que aun cuando le haya sido sometido la solicitud de desestimación de la denuncia al órgano judicial competente, fuera del lapso previsto en el artículo 301 del citado Código Orgánico Procesal Penal, éste deberá ineludiblemente pronunciarse sobre la misma, de conformidad con los principios fundamentales que inspiran una efectiva administración de justicia, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aún más, si el objeto de la desestimación de la denuncia es evitar que se active innecesariamente al aparato jurisdiccional para conocer delaciones, cuyos hechos imputados no revisten carácter penal, entre otros supuestos descritos en el supra artículo 301.
Por su parte, la Sala Constitucional en fecha 2 de agosto de 2006, Exp. Nro. 04-3232 caso: acción de amparo introducido por Luisa Ortega Díaz, destacó la obligación del juez competente de desestimar la denuncia respectiva, al constar la existencia de alguno de los supuestos descritos en el Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser ‘desestimada’ y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la ‘actividad penal’ en que ésta consiste, cuando el hecho ‘no revista carácter penal’ o cuando la acción esté ‘evidentemente prescrita’ o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual en atención a las citadas normas de la ley, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.
De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal…”. (Cursivas de la Sala Constitucional).
Como puede observarse del criterio jurisprudencial previamente trascrito, es una obligación del juez y debe ser apreciado aún de oficio, aquellas denuncias cuyos hechos delatados estén cuestionados en su carácter penal, entre otros; en esos casos la Sala Constitucional estableció expresamente que “…sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso…”
EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN EN VENEZUELA
Según El Doctor Arteaga Sánchez, Alberto: “la define como la entrega por parte de un estado a otro estado de una persona solicitada por la comisión de delitos”.
En Venezuela, la extradición está regulada como un procedimiento especial en el Título VI del Código Orgánico Procesal Penal C.O.P.P., denominado "Del Procedimiento de Extradición".
El artículo 391 con el cual se inicia este título, establece que las fuentes que rigen dicho procedimiento están constituidas por "las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República".
En cuanto a los requisitos de la extradición, es importante señalar que en toda solicitud de esa naturaleza debe constar la copia certificada del auto de detención o decisión equivalente, para el caso de procesados; o copia de la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada por la autoridad judicial competente del Estado requirente, si se trata de condenados; además de la copia de las disposiciones legales que tipifiquen el hecho delictivo y establezcan la sanción aplicable; así como un resumen de los hechos y los datos filiatorios que permitan la identificación personal del solicitado y su nacionalidad. Todos estos documentos deben estar traducidos al idioma del país requerido.
Una vez examinados los requisitos de forma y de fondo, y practicada la detención preventiva del solicitado, quedará a potestad del Estado requerido conceder o negar la extradición, decisión que deberá ser motivada por el órgano competente, que en el caso venezolano es el Tribunal Supremo de Justicia.
El artículo 392 de nuestra ley adjetiva, dedicado a la Extradición Activa, establece que cuando se tuvieren noticias de que un imputado respecto del cual el Ministerio Público haya presentado acusación y el Juez de Control haya dictado una medida cautelar de privación de libertad se encuentre en país extranjero, el Juez de Control se dirigirá a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de solicitar se tramite su extradición.
Para ello remitirá al Máximo Tribunal copia de las actuaciones que fundamentan su petición. Asimismo, establece que en caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez de Ejecución.
En ambos casos, el Tribunal Supremo de Justicia, tendrá un plazo de 30 días, contados a partir del recibo de la documentación, para decidir si es procedente o no solicitar la extradición, previa opinión del Ministerio Público, atribución que tiene su fundamento en el numeral 16 del artículo 108 del C.O.P.P. en concordancia con el numeral 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y para la cual el Tribunal Supremo de Justicia hará la notificación correspondiente, a fin de que el Ministerio Público efectúe el debido pronunciamiento.
En caso de ser procedente la extradición, corresponderá al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Relaciones Exteriores, tramitar la solicitud de extradición ante las autoridades del país extranjero donde se encuentre el solicitado, en un plazo máximo de sesenta días, y a tal efecto realizará las certificaciones y traducciones que sean necesarias, como lo establece el Artículo 393 del C.O.P.P.
El Ejecutivo Nacional podrá solicitar al país requerido la detención preventiva del solicitado así como la retención de los objetos concernientes al delito, según lo estipulado en el Artículo 394 del C.O.P.P. En este caso, la solicitud de extradición deberá formalizarse dentro del lapso previsto en los tratados internacionales o normas de derecho internacional aplicables.
Respecto a la Extradición Pasiva, el artículo 395 del C.O.P.P, establece que cuando un gobierno extranjero solicita la extradición de quien se encuentre en territorio venezolano, el poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida. Por tanto, la misión Diplomática del Estado requirente acreditada ante el gobierno nacional remitirá la solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual a su vez la envía al Ministerio del Interior y Justicia. Si el solicitado se encuentra en el país, el Ministerio Público solicitará al juez de control la detención preventiva con fines de extradición. Si el tribunal la ordena, remitirá los recaudos al Tribunal Supremo de Justicia para que éste decida sobre la procedencia de la extradición.
En caso de que la mencionada solicitud se presente sin la documentación necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla posteriormente, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad y la urgencia del caso, la medida cautelar contra el imputado, señalando un término perentorio para la presentación de los referidos documentos, el cual no podrá ser mayor de sesenta (60) días continuos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 396 del C.O.P.P.
El artículo 397 del C.O.P.P. contempla que, vencido el lapso de 60 días, si no se produjo la documentación ofrecida, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido, sin perjuicio de volver a acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación.
El artículo 398 del C.O.P.P. establece la facultad de los gobiernos extranjeros de designar un abogado para la defensa de sus intereses en el procedimiento especial de extradición.
Finalmente, según el artículo 399 del C.O.P.P., el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del solicitado, convocará a una Audiencia Oral a la que concurrirán el Representante del Ministerio Público, el imputado, su defensor y el representante nombrado por el gobierno requirente para defender sus intereses, quienes expondrán sus alegatos.
Concluida la Audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince (15) días.

DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE DELITOS ENJUICIABLES SÓLO PREVIO REQUERIMIENTO DE PARTE O INSTANCIA DE LA VÍCTIMA

Los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. La parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la respectiva acción penal.
Esta norma se refiere concretamente a aquellos delitos que siendo de acción privada, su persecución puede iniciarla el Ministerio Público cuando sea requerido por la víctima o sus representantes legales, con la particularidad de que se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública y que la víctima sin haber propuesto querella se le faculta para desistir en cualquier grado y estado del proceso de la acción propuesta y en tal caso se extinguirá la respectiva acción penal.
Este procedimiento está destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución la ley penal sustantiva reserva únicamente a la parte agraviada, por lo cual no podrá procederse al juicio respecto de estos delitos, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en el artículo 400 y siguientes del C.O.P.P.
Sobre este procedimiento cabe destacar que de acuerdo a nuestro sistema constituye un procedimiento especial ajustándose a la clasificación de las formas de proceder previstas en el título VII del capítulo III del C.O.P.P, y es además un proceder conforme a la forma de ejercer la acción penal, excepcionalidad prevista en el principio de la titularidad de la acción penal en el artículo 11 del mismo código.
Articulo 400 C.O.P.P: No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este título.

TRIBUNAL COMPETENTE
La competencia esta atribuida al juez de juicio, sin embargo como se analizara tiene competencia el juez de control para el auxilio de la víctima y su relación con el ministerio público.
Excepcionalmente correspondería también al juez de control cuando el delito a instancia de parte este en conexión con otro de acción pública por aplicación de la unidad del proceso de conformidad con el articulo 70 y 73 del C.O.P.P.
también la competencia va determinar la norma sustantiva como modo de proceder, ya que el señalamiento como delito a instancia de parte se encuentra en la respectiva disposición penal, así por ejemplo entre los más comunes el artículo 444 del código penal relativo al delito de difamación, el 446 a la injuria y el 475 a daños a la propiedad.
Recordemos que la acción privada es aquella sólo puede ser ejercida directamente por el ofendido, sin intervención del Estado el cual está impedido por ley de conocer. Será la víctima la que se encargue de ejercer la acción, ya no el Ministerio Público, realizando los trámites legales necesarios como si de un fiscal se tratara.
DEMANDA
El artículo 373 del C.O.P.P. que establece el procedimiento aplicable con respecto a la aprehensión por flagrancia, pareciera otorgar una oportunidad a la víctima de presentar su acusación, cuando dispone que el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral, circunstancia que se corresponde con la formalidad prevista en el procedimiento especial en los casos de delitos de acción privada: la acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio(Art. 401); mas sin embargo, el artículo 373 sentencia que se seguirá, en los demás, las reglas del procedimiento ordinario, lo cual, desde una perspectiva exegética, comporta una incompatibilidad procedimental.
EL PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
Este procedimiento a pesar de ser naturaleza netamente civil se lleva a cabo ante el Juez de la Jurisdicción Penal que dictó la decisión condenatoria.
Para que proceda la acción debe existir sentencia condenatoria definitivamente firme y ejecutoriada que es la prueba fundamental.
LEGITIMADOS PARA EJERCER LA ACCIÓN
Puede intentar esta acción la víctima siempre y cuando haya sido acreditada como tal en el proceso penal, en el entendido de víctima a todas aquellas personas que el mismo código establece como tal; pero no todas las víctimas pueden hacerse parte en la acción.
CONTRA QUIEN SE PUEDE INTERPONER LA ACCIÓN
En lo relativo al sujeto pasivo de esta acción el C.O.P.P y la jurisprudencia establecen dos cosas totalmente distintas. Según lo que prescribe el C.O.P.P esta acción puede interponerse en primer lugar contra el condenado y contra el tercero responsable civilmente. Acorde a lo previsto en el artículo 1.185 C.C.V, relativo al hecho ilícito: "El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho".
El Código Civil comprende todas las formas de comisión del delito: intención, culpa, negligencia, inobservancia (omisión), etc.
En resumen el C.O.P.P nos establece que puede interponerse la acción contra el condenado y los terceros responsables civilmente, incluyendo entre estos a:
• Incapaces.
• Inimputables.
• Empleados y subalternos.
• Curadores especiales.
• Personas sometidas a interdicción.
Menores, etc.
Por criterio de la Sala Constitucional por demanda de nulidad del artículo del C.O.P.P y se establece que no puede condenarse a una persona que no ha tenido la oportunidad de defenderse, y que si esa persona nunca fue llamada al proceso penal a hacer los alegatos que tuviese que hacer con respecto a la conducta de su dependiente es injusto, ilógico e ilegal que se le pretenda condenar por un hecho cometido por otro y sobre el cual a él nunca se le dio la oportunidad de ser oído, por esa violación del principio de ser oído, la Sala Constitucional eliminó la posibilidad de ir contra el tercero, por tanto la jurisprudencia elimina la vía del tercero civilmente responsable para el procedimiento de reparación de daños e indemnización, sólo admite que se demande por la vía civil, salvo que el tercero haya sido llamado al proceso, si en la acusación penal se incluye al tercero responsable civilmente y la sentencia es condenatoria, si cabe la demanda contra ese tercero civilmente responsable, por vía penal.


TRIBUNAL COMPETENTE
El tribunal competente para interponer la acción es el de primera instancia que produjo la sentencia condenatoria, es decir que por regla general es el tribunal de juicio, salvo que se produzca la admisión de hecho, en cuyo caso, y por vía de excepción es competente el tribunal de control, cuando haya dictado la sentencia bajo el procedimiento de admisión de hechos.



CONTENIDO DE LA DEMANDA (Art. 423 C.O.P.P en concordancia con el 340 del CPC por tratarse de una demanda netamente civil)
Si los legitimados para ejercer la acción civil, esto es, los afectados civilmente por el delito, demandaren ante el tribunal penal, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios, deberán incluir en su demanda:
1. Los datos de identidad y el domicilio o residencia del demandante y, en su caso, los de su representante;
2. Los datos necesarios para identificar al demandado y su domicilio o residencia; si se desconoce alguno de estos datos podrán solicitarse diligencias preliminares al juez con el objeto de determinarlos;
3. Si el demandante o el demandado es una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro;
4. La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito;
5. La cita de las disposiciones legales en que funda la responsabilidad civil del demandado;
6. La reparación deseada y, en su caso, el monto de la indemnización reclamada;
7. La prueba que se pretende incorporar a la audiencia.
Así pues se identifica al demandante o su representante si se actúa mediante representación; los datos de identificación del demandado y si se incluye en la demanda a un tercero también se identifica a éste; debe establecerse la relación de causalidad, esto es, qué relación existe entre el hecho penal y la acción civil en concordancia con lo establecido en el Art. 1.185 C.C.V; cuando se habla de cita de las disposiciones legales que fundan la responsabilidad civil se refiere a establecer la legitimación acorde al 422 C.O.P.P; en lo que se refiere al numeral 6 de este artículos se nos presentan los siguientes supuestos: si se puede, el condenado reparará el daño causado, o repondrá, pero si no es susceptible ni de reparación o reposición entonces deberá proceder a la indemnización. Por ejemplo, en caso de homicidio, no se puede ni reponer ni reparar, pero si puede indemnizarse por daño moral, y para efectuar la estimación del daño moral se procede a establecer un promedio de vida de la víctima, sus condiciones salariales, etc. y lo que hubiere percibido desde el momento del deceso hasta lo que se estimó acorde a ese promedio de vida establecido que hubiese vivido, para así cuantificar el daño moral.
En lo atinente a las pruebas no se incorporan al proceso para demostrar ningún delito, las incorporación de las pruebas tienen como finalidad corroborar o sustentar la cuantía de la reparación o indemnización que se pretende.


PROCEDIMIENTO
ADMISIÓN
Una vez presentada la demanda ante el Juez Competente el plazo para que el juez se pronuncie sobre la admisibilidad o rechazo de la demanda es de tres días siguientes a su presentación. Para tal pronunciamiento debe examinar:
1. Si quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la reparación o indemnización;
2. En caso de representación o delegación, si ambas están legalmente otorgadas; en caso contrario, fijará un plazo para la acreditación correspondiente;
3. Si la demanda cumple con los requisitos señalados en el artículo 416. Si falta alguno de ellos, fijará un plazo para completarla.
Si faltare alguno de los requisitos el juez deberá declarar inadmisible la demanda, pero tal declaratoria no impide su nueva presentación, por una sola vez, sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente.


CONTENIDO DE LA DECISIÓN
Si el juez admite la demanda, debe ordenar Si la reparación del daño o la indemnización de perjuicios. La decisión debe contener:
1. Los datos de identificación y domicilio o residencia del demandado y del demandante y, en su caso, de sus representantes;
2. La orden de reparar los daños, con su descripción concreta y detallada, la clase y extensión de la reparación o el monto de la indemnización;
3. La intimación a cumplir la reparación o indemnización o, en caso contrario, a objetarla en el término de diez días;
4. La orden de embargar bienes suficientes para responder a la reparación y a las costas, o cualquier otra medida cautelar, y la notificación al funcionario encargado de hacerla efectiva.
En caso de que el demandado fuere el condenado, éste sólo puede objetar la legitimación del demandante para pedir la reparación o indemnización, u oponerse a la clase y extensión de la reparación o al monto de la indemnización requeridas conforme se dispone en el primer aparte del artículo 427 del C.O.P.P, el tercero civilmente responsable, puede agregar a esas objeciones las basadas en la legalidad del título invocado para alegar su responsabilidad, sin embargo, tal aparte fue anulado por la Sala Constitucional del TSJ mediante decisión de fecha 21 de Septiembre de 2004 por considerar que tales limitaciones para el tercero civilmente responsable que no ha intervenido en el proceso penal infringirían su derecho a la defensa. En dicha decisión la Sala Constitucional declaró conforme a la Constitución el resto de las disposiciones que desarrollan este procedimiento especial y cuya nulidad había sido solicitada por los accionantes. Las objeciones deben formularse por escrito, indicándose la prueba que se pretende incorporar a la audiencia.


OBJECIONES
De acuerdo a lo establecido en el Art. 427 que prescribe lo siguiente: "Si el demandado es el condenado, sólo podrá objetar la legitimación del demandante para pedir la reparación o indemnización, u oponerse a la clase y extensión de la reparación o al monto de la indemnización requeridas.
Si se trata de un tercero, podrá agregar a esas objeciones aquellas basadas en la legalidad del título invocado para alegar su responsabilidad.

Las objeciones serán formuladas por escrito indicando la prueba que se pretende incorporar a la audiencia".

Deben hacerse las siguientes aclaratorias:

1. En único que puede ser demandado es el condenado, el tercero civilmente responsable sólo podrá ser demandado por este procedimiento, de acuerdo al criterio jurisprudencial, si es llamado al proceso penal.
2. El legitimado para interponer la acción es la víctima que ha quedado acreditada como tal en el proceso penal
3. Pueden hacerse 3 requerimientos: la reparación, la restitución o la indemnización.

En este procedimiento las objeciones o el escrito de oposición podríamos asimilarlo al escrito de contestación de la demanda del procedimiento civil, tan es así que en el procedimiento civil, una vez citado y no comparece el demandado queda confeso.
Aunque el C.O.P.P no lo establece, si no se hacen las objeciones se da como aceptación de las pretensiones. Puede establecerse como diferencia con el proceso civil que no hay lapso probatorio, sino que conjuntamente con el escrito de objeciones deben presentarse las pruebas que contradigan la pretensión.

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
Si se hubieren formulado objeciones, el juez deberá citar a las partes a una audiencia dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término para la objeción. En esta oportunidad debe procurar la conciliación de las partes y dejar constancia de ello. Si no se produjere la conciliación, el juez debe ordenar la continuación del procedimiento y fijar la celebración de la audiencia oral en un término no menor de diez días ni mayor de treinta.
Si el demandante o su representante no comparezcan a la audiencia de conciliación, se tendrá por desistida la demanda y deberán archivarse las actuaciones. En este caso la demanda no podrá volver a proponerse en sede penal, sin perjuicio de su ejercicio en la jurisdicción civil. Si quien no comparece es el demandado, la orden de reparación o indemnización valdrá como sentencia firme y podrá procederse a su ejecución forzosa. En caso de que fueren varios los demandados y alguno de ellos no comparece, el procedimiento seguirá su curso.
La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan, quienes tendrán la carga de incorporar los medios de prueba ofrecidos, salvo que hubieren solicitado auxilio judicial. En la audiencia los medios de prueba deben incorporarse oralmente.
La audiencia de conciliación tiene consecuencias jurídicas distintas a la audiencia oral, en la audiencia de conciliación, de llegarse a un acuerdo pone fin al proceso toda vez que el Juez la homologue.

CONSECUENCIAS DE LA NO ASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Y A LA AUDIENCIA ORAL
Si el demandante no comparece a la audiencia de conciliación se considera que ha desistido de la acción y si el juez la declara desistida ya no se podrá intentar nuevamente la acción por la vía penal, pero si podrá intentarla por la vía civil con una demanda de indemnización de daños y perjuicios.
Si es el demandado quien no comparece a la audiencia de conciliación se toma como admisión de todo lo que el demandante solicita, es decir se tiene por confeso.
En lo que respecta a la audiencia oral y pública si no comparece el demandante el artículo 430 C.O.P.P establece que aun cuando no comparezca el proceso continúa para que se incorporen las pruebas. En principio pareciera que no hay sanción alguna ante la no comparecencia del demandante, ya que el C.O.P.P indica que se realizará esta audiencia oral "con las partes que comparezcan", a este respecto pueden hacer algunas observaciones, si lo comparamos con lo que establece el procedimiento civil, laboral, etc., se tiene como desistido, es ilógico pensar entonces que no se deba aplicar ninguna sanción si el demandante no asiste a la audiencia oral y pública, toda vez que la no comparecencia a la audiencia de conciliación se sanciona como desistimiento de la acción. Hay un criterio sostenido de la Sala Constitucional del TSJ que establece que los procedimientos que se realizan en la Corte de Apelaciones a través de los Recursos, la Corte puede fijar una audiencia oral en el caso de apelación de autos, y en el caso de ser apelación de sentencia definitiva es de carácter obligatorio la realización de dicha audiencia. Ahora bien, es ilógico pensar que toda vez que se active el aparato de justicia para intentar una acción y luego no se da impulso no exista ninguna sanción, en virtud de todo lo antes expuesto, la Sala Constitucional determinó, en el caso de las Cortes de Apelaciones, que si no asiste el demandante a la audiencia fijada para la apelación, este desiste del recurso. Así pues, pudiera aplicarse el criterio de la Sala Constitucional respecto de la Corte de Apelaciones a este procedimiento, en todo caso, no es de obligatoria aplicación, dependerá del criterio de cada juez, si aplica la no sanción ante la incomparecencia del demandante o, al contrario, sanciona acorde al criterio jurisprudencial establecido para las Cortes de Apelaciones.
Una vez concluida la audiencia debe sentenciar declarando con o sin lugar la demanda; el C.O.P.P se refiere a admitir o rechazar, no obstante es claro que de lo que se trata es de pronunciarse declarando con o sin lugar la demanda propuesta, pues la oportunidad de admisión ya tuvo lugar; y, en su caso, ordenando la reparación o indemnización adecuada e imponiendo las costas.
El C.O.P.P establece que contra esta sentencia no admite recurso alguno, pero a este respecto existe pronunciamiento de la Sala Constitucional que establece que en virtud del principio de la doble instancia prevista en la Constitución, toda persona que hubiere sido condenada tiene derecho a que su sentencia sea revisada. Si bien el C.O.P.P establece que no se admite recurso contra esta sentencia esta norma colide con lo previsto en la constitución y por el control difuso y aplicando la norma constitucional con preferencia a lo previsto en el C.O.P.P se admite recurso contra esta decisión, por tanto quedó modificado el artículo 430 por esta sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional que establece que sí admite recurso de apelación. (Ponencia Dra. María Guadalupe Rivas).

EJECUCIÓN
El C.O.P.P establece que si el interesado lo solicitare el juez procederá a la ejecución forzosa de la sentencia, según lo dispuesto en el C.P.C; este artículo también sufrió modificación en virtud de que pareciera, de acuerdo a la forma de redacción del artículo, que corresponde al juez que dicta la sentencia proceder a la ejecución de la misma, pero por efecto de la sentencia anteriormente mencionada de la Sala Constitucional también se modificó este artículo por considerar que va en contra de los artículos que regulan el procedimiento ordinario y que no hay ninguna justificación para que este procedimiento no se lleve por las normas del procedimiento ordinario, en consecuencia a quien le corresponde la ejecutar la sentencia en este procedimiento es al Juez de Ejecución, cumpliendo las normas previstas en el C.P.C para la ejecución de una sentencia de carácter civil, entiéndase, cumplimiento voluntario, cumplimiento forzoso, medidas ejecutivas, remate, adjudicación, etc.



CONCLUSIÓN
De acuerdo con la investigación realizada se concluye que en el código orgánico procesal penal además del procedimiento ordinario aplicado durante un proceso penal también existen procedimientos especiales allí contemplados los cuales se van aplicarse de acuerdo a el hecho punible cometido y a la cualidad del sujeto o sujetos que lo perpetren.
En relación con las implicaciones, cabe destacar que precisamente estos indicadores: el tipo de hechos juzgados y la cualidad de las personas imputadas, los que dan lugar al surgimiento de los llamados procedimientos especiales.
No obstante, con respecto a la particularidad de los procedimientos especiales en materia penal, a parte de la cualidad personal de las personas enjuiciadas y el tipo de hecho objeto del proceso, consiste, desde el punto de vista procesal, en supresión de determinadas fases procesales, acortamiento de los lapsos o términos, modificación de la autoridad instructora, cambio en el régimen de ejercicio de la acción penal y de la acción civil, sustracción del conocimiento de los tribunales ordinarios, con la consiguiente creación de tribunales especiales e , incluso la supresión de garantías procesales, tales como la exclusión de fianza y otros beneficios al procesado, ocupación inmediata de sus bienes etc.
Pero, el problema de los procedimientos especiales en materia penal hay que abordarlo desde dos puntos de vista, en primer lugar, hay que considerar la existencia de procedimientos especiales dentro de un mismo texto legal, coherente y autosuficiente en sí mismo, lo cual no acarrea disturbios en la jurisdicción, porque la relación entre los procedimientos especiales y el procedimiento ordinario está concebida bajo principios uniformes, de manera tal que, por lo regular, las reglas del procedimiento ordinario son supletorias para el procedimiento especial.
También es importante acotar que de otra forma cuando la especialidad de las maneras de proceder deriva de las leyes especiales, que modifican lapsos o modifican garantías procesales.
Por otra parte, no nos referimos a los ordenamientos procesales especiales que crean esos cotos de juzgamiento por razón de la materia que damos en llamar “jurisdicciones penales especiales”, sino a esas leyes espasmódicas o repentinas, resultado de coyunturas específicas, que puedan dar lugar a supresión de garantías, a juzgamiento sumarísimo o la creación de tribunales de excepción. Este es el panorama que la ley penal adjetiva que actualmente regula el proceso penal en Venezuela ha despejado en el procedimiento penal venezolano.
Por consiguiente, dentro de estos procedimientos especiales establecidos en nuestra ley penal adjetiva se encuentran el procedimiento abreviado el cual se caracteriza por la supresión de la fase preparatoria, dentro de estos procedimientos especiales también se encuentra el procedimiento por admisión de los hechos el cual se distingue por suprimir el juicio oral una vez que el imputado solicita al juez que se sirva de dictar sentencia en el mismo acto, admitiendo los hechos que se le imputan.
En nuestro Código Orgánico Procesal Penal se establece el procedimiento por el cual se enjuicia al presidente de la República y otros altos funcionarios del estado este procedimiento tiene dos formas fundamentales, las cuales se refieren a la exigencia de un ante juicio de mérito el cual debe realizarse ante el tribunal supremo de justicia, así como también para poder enjuiciar al presidente de la Republica, al vicepresidente de la Republica y a los diputados de la asamblea nacional, los magistrados del tribunal supremo de justicia, los ministros, el fiscal general de la Republica, el defensor del pueblo, los gobernadores, los generales y almirantes y los jefes de misiones diplomáticas de la Republica.
De igual manera, el hecho de que el presidente de la republica será juzgado por el tribunal supremo de justicia en pleno.
Es importante señalar que otro procedimiento especial contemplado en nuestra ley penal adjetiva es el que se aplica cuando un individuo comete un hecho que no es tan grave para constituir un delito pero que si está tipificado en la ley correspondiente como una falta, este procedimiento es una forma de juzgamiento muy breve que consiste en que el funcionario que tenga conocimiento sobre la comisión de una falta establecida en el Código Penal o en alguna ley especial o que por la ley este obligado a perseguirla, solicitara el enjuiciamiento directamente ante el juez de juicio.
Por otra parte otro procedimiento especial es de extradición el cual incluye a el derecho internacional ya que es una institución que reclama forzosamente la colaboración entre estados distintos, mediante la cual un estado llamado requirente debe solicitar a otro estado llamado requerido la entrega de una persona que sea refugiado en este último para juzgarlo por la presunta comisión de delitos cometidos en el estado requirente.
Así mismo, con respecto al procedimiento por los delitos de acción dependiente de instancia de parte, también es de carácter especial ya que va destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución la ley penal sustantiva reserva únicamente a la parte agraviada por lo cual no podrá procederse al juicio respecto de estos delitos sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente.
En este orden de ideas cabe destacar otro procedimiento especial establecido en ley adjetiva que se refiere al de aplicación de medidas de seguridad este se seguirá cuando existan elementos de convicción de los cuales pueda determinarse razonablemente que corresponde la aplicación de una medida de seguridad, finalmente encontramos el procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios la cual procede cuando una vez firme la sentencia condenatoria quienes se encuentren legitimados o legitimadas para ejercer la acción civil podrán solicitarla ante el juez o jueza unipersonal, presidente o presidenta del tribunal que dictó sentencia la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.











MATERIALES DE REFERENCIA
Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. (2002) Manual de Derecho Procesal Penal 2da edición. Caracas – Venezuela - Valencia: Editorial Hermanos Vadell.
Pedro Osman Maldonado V. (2002) Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas – Venezuela: Editorial Italgrafic.
Ciro Fernando Camerlingo. (2011) Estudios Básicos Sobre el Derecho Procesal Penal. Caracas – Venezuela: Editorial Buchivacoa.
Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. (2009)Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.930, (Extraordinaria) del 04 de septiembre del 2009.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.860 Extraordinaria 30 de Diciembre. Caracas.
http://actualidadpenal.blogspot.com/2007/02/laflagranciaylos-delitos-de-accin.html.
http://anzoateguitsj.gov.ve/decisiones/2004/noviembre/1035-10-bp01-r-2003-199htm/sentenciadelasalaconstitucionaldel21/04/2004.
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/abril607-210404-03-2599.htm.

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