sábado, 19 de noviembre de 2011


 
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADEMICO
 DECANATO DE INVESTIGACION, EXTENSIÓN Y POSTGRADO
SAN JOAQUIN DE TURMERO- ESTADO ARAGUA





    LOS RECURSOS PROCESALES EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO.
TRABAJO  DE PROCESAL PENAL, EN LA MAESTRIA DE DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA





                    AUTORES:  ERASMO NARDELLA PÉREZ
                                        CARLOS A. PEREZ V.
                                        NANCY M. REYES
                                        YEXICA A. GIMON   
             FACILITADOR: YERINY CONOPOIMA                                             
                    

SAN JOAQUIN DE TURMERO, NOVIEMBRE, 2011
DEDICATORIA

§  A Dios y a la Madre Maria de San José, por ser nuestros eternos redentores, guiarnos  y darnos la sabiduría para cumplir con nuestros propósitos en la vida, Gracias por darnos  amor, porque todo se mantiene por amor, todo converge en un gran arco iris de amor, porque Dios, el hombre y la naturaleza son amor.
§  A nuestros Padres, seres queridos,  expresión de amor sobre la tierra, capaces de los más grandes sacrificio por nosotros. Ellos siempre han sido el apoyo  y han estado presente en mis grandes logros. Gracias padres por siempre estar a nuestro lado, los queremos con todo el alma, y a Ustedes le dedicamos este éxito.
§  A todos los Operadores de Justicia del Estado Aragua, especialmente a aquellos Jueces, Defensores  Fiscales y Colegas que compartieron con nosotros las enseñanzas de este  Sistema Procesal Penal Venezolano.

Nardella, Pérez, Reyes y Yexica.

AGRADECIMIENTO


§  A la Universidad Bicentenaria de Aragua, por preocuparse en la formación y capacitación de profesionales de leyes.
§  A nuestros compañeros de estudios del Postgrado, y operadores de justicia,  quienes nos brindaron su apoyo, amistad y solidaridad como Colegas.
§  A todas aquellas personas que nos ayudaron desinteresadamente, en la conclusión de este trabajo de investigación.  








                                       





















EPÍGRAFE.
 “La apelación es un impulso instintivo, dominado por el derecho; una potestad volcada en moldes jurídicos; un “pega pero escucha” de que se siente poseído de razón y privado de asistencia”.
                                                          EDUARDO COUTURE



INDICE GENERAL

  pp.

PORTADA……………………………………………………………………..
PORTADA INTERNA………………………………………………………...
DEDICATORIA........................................................................................
AGRADECIMIENTO................................................................................
EPÍGRAFE..............................................................................................
INDICE GENERAL…………………………………………………………...
RESUMEN...............................................................................................

INTRODUCCIÓN....................................................................................

CAPITULOS
I CONTEXTO EMPIRICO..……………………………………………
Planteamiento del Problema....................................................
Objetivo General.......................................................................
Objetivo Especifico...................................................................
Justificación.............................................................................
Alcances y Limitaciones.........................................................

II RECURSO DE REVOCACIÓN……………………………………
Concepto de Recurso……………………………………………
Disposiciones comunes a los recursos………………………
Naturaleza Jurídica……………………………………………….
Procedencia………………………………………………………..
Auto de Mera Sustanciación……………………………………..



III APELACIÓN DE AUTOS…………………………………………..
Antecedentes de la Investigación.............................................
Naturaleza Jurídica...................................................................
Objeto del Recurso...................................................................
            Personas Legitimadas.............................................................
Decisiones Recurribles.............................................................
Interposición del  Recurso........................................................
Efectos Procesales...................................................................
Efecto Devolutivo………………………………………………….
Efecto Suspensivo………………………………………………...
Efecto Extensivo…………………………………………………..
Adhesión a la Apelación...........................................................
Cesación de los Efectos del Recurso de Apelación................
La Condenatoria en Costas………………………………………
Renuncia del Recurso de Apelación....................................... 
Bases Legales.........................................................................
Constitución de la República Bolivariana................................
Convención Americana sobre Derechos Humanos………….
Código Orgánico Procesal Penal.............................................

IV APELACION DE SENTENCIA………………………………….
Fundamento y Motivación………………………………………
Interposición y Procedencia…………………………………….
Motivación………………………………………………………….
Contestación del Recurso……………………………………….
Admisibilidad del Recurso……………………………………….
Examen de Fondo del Recurso………………………………….

V RECURSO DE CASACIÓN………………………………………………
Aspectos generales………………………………………………….
Definición……………………………………………………………..
Procedencia del Recurso……………………………………………
Fundamento del Recurso……………………………………………
Interposición………………………………………………………….
Decisiones Recurribles………………………………………………
La Jurisdicción Militar………………………………………………

VI RECURSO DE REVISIÓN……………………………………………….
Causales de Revisión……………………………………………….
Interposición del Recurso………………………………………….
Procedencia…………………………………………………………..

CONTEXTO METODOLOGICO………………………………………….
Tipo de investigación...................................................................
Procedimiento para la realización del trabajo.............................
Técnicas de investigación documental........................................

CONTEXTO CRITICO……………………………………………………….
Conclusiones…………………………………………………………
 Recomendaciones.......................................................................
Referencias Bibliografías.........................................................................

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADEMICO               
DECANATO DE INVESTIGACIÓN, EXTENSIÓN Y POSTGRADO
SAN JOAQUIN DE TURMERO- ESTADO ARAGUA

LOS RECURSOS PROCESALES EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO.

          Autores: Nardella Pérez Erasmo
                         Carlos A. Perez
                         Nancy M. Reyes
                         Yexica A. Gimon
          Año:     2011

 

RESUMEN

El presente estudio tiene  como objetivo general analizar la normativa legal que regula los recursos procesales como instrumento de defensa  en el Proceso Penal Venezolano. Una amplia revisión de Material Bibliográfico sobre la materia permitió señalar los antecedentes históricos legislativos de este medio de impugnación objetiva, su naturaleza jurídica, requisitos de procedencia, personas legitimadas para interponerlo, fuero competente, procedimiento, decisiones recurribles y sus efectos jurídicos procésales. En el desarrollo de esta investigación se planteo un objetivo general, del cual derivaron sus objetivos específicos los  cuales permitieron determinar   la importancia que presenta los recurso procesales dentro del ordenamiento jurídico patrio. El estudio crítico de estos medios de impugnación objetiva dentro del campo del Derecho Procesal Penal Venezolano, logro como concreción final,  que este último tal como se encuentra establecido en la ley adjetiva que rige la materia, amerita a futuro una reforma de “lege ferenda” encaminada a establecer en esencia una congruente correspondencia  con el principio antiformalista consagrado en el texto constitucional vigente.  En cuanto al diseño metodológico utilizado en la presente investigación jurídica  dogmática, esta estuvo apoyada de una revisión bibliográfica documental, combinada con el uso de técnicas como el análisis y la deducción lógica jurídica.
Descriptores: Impugnación; Recursos; Legitimación, Auto


INTRODUCCIÓN
El hecho de la falibilidad humana, a lo largo de la evolución histórica del derecho, ha llevado a la creciente convicción de la necesidad de que el conocimiento sobre un caso dado, sea sometido a la escala jerárquica de la organización estatal, tras la búsqueda de mayor seguridad jurídica de los medios de impugnación en el Sistema Procesal Penal Venezolano, todo lo cual constituye sin lugar a dudas, un tema fundamental dentro de la vigencia del Estado de Derecho. Con este procedimiento, se somete a la Administración de Justicia, no solo a los controles de la jurisdicción penal, sino también a la de los particulares afectados por una determinada decisión judicial, permitiendo a través de este mecanismo de revisión subsanar errores, suplir deficiencias y enderezar agravios jurídicos, que afecten la decisión adversada.

Dentro de esta óptica conceptual, conviene apuntar que la tutela judicial efectiva, no comprende únicamente el derecho a plantear pretensiones ante los organismos jurisdiccionales ó la potestad, por parte del Estado al ejecutar el "lus Puniendi", ó la obligación de abstenerse de ejercitarlo; sino también el interés subjetivo que tienen las partes de impugnar ante las instancias correspondientes, todas las decisiones que les sean desfavorables, especialmente aquellas en las cuales se hayan

producido violaciones de orden legal o procedimental, que afecten los principios garantizadores del debido proceso y derecho a la defensa.

Basada en estas consideraciones iniciales, constituye propósito de esta investigación, el  estudio y análisis sistemático de los recurso dentro del marco legal del proceso penal venezolano, adentrándose en su naturaleza jurídica, clasificaciones que de  este se han realizado atendiendo a factores múltiples, como a los sujetos legitimados para interponerlo, tipos de decisiones contra los cuales procede, motivos que hacen admisible su interposición, extensión de su examen, efecto que persigue, trámite procesal y fuero competente entre otros.

El presente trabajo investigativo aborda el estudio de la apelación de autos como medio de impugnación en el ordenamiento procesal penal venezolano, trayendo a la luz de los cambios introducidos por el sistema acusatorio y su correlato el juicio oral y público, algunas consideraciones doctrinarias referidas a sus aspectos más transcendentales en el orden jurídico concatenados con la jurisprudencia sentada por los  Tribunales de Instancia del país y del máximo Tribunal de la República en su Sala de Casación Penal y Sala Constitucional sucesiva y respectivamente.

Con base a lo antes señalado, permitió el desarrollo de la investigación por la siguiente estructura de capítulos descritos a continuación:

Capitulo I, Contexto Empirico, contiene lo relativo a la descripción del problema y su formulación precisa, se realiza la justificación de la investigación, se formulan los objetivos, tanto generales como los específicos y se establecen finalmente alcance y limitaciones del estudio.

Capitulo II, El recurso de Revocación, presenta información relacionada con el recurso de revocación, las bases teóricas que contiene el referido recurso, destacándose entre otros aspectos, conceptualización del recurso, disposiciones para todos los recursos, su naturaleza jurídica, procedencia, y que es un auto para mejor proveer.

Capitulo III, Recurso de Apelación de Autos, presenta información relacionada con el Recurso de Apelación de Autos, las bases teóricas que contiene el referido recurso, destacándose entre otros aspectos antecedentes de la investigación, las bases teóricas que contienen el Recurso de Apelación de Autos,  los Antecedentes Históricos de la Institución a través del Derecho Comparado, Naturaleza Jurídica, Concepto, Objeto, Personas Legitimadas, Decisiones Recurribles, Interposición del Recurso, Efectos Procesales,  Adhesión a la Apelación,  Cesación de los Efectos del Recurso, Condenatoria en Costas y Renuncia del Recurso e igualmente regula lo relativo a las bases legales que sirven de marco jurídico a la institución. 

Capitulo IV, La Apelación de Sentencias, presenta información relacionada con el Recurso de Apelación de Sentencias, las bases teóricas que contiene el referido recurso, destacándose entre otros aspectos , fundamentación y motivación, interposición y procedencia, contestación del recurso, admisibilidad del recurso, examen de fondo del recurso.

Capitulo V, El Recurso de Casación, presenta información relacionada con el Recurso de Casación, las bases teóricas que contiene el referido recurso, destacándose entre otros aspectos, fundamento y motivación, procedencia del recurso, interposición, decisiones recurribles, la jurisdicción militar.

Capitulo VI, El Recurso de Revisión, presenta información relacionada con el Recurso de Revisión, las bases teóricas que contiene el referido recurso, destacándose entre otros aspectos, fundamento y motivación, causales de revisión, interposición del recurso y su procedencia.

Capitulo VII, Contexto Metodológico, contiene el tipo de investigación, el conjunto de procedimientos y técnicas que se aplica en la presente investigación; la técnica de recolección datos, la utilización de los métodos deductivo e inductivo.

Capitulo IV, Contexto Critico, en el cual Finalmente se presentan las conclusiones a las cuales arriba  la investigadora una vez desarrollado el presente trabajo, produciendo como efecto sucedáneo las  recomendaciones formuladas en el respectivo acápite; seguidamente se  exponen los materiales de referencias bibliográficas utilizados y los anexos que sustentan la investigación.
CAPITULO I
CONTEXTO EMPIRICO
Planteamiento del problema
La creencia de estar asistido en derecho, es un proceso interno que mentaliza a cada interviniente en el proceso, que la razón que sostiene es la correcta.

De allí, que cualquier decisión en contrario afecta su posición en la relación jurídico procesal, y lo mueve al reclamo de la decisión adversada ante la instancia jerárquica superior. Este bosquejo, de lo que significa la impugnación, cobra destacada importancia cuando se dirige contra la decisión proferida, puesto que si ella consagra la justicia del caso en concreto, cualquier manifestación de disconformidad en su contra determina la necesidad de su verificación por otro órgano decidor distinto al que emitió el fallo adversado.

Este reexamen, por parte de la alzada respectiva dentro del orden jerárquico estatal, se verifica a través de la vía autónoma de la impugnación y de su sucedánea manifestación procesal: el recurso de apelación, como mecanismo procesal frente al inconformismo de la decisión que afecta derechos ínter subjetivo de una de las partes.

Cabe igualmente observar, que desde la posición del impugnante, la búsqueda del derecho tiene como asiento la versión interesada de su condición de parte procesal. La justicia, para su ponderación personal tiene una colocación propia, que se desvirtúa, si no es asistido de razón.

Corresponde pues al Estado, a través de los órganos jurisdiccionales competentes, la depuración del juicio mediante la corrección de los errores propios de la falibilidad humana de quienes han conocido en primera instancia la situación planteada en el iter  procesal.

En esta dirección, la labor interpretativa del Tribunal Supremo de Justicia, particularmente a través de sus respectivas Salas de Casación Penal y Constitucional, han ido elaborando un conjunto de jurisprudencia, que hoy por hoy puede proclamarse coherente y diuturna en lo que respecta al sistema recursivo.

No obstante a nivel de instancia, la situación que se advierte en los distintos tribunales del país, requiere que los órganos jurisdiccionales a quienes en su ratio essendi, corresponde  su tramitación procedimental realicen una labor cotidiana de “reingeniería intelectiva” que permita al órgano estatal cumplir sus verdaderos cometidos teleológicos encaminados a lograr la eficacia del acto jurisdiccional, mediante la corrección, aclaratoria, modificación o anulación de las decisiones judiciales sometidas a examen.

Frente a esta panorámica procesal, y dadas las enormes expectativas que a pesar del transcurso de casi doce  años de haber entrando en vigencia definitiva, el Código Orgánico Procesal Penal, continua generando en la praxis forense, la sustanciación, tramitación y decisión del recurso procesales, impone a los investigadores al abordar esta temática, presentar algunas consideraciones de orden doctrinario en sentido eminentemente critico, que de alguna forma contribuyan un aporte para mejorar a futuro las situaciones surgidas en el decurso de la tramitación procedimental de los recurso procesales,

Hay que tomar en consideración que este medio de impugnación debe ir mas allá de la insulsa revisión dogmática, permitiendo así encontrar respuestas oportunas y eficaces a los planteamiento formulados por el recurrente, no solamente a través de la hermenéutica jurídica, sino inclusive de las instancias ontologicas y axiológicas, de manera que el juez deje de ser “boca de la ley”, para convertirse en un verdadero arquitecto del derecho y de la justicia. 

Bajo este aserto conceptual y en función de lo planteado surgen las siguientes interrogantes:

1.  ¿Pueden impugnarse a través de los recursos todos los actos y resoluciones que les sean desfavorables a las partes?
2.  ¿Quiénes se encuentran legitimados para ejercer algún recurso contra  una determinada resolución judicial?
3.  ¿Puede el imputado impugnar la decisión judicial que le causa agravio, cuando éste ha contribuido a provocar el vicio objeto de recurso?

Objetivos de la Investigación

Objetivo General

Analizar la normativa legal que regula los recursos procesales como instrumento de defensa en el Proceso Penal Venezolano.

Objetivos Específicos:

v  Describir las modalidades de los recursos procesales que consagra  el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
v  Analizar las decisiones judiciales recurribles por vía de los recursos que consagra  el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
v  Determinar las partes a quienes la ley reconoce expresamente el derecho de ejercer los recursos procesales.
v  Identificar  las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los  recursos deben ser interpuesto.
v  Precisar los efectos jurídicos que produce la interposición de un recurso.
Justificación de la investigación

Por ello, el desarrollo de la  presente  investigación, tiene de antemano importancia, dadas las enormes expectativas que en el ámbito de la opinión pública nacional continua generando la adopción e implementación en la praxis judicial de los recursos en el Sistema Procesal Penal Venezolano.

Todo lo cual se traduce en el interés de los investigadores, de presentar algunas propuestas doctrinarias en mejora de la Ley Adjetiva actual que merezcan ser meditadas por los nuevos operadores de justicia (jueces, fiscales, defensores entre otros) a la hora de resolver las dificultades normativas y de interpretación, que impone al juez penal venezolano la tarea de dar actuación práctica a esta institución procesal dentro del marco conceptual de los principios que constituyen la esencia del sistema acusatorio y su correspondencia en el juicio oral y publico adoptado por el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.

Por tal motivo en este trabajo se intenta profundizar sobre algunos aspectos de carácter doctrinario, legislativo y jurisprudencial relacionada particularizadamente con los recursos procesales como medio de impugnación objetiva en el sistema procesal venezolano, dándole prioridades a las particularidades de la institución mas allá de las perspectivas que hacen efectivo el principio de revisión por la alzada de aquellas resoluciones judiciales que causan agravio a una determinada persona.

En este sentido debe acotarse que la cobertura del tema abordado en la  presente investigación, es imposible lograrlo en un solo trabajo, delimitado en tiempo y espacio concreto. De allí que este constituye solo un aporte doctrinario de sus investigadores y un soporte académico para la Coordinación General del Área de Postgrado de la Universidad Bicentenaria.

Alcance y Limitaciones

Por tanto el alcance de la  investigación, tomando en consideración los objetivos planteados, así como la atención de los sujetos que intervienen en los recursos procesales, el tipo de resoluciones contra las que procede estos medio de impugnación, las causas por las cuales puede interponerse; la extensión de su examen y el fin o efecto que persigue, se encuentra encaminada a detallar de una manera sistemática la importancia capital, que desde la perspectiva u óptica jurídica procesal representa en el foro jurisdiccional los recursos procesales, ante el hecho de la falibilidad humana, que a lo largo de la evolución histórica del derecho ha llevado a la creciente convicción de la necesidad, de que el conocimiento sobre un caso determinado sea sometida a la escala jerárquica superior.

En tal sentido los recursos procesales como Instrumentos de Defensa en el Proceso Penal Venezolano, que se aborda en esta investigación se encuentra dirigida a analizar de manera critica y sistemática, los aspectos procesales más importante de estos medios de impugnación, a la luz de la normativa consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal, enmarcada dentro de los parámetros de la investigación jurídica dogmática de base estrictamente documental. 

No obstante, en el desarrollo del estudio, se presentaron algunas limitaciones, la escasa bibliografía, que se ha escrito sobre estos medios de impugnación, asimismo, se indago que pocos autores se han referido a los recursos procesales.















CAPITULO II

RECURSO DE REVOCACIÓN

Concepto de Recurso


Son los actos que realizan los sujetos procesales, encaminados a lograr modificación o reforma de decisiones con las cuales no están conformes o que lesionan sus intereses, es por ello que sólo la parte que resulta afectada por las mismas estaría legitimada para recurrir.

Con el vocablo “recurso” se alcanza no solo al acto procesal así denominado, también al procedimiento regulador de su trámite, además se alude al tribunal que decide la cuestión, al examinarse los limites en que puede ejercitar su jurisdicción.

Desde el primer punto de vista se trata de un acto procesal de parte dirigido a mejorar una resolución judicial o a eliminarla, pues se persigue su modificación parcial o total, su revocatoria o su nulidad.  

El recurso de apelación, ha sido definido según Palacio citado por Tawil (1990), como “un remedio procesal encaminado a lograr que un órgano judicial jerárquicamente superior con respecto al que dicto una resolución que se estima injusta, la revoque o reforme total o parcialmente”.

Kielmanovich, citado por Gozaini (1993) señala  que:  el recurso de apelación “es un acto procesal de impugnación, mediante el cual la parte que se considera agraviada por una resolución judicial entendida como injusta, solicita de un órgano jerárquicamente superior al que la dicto, la deje sin efecto o la modifique, total o parcialmente”. (p. 84)

Olmeda citado por Maier ( 1999) sostiene que el recurso es:

Un medio impugnativo por el cual la parte que se considera agraviada por una resolución judicial que estima injusta o ilegal, la ataca para provocar su eliminación o un nuevo examen de la cuestión resuelta y obtener otro pronunciamiento que le sea favorable. (p. 1)

Vásquez (1999), lo define como: “Medios concedidos a las partes directamente afectada por una decisión judicial que, inconformes con esta, solicitan se vuelva a resolver sobre lo ya resuelto para anular o reformar la decisión impugnada”. (p. 197). Este derecho a recurrir no es mas que el ejercicio de un derecho de orden constitucional como lo es el derecho a la tutela judicial efectiva que, a su vez tiene como limite, el derecho del imputado a ser sometido a un proceso sin dilaciones indebidas.

Finalmente, para la investigadora el Recurso de Apelación bien sea de auto o de sentencia, “es un medio de impugnación, en virtud del cual la parte agraviada, solicita del órgano jerárquicamente a  aquel que profirió el acto impugnado modifique total o parcialmente su contenido decisorio”.
 
Disposiciones Comunes para todos los Recursos

El Código Orgánico Procesal Penal, establece las disposiciones generales sobre los recursos en los artículos comprendidos del 432 al 443, entre las cuales se destacan las siguientes:

Principio de Taxatividad, el cual está referido a la Impugnabilidad objetiva: Lo prevé el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal,  el cual afirma que las decisiones sólo son recurribles, cuando así se establezca, por los medios y motivos expresamente previstos por la Ley.

Legitimación o impugnabilidad subjetiva: Lo prevé el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales sólo las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente este derecho y por el imputado podrá recurrir el defensor, pero nunca contra la voluntad expresa de aquél.

Recurso por Agravio: Lo prevé el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, limita la impugnación de las decisiones judiciales a las partes, cuando aquéllas le sean desfavorables, a excepción del imputado que siempre podrá impugnarlas en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales relativas a su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso, lo cual quiere decir, que el legislador pone el orden publico por encima del principio de que nadie puede invocar su propia torpeza en su provecho.

Efecto extensivo: El artículo 438 del COPP. reconoce el llamado efecto extensivo de los recursos, es una norma de orden público y por tanto de carácter imperativo y apreciable de oficio, según la cual, los pronunciamientos beneficiosos que se hayan hecho a favor del recurrente en la sentencia o auto que resuelve el recurso, deben ser aplicados a todos sus coimputados que no hayan recurrido y se hayan conformado con la decisión del a quo, siempre y cuando los hechos en que hayan intervenido hayan sido los mismos, o guarden entre sí una relación de tipicidad correspectiva, es decir, que la calificación de uno dependa de las del otro.

Naturaleza Jurídica

Está claro que al hablar de la denominada revocación, rectificación o enmienda de autos de mera sustanciación, la naturaleza jurídica de la misma encuadraría en el contexto de una acción puramente declarativa, puesto que a través de ella se provoca el ejercicio de la función jurisdiccional al solicitarse que se aclare, rectifique o enmiende un auto de mera sustanciación,  por consiguiente, la resolución aclaratoria pasa a integrar la desición aclarada formando una unidad inescindible, en otras palabras, un solo cuerpo en que se expresa lo sustancial de la decisión del asunto controvertido, y se la califica de meramente declarativa.

Es declarativa porque otorga a las partes la certeza requerida y que la incertidumbre de un fallo que contiene puntos obscuros o dudosos, omisiones o errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos obstaculiza, ejerciéndose de esta manera con plenitud y en integridad la función jurisdiccional dando a la sentencia la eficacia que necesita. Es un recurso por cuanto busca aclaración, rectificación o enmienda de un auto de mera sustanciación.

Procedencia.

Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, de tal manera que el tribunal que dictó la decisión, la examine nuevamente y dicte la decisión que corresponda.

Es un instrumento jurídico consagrado para corregir, modificar, un auto de mera sustanciación, es decir, admite la posibilidad de corregir los defectos notorios de carácter formal.

El recurso de revocación procede sólo contra los autos de mera sustanciación y consiste en la revisión de los mismos por el Juez que los dictó. Está regulado en los artículos 444 al 446 del Código Adjetivo; el mismo, no tiene efecto devolutivo y es el único recurso que puede interponerse en audiencia oral.

El citado recurso puede ser interpuesto de forma oral, durante las audiencias orales, o por escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación del respectivo auto. En el primero de los casos, el Juez deberá resolver inmediatamente, sin suspender la audiencia (articulo 445 Código Orgánico Procesal Penal), y en el segundo caso, decidirá en un plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto (articulo 446 Código Orgánico Procesal Penal).

Auto de Mera Sustanciación.

Son aquellos actos de mero trámite del proceso, así por ejemplo, la notificación a una de las partes, la designación de un defensor público.

Estos autos no deciden problemas de fondo o incidencias controvertidas; vienen a ser la facultad conferida por la ley al juez para impulsar y dirigir el proceso.

 El tratadista procesal Devis Echandía, citado por Vicente J. Puppio (1998) en su obra “Teoría General del Proceso” señala:

Las providencias de sustanciación son las que se limitan a disponer un trámite de los que la ley establece para dar curso progresivo a la actuación, se refieren a la mecánica del procedimiento, a impulsar su curso, ordenar copias y desgloses y actos por el estilo (p.321)











CAPITULO III

LA APELACIÓN DE AUTOS

Antecedentes


A continuación se describen algunas investigaciones previas sobre el Recurso Judicial de Apelación de Autos, como medio de impugnación objetiva.

Por su parte, GOZAÍNI (1992), enmarcado conceptualmente dentro del principio de la Teoría General de la Impugnación, refiriéndose al recurso de apelación  como medio  de expresar la inconformidad  ante una decisión adversa, emite el siguiente juicio.

La disconformidad, se halla explícita en la impugnación, persiguiendo por esta vía que aquel resolutivo se corrija, revoque o reconsidere.
Como actividad, la impugnación es un acto único y autónomo. Sus principales características radican en el inconformismo con la decisión judicial, y en la búsqueda de equidad. El medio apto para transferir al proceso esa queja, es el recurso. (p. 9)

De lo expuesto  por este autor, se colige una relación íntima entre la impugnación y el recurso, aun cuando lo correcto sea vincularlos en simbiosis de género a especie. La impugnación será él genero y el recurso la especie.

El Estado le importa la perfección de la justicia, y por eso admite la revisión de los actos no consentidos por las partes de un proceso.

Esta es la verdadera dimensión del objeto, la impugnación tiende a corregir la falibilidad del juzgador y con ello, lograr la eficacia del acto jurisdiccional.

Conviene advertir, que dicha replica hacia la decisión judicial tiene matices diferentes que hace a los autores encontrar categorías de actos destinados a corregir, revisar, aclarar, modificar o anular resoluciones judiciales.  

Kielmanovich (1993), refiriéndose a los antecedentes históricos del recurso de apelación, señala lo siguiente:

A partir del momento que la función de administrar justicia comenzó a ser entendida como una actividad humana antes que obra de los dioses o de inconmovibles y sacrosantos monarcas, el reconocimiento de la existencia de un mas o menos relevante margen de error en el resultado de los procedimientos judiciales se constituyo en una preocupación constante para la inmensa mayoría del ordenamiento procesal de la antigüedad.
Así, en Esparta y Atenas se permitió la apelación ante la asamblea del pueblo, y en Egipto ante una Corte Suprema integrada por treinta miembros elegidos por las ciudades de Tebas, Menfis y Heliopolis. Por su parte en el rudimentario derecho germano, cuyas sentencias en un comienzo fueron consideradas inapelables por reputárselas como una verdaderas expresión de la divinidad, también como expresa Ibáñez Frocham, se habría de autorizar a la postre su revisión.... a través de un nuevo duelo, esta vez entre el vencido y quienes fueron sus anteriores jueces.

Es en Roma, mientras tanto, donde se verá aparecer el germen de la apelación, la “appelatio vel provocatio” ya para el examen de sentencia pronunciadas en causas civiles, sin que esto signifique que con anterioridad no hubiesen existido otros remedios para la impugnación, o más bien, oposición a la ejecución de la sentencia.

Del contexto de lo anotado anteriormente por el citado autor surgen las siguientes reflexiones:

1.  Que la regulación de los recursos y en especial el de apelación, hubo de sufrir distintas transformaciones en el tiempo, vinculadas con sus efectos, con el órgano competente para conocer de ella y con los vicios y defectos contra los cuales se  autorizaba su ejercicio.
2.  Que constituye un medio de revisión para el examen de la decisión proferida en un determinado proceso.
3.  Que es un medio de impugnación contra una resolución judicial.
Finalmente, puede adicionarse, que este medio de impugnación es el En segundo lugar, el recurso de apelación procede contra los autos interlocutorios, esto es, aquellos que resuelven cuestiones originadas en el curso del proceso y que requieren sustanciación, razón por la cual la cuestión de la apelabilidad de estas últimas, deben por fuerza relacionarse además con el tipo de proceso en el que fueron dictadas.      

En este mismo orden de ideas; Pérez (1997) en su obra titulada "El procedimiento Acusatorio y el Juicio Oral", refiriéndose a los recursos judiciales en el sistema acusatorio, señala:

Que es el más empleado como instrumento de defensa en el proceso, o al menos el más importante, toda vez que es admisible  contra toda clase de resoluciones judiciales. Así se presenta, en primer lugar procedente contra la sentencia definitiva, en todo o en parte, particularmente contra aquellas que ponen fin al proceso.
Que existe una marcada diferencia entre la forma básica de los recursos en el sistema anglosajón y los sistemas euro continentales, influidos decisivamente por las ideas jurídicas emanadas de la Revolución Francesa de 1789, pues mientras los recursos anglosajones versan fundamentalmente sobre los hechos, los recursos de inspiración francesa se desarrollan principalmente en torno al derecho..." (Omissis). (p. 129).

En el caso concreto del sistema procesal patrio, atendiendo a esta distinción del recurso, en cuanto a sus tipos y formas, puede aseverarse que la apelación, ciertamente constituye un medio de impugnación de derecho  de carácter ordinario, y por tanto revestido de extremas formalidades y de mayores exigencias técnicas, que aquellos otros recursos desarrollados fundamentalmente entorno al derecho, como por ejemplo el de revocación.

El recurso ordinario para ser útil a la búsqueda de la verdad debe ser razonado y circunstanciado. Las razones o motivos pueden ser cualquiera, en tanto el recurso ordinario, pero cualquier inconformidad en la sentencia impugnada debe ser motivado. El  recurso que comúnmente se presenta bajo la forma ordinaria es el de apelación.

PALACIO (1998) refiriéndose al concepto del recurso de apelación en el derecho penal argentino expresa el siguiente juicio.

El de apelación constituye un recurso ordinario cuyo objeto consiste en lograr que un tribunal superior en grado al que dicto la resolución impugnada, tras un nuevo examen tanto de las cuestiones de derecho, como  las de hecho, y en la medida de los agravios articulados, disponga la revocación o la nulidad de aquella así como, en su caso, la de los actos que la precedieron. (p. 55).

De la anterior noción conceptual se desprende lo siguiente:

Que la apelación constituye un recurso ordinario de impugnación. Que su objeto consiste en lograr que un tribunal jerárquicamente superior a aquel  que dicto la resolución impugnada, tras un examen de revisión tanto las cuestiones de hecho como de derecho, disponga la revocación o la nulidad de la resolución recurrida o en su caso la de los actos que la precedieron.

En este sentido, puede afirmarse que a través del recurso de apelación cabe por consiguiente, no sólo la reparación de cualquier error de juicio o de juzgamiento (error in indicando), con prescindencia de que se haya producido en la aplicación de las normas jurídicas (error in iure) o en la apreciación de los hechos o valoración de las pruebas (error in facto), sino también la de cualquier tipo de error in procedendo, comprendiendo en consecuencia tanto a los que afectan directamente a la resolución impugnada cuanto a aquellos que afectan a los anteriores al pronunciamiento de la decisión.

La apelación tiene así mismo, como regla general, el efecto suspensivo, y en determinadas hipótesis el efecto extensivo.

MAIER (1999), refiriéndose igualmente al origen histórico de esta institución expresa lo siguiente:

Es la vía impugnativa de más antigua trayectoria histórica y la más tradicional entre los procedimientos escritos. Es en este recurso que el efecto "devolutivo" se percibe en su mayor extensión, ya que existe un verdadero reexamen por parte de un tribunal superior de la situación de hecho y de derecho que llevo al dictado de una resolución por parte del juez de grado.
Si bien este alcance de la facultad de revisión por parte del tribunal de alzada ha sido acotado desde los orígenes del recurso hasta la ley, no es menos cierto que continua siendo uno de los medios impugnaticios que, al menos desde un punto de vista teórico ofrece mayores garantías de lograr una decisión (p.26).

De esta concepción doctrinaria, se advierte  lo siguiente:

1.  Que el recurso de apelación es la vía impugnativa de más antigua trayectoria histórica y la más tradicional entre los procedimientos escritos.
2.  Es un recurso donde el efecto devolutivo de la apelación se percibe en su mayor extensión.
3.  Constituye uno de los medios de impugnación que ofrece mayores garantía de lograr una decisión justa ante una resolución dictada por el juez de merito.

Se trata pues, de un recurso amplio, por cuyo intermedio es posible impugnar una resolución que contenga errores sobre la reconstrucción histórica del hecho objeto de análisis; o que contenta un vicio en la actividad desarrollada por el juez, de conformidad con la normativa procesal.

Así mismo a través de el se impugnan resoluciones que no adquirieron firmeza para que sean resueltos por un tribunal colegiado.

Dentro de esta concepción epistemológica, MORAS (1999), refiriéndose el marco conceptual de este instituto jurídico procesal, en el ordenamiento jurídico Argentino expresa lo siguiente:

El recurso de apelación es un instituto jurídico procesal que tiene por objeto provocar una reconsideración  o revisión de una resolución judicial por el mismo órgano que la dictó o por otro superior según el caso, con la finalidad de que se le deje sin efecto en todo o en parte, esto es que se la revoque o se la reforme (p. 397)
        Igualmente, expresa el citado autor que:
cuando se habla de resoluciones judiciales se lo hace como término general, omni comprensivo, de las distintas clases de pronunciamientos, entre los cuales pueden señalarse: Las sentencias, los autos, los decretos, que en todos los casos deben ser fundados, salvo una sub-forma admitida con relación al último, que se denomina "decreto simple". A esto suman las providencias de mero trámite. Y a todas se las agrupa por un lado en definitivas y por el otro en interlocutorias..". (Omissis). (p.397). 

Del contexto conceptual explanado por Moras se infieren las siguientes consideraciones:

1.  Que el recurso,  como medio de impugnación objetiva, tiene como objeto neutral, provocar la reconsideración de una decisión judicial, ante el mismo órgano que la dictó o ante otro jerárquicamente supone a aquel, con la finalidad de que la misma sea objeto de reforma o de revocación.
2.  Que el vocablo, "Resolución Judicial", comporta un término general que comprende distintas clases de pronunciamientos.
3.  Que el fuero competente, para resolver el recurso interpuesto, puede ser el mismo órgano que lo dictó u otro superior.

 


En cuanto a este aspecto es preciso delimitar, si la apelación como instrumento recursivo configura un medio de gravamen o una vía de impugnación. En respecto a ello, puede apuntarse  lo siguiente:  El medio de gravamen ha nacido dentro de los limites del derecho procesal, donde se mantiene, solo por esta vía puede atacarse una determinada resolución judicial. Por su parte la impugnación, comporta un medio para invalidar sentencias.

Así mismo, resulta importante destacar que; el recurso de apelación lleva intrínseco la acción de impugnación como genero, y el medio de gravamen constituye su especie.        

En este sentido, ha destacado Cortez  citado por  Morey (1995).

Que la apelación debe pues, ser el medio de impugnación normal para atacar cualquier sentencia que se dicte en un juicio penal, sea cual sea él titulo de que conozca, y la casación debe reducirse a supuestos excepcionales con motivos formales y de interpretación restrictiva. (p.79). 
Hechas las consideraciones anteriores respecto a la naturaleza híbrida del recurso de apelación, cabe advertir que si una sentencia recaída en grado de apelación, desestimara el recurso apoyándola en razonamientos estrictamente formales empleando puramente el análisis y técnicas casacionales, infringiría el derecho a la tutela judicial efectiva y consiguientemente produciría  indefensión.

Como colofón de ello, por su parte,  la investigadora opina que el recurso de apelación de autos, es un medio de impugnación objetiva en los términos que lo expresa el Código Orgánico Procesal Penal, es  pues, el acto procesal destinado a reformar en provecho propio la resolución impugnada.

Objeto del Recurso


El objeto del recurso de apelación, solo puede versar sobre resoluciones judiciales. Por tales determinaciones se comprende a los decretos, autos, o decisiones que resulten recurribles cuando así lo admita expresamente la ley adjetiva que rige la materia. Aquí también rige, entonces el criterio de taxatividad.

De lo expuesto, se infiere que las consecuencias de esta concepción es que  por lo pronto, solo resultan recurribles aquellas decisiones emanadas del juez, de tal manera que aquellas decisiones que no se correspondan con este principio de taxatividad, quedan excluidas de toda impugnación posible. Queda por dilucidar que se debe entender, por resolución judicial. Se ha propugnado la adopción de un criterio material para la identificación de la decisión; se sostiene que lo determinante para que una resolución constituya sentencia, auto o decreto no es la forma con la que se haya dictada, sino la sustancia de la cuestión que esa decisión ha resuelto.

En el sistema procesal penal venezolano, es común clasificar a los actos del proceso proporcionando así un catalogo de providencias recurribles, dentro de los cuales se distingue a titulo de ejemplo los siguientes:

1.            Providencias simple de tramite causen,
2.            Providencias o sentencias interlocutorias, y
3.            Sentencias definitivas.


Desde este aserto, todo recurso articulado debe ser idóneo, esto es, adecuado al tipo de resolución que impugna y jurídicamente posible, es decir, apto para conseguir la finalidad buscada.

Personas Legitimadas


El principio general supedita la posibilidad de promover la revisión de una resolución judicial a la concurrencia de dos requisitos:

1.  la autorización expresa de la ley para hacerlo, excepto en el caso de que, por no existir distinción entre ellas, todas las partes puedan recurrir.
2.  la existencia de un interés directo o agravio.

Sólo la parte que resulta afectada por la decisión, esto es, que sufra perjuicio o gravamen, estará en condiciones de recurrir. En consecuencia, el re-examen solo será posible cuando el agraviado manifieste su voluntad en ese sentido.

La calidad de parte que se requiere, en general, para la actividad impugnativa es exigida para la apelación. En consecuencia y conforme los principios generales que regulan la Teoría General del Proceso, conviene analizar quien es realmente parte, afinando el concepto para admitir o no su recurrencia. En lo que se refiere al proceso penal, las partes legitimadas para apelar lo son, también y según la regla general, las que intervienen en el proceso. De ahí que lo sean el ministerio publico, el imputado por medio de su defensor, el querellante, siempre que se le haya admitido su acusación propia y el adherente a la acusación fiscal.

Como complemento de este requisito, se exige también un interés directo o un agravio, el interés en que se revise la resolución que se pretende impugnar, y se le agrega tradicionalmente la existencia de un perjuicio efectivo o agravio, que tiene que sufrir la parte, para estar habilitada para introducir este recurso, que justamente tiene por finalidad esencial reparar dicho perjuicio,  la apelación busca la justicia, porque el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material o moral. El agravio o perjuicio, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar, el cual debe ser actual y no eventual.

La jurisprudencia rechaza toda apelación contra resoluciones que no pueden causar agravio. En líneas generales, no hay más reglas que las expuestas, es decir que la existencia del perjuicio o el  agravio, deben apreciarse en el caso concreto, para determinar si realmente en esa apelación existe o no un interés del apelante en recurrir.

Decisiones recurribles.

Si  bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal dispone la intervención de jueces de control de la investigación, jueces de juicio y jueces de ejecución, de cuyas decisiones se podrá ejercer el recurso de apelación ante los tribunales o cortes de apelaciones.

De lo expresado anteriormente se observa que es un principio de impugnación objetiva que solo procede por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley adjetiva que rige la materia.


Son autos interlocutorios, y por lo tanto susceptibles del recurso de apelación, aquellos que resuelven un incidente del proceso, o sea los que se dictan como culminación de un trámite contradictorio.      

Es importante destacar que él artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando clasifica las decisiones del tribunal expresa que estas serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena  de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.       

En relación al punto examinado en este acápite, el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señala un “catalogo apertus” de decisiones recurribles ante las Cortes de Apelaciones, entre las cuales se encuentran los siguientes:

1.  Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación:

El recurso de apelación procederá en este caso, contra los autos de sobreseimiento dictados por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, habida consideración que son autos que pone fin a la pretensión, o  la que  hacen imposible su continuación,  sean que se dicte durante la fase intermedia preliminar o en la etapa destinada al cumplimiento de los actos preliminares del juicio, cualquiera sea la causal en que se funde.  
      
Aquí se establece dos supuestos de decisiones recurribles, el primero, que pone fin al proceso, se encuentran, los autos de Sobreseimiento que establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando:

v El hecho objeto del proceso, no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.
v El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación.
v La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; y
v A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
 
En definitiva, las decisiones judiciales que dejen firme el sobreseimiento de la causa, por los literales expresamente indicados en la ley adjetiva que rige la materia son recurribles por vía de apelación de autos. Como colofón de lo señalado anteriormente, el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “ El Ministerio Publico, o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrá interponer el recurso de apelación y casación contra el auto que declare el sobreseimiento”.
Con relación al recurso de casación dispuesto en este articulo, considera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, con el voto salvado del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros que no es aplicable el referido recurso, cuando el sobreseimiento es solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, como lo dispone el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio acusatorio adoptado en el sistema procesal actual, no resulta viable en un proceso penal sin que medie la acusación del Ministerio Publico, salvo en lo casos de delito de acción privada, la titularidad y el ejercicio de la acción penal, corresponde a dicha institución. A tal efecto, no tendría ninguna utilidad tratar de imponer al Ministerio Publico de una sentencia de casación, el ejercicio de la acción penal.

            El segundo de los supuestos, las que hacen imposible su continuación, tenemos el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como su nombre lo indica, supone la suspensión o paralización del proceso, mientras transcurra el lapso establecido, para el cumplimiento de las obligaciones por parte del imputado. Y siendo que la causa se encuentra paralizada, mientras se cumplen las condiciones y lapsos concedidos, se entiende que mientras no se presente una causal de revocación del beneficio, la causa seguirá paralizada o suspendida hasta que se cumplan las condiciones de modo y tiempo fijada, lo que resultaría en la declaratoria de sobreseimiento de la causa, sin que medie juicio sobre los hechos.

Cabe destacar, que este tipo de decisiones recurribles ante las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren el beneficio de suspensión condicional del proceso, no le ponen fin al juicio, pero si imposibilitan, impiden u obstaculizan su continuación, encontrándose entonces dentro de las decisiones impugnables en casación referidas en el único aparte del articulo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose hoy en día, cambio de criterio en la Sala de Casación Penal, en jurisprudencia de fecha 08 de julio del presente año.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

Dentro del rubro señalado en este ordinal se incluye a aquellas decisiones que por su naturaleza, no ponen fin al juicio, ni impide su continuación, toda vez que se trata de la resolución de una incidencia en el proceso, que  no tiene el efecto de producir cosa juzgada, entre ellas cabe mencionarse los siguientes:

v  La existencia de una cuestión prejudicial, prevista  artículo 35.
v  La falta de jurisdicción.
v  La incompetencia del tribunal.
v   Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:
v  Nueva persecución contra el imputado, según lo dispuesto en el artículo 20 en los  numerales 1, y 2.
v  Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
v  Incumplimiento de los requisitos  para intentar la acción.
v  Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima, o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregido, o no hayan sido corregido en la oportunidad a que se contrae los artículos 330 y 412.

Por último, cabe acotarse que estas excepciones, deben ser opuestas en la fase preparatoria o en la fase intermedia o preliminar, ante el Juez de Control, para que puedan ser consideradas autos apelatorios, pero si estas excepciones son declaradas sin lugar, pueden ser opuestas de nuevo ante el Juez de Juicio, pero su pronunciamiento e dictara en la sentencia definitiva.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

Estos autos, hacen posible la continuación del proceso. Así se tiene que  el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Admisibilidad de la Querella establece que, el Juez admitirá o rechazara la querella y notificara su decisión al Ministerio Publico y al imputado. La admisión de la misma previo el cumplimiento de las formalidades prescrita conferirá a la victima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez de control en el auto de admisión. Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenara que se complete dentro del plazo de tres días. Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes. La resolución que rechaza la querella es apelable por la victima, sin que por ello se suspenda el proceso.

En los delitos de acción dependiente de instancia de parte, no se procederá de oficio, sino mediante acusación privada de la victima ante el Tribunal de Juicio, si el Juez declara que es inadmisible, la acusación privada, la victima podrá ejercer el recurso de apelación, si la Corte de Apelaciones confirma la decisión, el juez de juicio devolverá a la victima el escrito y las copias acompañadas, incluyendo las decisiones dictadas. Salvo el caso de que la decisión acerca de la inadmisiblidad quede firme, el acusador podrá proponer nuevamente la acusación privada, por una sola vez, corrigiendo sus defectos si fuere posible, con mención de la desestimación anterior.

De manera que, en atención a lo ya señalado, y de acuerdo al principio de impugnabilidad objetiva que establece que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, cabe advertir que las decisiones dictada por la Corte de Apelaciones, cuando se resuelve el recurso de apelación, no implican un conocimiento sobre el fondo del asunto, y por ende no produce los efectos de la cosa juzgada. En tal sentido, la victima puede volver a presentar una nueva querella con el acatamiento de los requisitos de forma y fondo que establece el legislador.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

 Como se desprende de la norma transcrita, solo procede el recurso de apelación, cuando el Tribunal de Control decrete la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad contra el imputado. En tal sentido, el defensor solo podrá  recurrir en este caso, cuando se declare la procedencia de una medida preventiva privativa de libertad o sustitutiva, quedando restringido el recurso cuando se le niegue la concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad. En relación a este punto, es necesario precisar que en criterio de la investigadora si procede el recurso de apelación, cuando se niegue o se declaren la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Refiriéndose a este punto Becerra (1998), sostiene el siguiente criterio:

Por argumento a contrario, sostienen los que militan dentro de esta posición quedan excluidos de este recurso todas aquellas determinaciones que nieguen la procedencia de una medida sustitutiva.
Quienes nos inscribimos dentro de la posición que sostiene la procedencia del recurso de apelación   contra aquella decisión que niegue la concesión de la medida cautelar sustitutiva, respetando por su puesto la tesis contraria ya expuesta anteriormente, consideramos que no resulta feliz en un sistema penal garantista como el nuestro, donde el estado de procesamiento en libertad es la regla, coartar al imputado y su defensor la posibilidad de ejercer el recurso de apelación establecido en el artículo 447, contra toda aquella decisión que deniegue el otorgamiento de una medida sustitutiva.
Creemos que el principio de afirmación y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 252 del C.O.P.P., no puede prematuramente ser abortados, a consecuencia de criterios represivos o altamente imbuidos por una cultura inquisitiva, que aun no logra entender los objetivos finalistas del nuevo sistema cuando se incorpora en él, la institución de la medida cautelares sustitutiva, como alternativa a la pena draconiana de prisión. (p. 32)    

Pero, cuando se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad del imputado, el Fiscal del Ministerio Publico, si puede interponer el recurso de apelación,  que nos indica expresamente el articulo 374 relacionado con el procedimiento abreviado, el efecto suspensivo, su libertad queda suspendida hasta que se decida el recurso por la alzada.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sea  declaradas inimpugnables por este Código.

Para lograr una mejor concreción de este punto conviene precisar que se entiende porgravamen irreparable”, aquel que se presenta, fundamentalmente, cuanto no existe otra oportunidad procesal útil para reparar el perjuicio que irroga la resolución.  Sólo tiene relevancia cuando se trata de resoluciones dictada sin previa sustanciación, y que no hayan sido, además, declarados legalmente inapelables, porque en presencia de autos interlocutorios o de resoluciones expresamente declaradas apelables son aplicables las restantes menciones contenidas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
  Un caso de apelación de autos, que causen gravamen irreparable, viene hacer considerada partiendo de la Jurisprudencia de fecha 12-09-02, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Esta sala ha sostenido que las decisiones dictadas por los tribunales de Control que nieguen la entrega de un vehículo, le causan un gravamen a la persona, quien alegando ser propietaria, haya solicitado su devolución... Por tanto contra esa decisión se podría interponer el recurso de apelación conforme al ordinal 5to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.       
 
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

Establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que se dictaran sentencias para absolver, condenar o sobreseer y se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente. De tal manera que las resoluciones que dicten los jueces de ejecución con relación a la materia de su competencia, esto es, sobre ejecución de penas y medidas de seguridad impuesta mediante sentencia firme, la libertad el penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, son por su naturaleza autos que resultan apelables ante las respectivas cortes de apelaciones.

En las generalidades anteriores, entre esos autos, que ejercen el recurso de apelación en la fase de ejecución, están los incidentes que establece el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal:  

“Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las formulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todo aquellos en los cuales, por importancia, el tribunal lo estime necesario, será resuelto en audiencia oral y pública, para la cual se notificara a las partes y se citara a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes a su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones”.

Cabe considerar por otra parte, que otro de los autos que es procedente el recurso de apelación, se encuentra establecido en el articulo 499 ejusdem “El auto que acuerde o niegue la solicitud de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será apelable a un solo efecto. La apelación interpuesta por una de las partes será notificada a la otra para su contestación”.

7. Las señaladas expresamente por la ley. 

Estos autos, que son apelables, expresamente indicadas por la Ley Penal Adjetiva, son los siguientes: Los relativos a las nulidades, previstos en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrá interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Otro auto que resulta apelable, es el referente a los Efectos Económicos del Proceso. En tal sentido, el articulo  273 ejusdem establece: La decisión sobre las costas solo será recurrible cuando la sentencia o auto que la contiene sea apelable, en cuyo caso podrá impugnarse autónomamente.

De igual manera, también es apelable, aquella determinación establecida en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al desistimiento de la querella.

En cuanto a la desestimación de la  denuncia o querella, establecida en el dispositivo legal del artículo 301, cuando la decisión que declare con lugar la desestimación, esta resulta apelable por la  victima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su notificación.  

Con relación al Plazo Fiscal, en cuanto a la prorroga, que contiene el artículo 314, la decisión que niegue la prorroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.

Respecto al Auxilio Judicial, regulado por el artículo 404, la decisión del Juez de Control que niegue la practica de la investigación preliminar, podrá ser apelada por la victima dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

También resulta procedente el recurso de apelación de autos, contra aquellas decisiones, que dicte el Juez de Juicio, en la celebración de la audiencia de conciliación, cuando ha sido admitida acusación privada en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, y en su decisión, declare con lugar la excepción opuesta, o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o el acusado, según el caso, podrá ejercer el recurso correspondiente.

Finalmente debe precisarse, que no  todas las apelaciones de autos, pueden ser revisados en casación. Solo tienen recurso de casación aquellos, cuyos efectos, es el declarar la terminación del proceso o hacer imposible su continuación. 

 Interposición del Recurso

En los sistemas hispanoamericanos el recurso de apelación se interpone ante el juez que dicto sentencia,  esto es, él  a-quo, como en el caso del sistema procesal patrio, a diferencia de lo establecido  en algunos sistemas europeos en que la apelación se interponen ante el superior, lo que parte de la doctrina considera un sistema más sencillo.

En consecuencia, el juez competente es el apelado y resulta un requisito de forma indispensable que el recurso se interponga ante él, si no se hace así, la parte perjudica su derecho y el recurso se deberá declarar mal interpuesto. Este es el principio general y deriva de que el régimen de los recursos y las instancias,  es de orden público, esta regulado por normas de carácter imperativo, por lo cual el defecto procesal no podrá ser subsanado, sin embargo y por razones de equidad y en virtud del rechazo de formalismo puro, se ha admitido el recurso interpuesto erróneamente, vale decir  por un error material (no de concepto)  ante el juzgado de otro número o turno, no ante el superior;  lo que sí es inexcusable precisar que no se permite recurrir directamente ante el superior.

Es por otra parte, el sistema general para todos los recursos,  y no se admite saltar una instancia e ir, por ejemplo a la tercera, sin pasar por la segunda, es decir que no se adopta el recurso persaltum, solo por excepción  en materia de casación se admite este recurso en algunos países como Colombia.  En  Venezuela a partir de la reforma del COPP (2001); quedó abolido este recurso.    

El acto de interposición del recurso debe contener una manifestación expresa de la voluntad de recurrir, hecha por el titular de la facultad (agraviado) y la indicación de los motivos en lo que se apoya. No integra el acto de impugnación la reserva o protesta exigida para poder interponer ciertos recursos contra determinadas resoluciones durante el juicio, la que constituye solo un presupuesto del acto impugnativo.

La manifestación de voluntad supone, además de la disconformidad con la resolución atacada, una solicitud de modificación, revocación o nulidad incluso en los casos en que esto no se pide expresamente. La motivación comprende las censuras o críticas a la resolución impugnada, que son las que determinan el ámbito del agravio y por tanto el límite del recurso, fijando la órbita de actuación del tribunal de alzada.

El recurso de apelación de autos se materializa mediante el acto procesal de la interposición del recurso el cual comporta la siguiente tramitación:

Se propondrá por escrito debidamente fundado y con la prueba si la hubiera para acreditar el fundamento del recurso dentro de los cinco días siguientes, ante el tribunal que dicto la decisión, o contados a partir de la notificación (lapso este que deberá ser computado conforme a las previsiones del artículo 172 del COPP). Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días siguientes de su notificación y en su caso promueva pruebas, vencido el lapso el juez sin más trámites, dentro del plazo de las veinticuatro (24) horas remitirá las actuaciones  a la Corte de Apelaciones para decidir el recurso interpuesto.

En la ley adjetiva se establece que solo remitirá copias certificadas de las actuaciones pertinentes  formando un cuaderno especial al que se denomina cuaderno separado, para no demorar o paralizar el procedimiento.

Recibida las actuaciones la Corte de Apelaciones dentro de los diez días siguientes resolverá  sobre la admisibilidad o no. Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes. Si alguna de las partes a promovido prueba la Corte de Apelaciones si la estima necesaria y útil fijara una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.

Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 447 del COPP (2001), el plazo se reducirá a la mitad.

El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia. El Secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u ordenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por este. La Corte de Apelaciones resolverá, motivamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.

Por último, cabe advertirse que el procedimiento que debe seguirse ante la Corte de Apelaciones, cuando de trata de un recurso de apelación de autos, es diferente al de la apelación de sentencia definitiva. De manera que al admitirse el recurso de apelación de autos, no siempre se debe convocar y realizar una Audiencia Oral; para ser más exacto la regla es que se decida sobre la procedencia del recurso sin realizar la audiencia oral, la cual se convoca excepcionalmente, sólo si alguna de las partes promovió prueba y la Corte de Apelaciones considera pertinente y necesaria la pruebe promovida a los fines de recibir la prueba ofrecida.

Por lo tanto, para que resulte imprescindible convocar a la audiencia oral, debe verificarse la existencia de tres requisitos a saber:

1.    Que se haya admitido el recurso.
2.    Que se haya promovido prueba por el recurrente o alguna de las partes al momento de contestar el recurso.
3.    Que la Corte de Apelaciones haya examinado la prueba promovida y la estimen necesaria y útil.     

Efectos Procesales.


Por regla general el recurso de apelación conlleva a la revisión por parte del tribunal ad quem (efecto devolutivo), sin embargo, en ocasiones, y a fin de evitar que la decisión impugnada genere mayores daños al agraviado y pueda consolidarse durante el trámite, se suspende la ejecución de lo resuelto durante el plazo para impugnar o para sustanciar el recurso (efecto suspensivo).

Adicionalmente a los efectos devolutivo y suspensivo, suele establecerse el efecto extensivo, toda vez que cuando el recurso sé establecer en favor del imputado, si la decisión del tribunal ad quem le es favorable, el efecto benéfico debe extenderse al coimputado que no recurrió, salvo que la impugnación se base en motivos exclusivamente personales del recurrente (vgr. Inimputabilidad).

Así se establece por razones de seguridad y coherencia jurídica que se verían comprometidas si, por la mera omisión de recurrir, se consolidase para el no recurrente la situación de injusticia que el recurrente logró corregir mediante su impugnación.

De estas consecuencias, interesa observar como se desenvuelven los efectos devolutivo, suspensivo y extensivo del recurso de apelación.

Efecto Devolutivo

El cual  responde a una designación de origen histórico, que consiste en el desprendimiento de la jurisdicción por el órgano que dicto el acto y, frente a la impugnación, entrega la jurisdicción  (facultad de juzgar) al superior. Proviene de la época en que, por derivar de la facultad de juzgar el emperador y este la delegaba en los jueces, por lo que al recurrir ante aquel se producía realmente una devolución de dicho poder.

El efecto devolutivo muestra singularidades que lo particulariza, tales como:

1.  Remisión de la jurisdicción al órgano superior, privando al a-quo de la potestad de juzgar o seguir interviniendo en la causa.
2.  El superior asume la facultad plena de revocación de la sentencia recurrida, dentro de los límites que el recurso le señala, Los poderes consisten en la posibilidad de confirmar íntegramente el fallo, de confirmarlo en una parte y revocarlo  en otra, y de revocarlo íntegramente.
3.  La alzada controla el juicio de admisibilidad, sin importa la actitud de la parte que resulto beneficiada con la sentencia que nada  dice sobre el posible  error incurrido al otorgar  el medio de gravamen.

La calidad de la providencia cuestionada incide en él trámite del recurso que se concede con el efecto en comento. Cuando la apelación se plantea contra una sentencia definitiva, dispone que se debe remitir  la causa a la alzada, dejándose en el juzgado de origen copia de lo pertinente según las piezas que indique la providencia que conoce el recurso, las que deben presentarse por el impugnante, en cambio si se dirige contra una sentencia interlocutoria, el apelante debe adjuntar copia certificada de lo que señale en la causa y de lo que el juez estimare necesario, asistiéndole igual derecho al apelado. 


Efecto Suspensivo

El efecto suspensivo genera la inejecución de la sentencia o del acto impugnado hasta tanto sea resuelto el recurso que contra ella se interpone.

Deriva de la aplicación del principio romano según el cual “appelatione pendente nihil innovarum”, esta consecuencia fluye directamente de la esencia misma de la segunda instancia, si este es un procedimiento de revisión sobre los vicios posible de la sentencia, lo natural es que tal procedimiento sea previo a la ejecución y no posterior, cuando la sentencia se ha cumplido y sus efectos sean acaso, irreparable.

Efecto Extensivo

Existe un llamado efecto extensivo (comunicante) de la impugnación, que consiste en extender a la parte que no recurre los beneficios tomados de quien impugna, por cuanto aquel se encuentra en idéntica situación a la del recurrente.

Este principio llamado también de la realidad, se opone al de la personalidad del acto impugnativo.

Según Olmedo, el efecto extensivo participa de las siguientes características: el favorecido con el efecto no puede renunciar a el, de lo contrario sé destruiría el fundamento de la comunicación del recurso. Este efecto no solo comprende el resultado favorable que se obtenga de la impugnación interpuesta sino también el beneficio de la consecuencia de ella, la devolución, la suspensión, o ambas a la vez.

La extensión presupone la no impugnación de lo resuelto por el favorecido de aquella, pero este debe tener en abstracto, la posibilidad legal de impugnar y al mismo tiempo debe haberse producido la caducidad por transcurso del termino. Mientras el coimputado conserve la facultad de recurrir no cabe la extensión de la impugnación de otro, ni se le puede privar de su derecho y la defensa en forma que lo considere conveniente.

El efecto analizado queda totalmente subordinado al recurso que se interpuso, el desistimiento, el abandono, la deserción, con respecto al impugnante se extiende  sus efectos a los favorecidos. En principio, se entiende que aun cuando la comunicación se proyecta a todo el acto impugnado (instancia y motivación), el beneficiado, si interviene en él trámite no puede ampliar los motivos. 

Alude por otra parte el citado autor a que un sector de la doctrina, entre los que se encuentra Leone (1995), distinguen, junto al efecto extensivo de la resolución que pone fin al recurso, el efecto extensivo de la impugnación que determina la necesidad de citar y emplazar al recurso incluso a la parte no impugnante; esta manifestación del efecto extensivo, no es sino una consecuencia de la vigencia del derecho a la defensa consagrado en la Constitución (p. 35).

Adhesión a la Apelación


El recurso adhesivo según la doctrina mas autorizada, consiste en la facultad del recurrido que no apeló de Adherirse a la recurrencia del adversario.

Desde otra vertiente, puede afirmarse que el uso de esta institución procesal comporta una posibilidad que se da a quién no ha usado de determinado medio impugnativo para beneficiarse de él a consecuencia de la recurrencia de su adversario, introduciendo a su vez su impugnación sobre la base de los agravios que también a él causa la providencia.

Como apuntación histórica, puede señalarse que la Adhesión a la Apelación, es una institución muy antigua, inclusive se encuentra en el derecho romano, que lo admite desde la época de Justiniano (Ley 30 del Código Apellat). Luego en el derecho intermedio, en la época moderna y contemporánea sucesivamente aparece y desaparece, existiendo opiniones a favor o en contra de su abrogación.

En el Derecho Uruguayo, si bien en general  se ha reconocido, sin embargo, en el proyecto Couture, como en la Ley de Abreviación de los Juicios de 1965, fue suprimido aunque en definitiva la ley lo mantuvo en la apelación de las sentencias definitivas.

En Venezuela, particularmente en lo que respecta  al Código Orgánico Procesal Penal, no se reconoce su inclusión  en las disposiciones que regulan lo atinente a la fase recursiva en general.

En el procedimiento civil quien no haya apelado se adhiere al recurso interpuesto por la parte contraria. Puede suceder que la providencia sea lesiva a ambas partes y que por ello ambas estuvieren  habilitadas para recurrir. Cuando solo una de ellas lo ha hecho y la otra ha guardado silencio, se concede el recurso, pero es posible que aquel que haya guardado silencio quiera que el examen del juez de segunda instancia se amplié a la totalidad de la providencia. Para ello se adhiere al recurso de la parte contraria y de modo automático entrega al ad-quem la potestad de un examen integral de la providencia recurrida sin la limitación de no reforma en perjuicio, pues ya no hay apelante único sino múltiple.

En este contexto,  cabe preguntarse: ¿Tiene cabida en el sistema penal actual regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, la figura relativa a la Apelación Adhesiva?.

Partiendo de que lo que se pretende con la adhesión al recurso de apelación es una doble apelación, con la particularidad de que si el primer apelante desiste del recurso, quien se adhirió sigue la misma suerte, la investigadora estima,  que en el caso del ordenamiento jurídico patrio, referido de manera individualizada al proceso penal ordinario, en virtud de la aplicación del principio de la llamada Impugnabilidad Objetiva, no resulta procedente la aplicación de la Apelación Adhesiva.

Cesación de los Efectos del Recurso de Apelación

Basado en ello, el recurso de apelación puede desistirse o renunciarse, tanto como en el derecho civil o común, los individuos pueden desistir o renunciar derechos que les competen.

La consecuencia que se obtiene es que, si el litigante tiene, antes de iniciar un litigio, amplias facultades para resolver sobre sus derechos, no puede luego perder esa libertad por dificultades que le impongan el trámite jurisdiccional.

Es obvio entonces -acota Hitters- que los justiciables tienen la posibilidad de hacer pasar en autoridad de cosa juzgada un proveimiento que les agravia, ya sea prestándole aquiescencia anticipadamente, o aban­donando los recursos luego de interpuestos (renuncia); sea por no cumplir debidamente con la carga de fundamentación que exigen las reglas pro­cesales (deserción), o manifestando su expresa voluntad de no mantener el carril impugnativo oportunamente indicado (desistimiento). También es posible que el quejoso abandone la instancia luego de promovida la im­pugnación, al no impulsar el trámite por un tiempo determinado.

En relación a ello, el artículo 440 del COPP, expresa que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellos, sin perjudicar a los demás recurrentes pero cargarán con las costas…”

Por último cabe significar, que tanto el Ministerio Público, como el Defensor podrán desistir del recurso. Empero, este último no podrá hacerlo, sin la autorización del Imputado.   

La Condenatoria en Costas como efecto  de la desestimación del Recurso

En la mayoría de los países, se establece la imposición de costas, a aquel cuyo recurso sea desestimado,  con lo cual se procura a juicio de la investigadora darle mayor seriedad a los recursos interpuestos.

La doctrina ha definido la costas, partiendo de la gratuidad en la justicia de los Estados Modernos, donde no tiene otro alcance, en realidad que poner a cargo del poder publico la retribución de los jueces y personal necesario para administrarla; pero los gastos del proceso deben ser soportados por las partes.
Debe distinguirse el caso de que la apelación  haya sido interpuesta por una sola de las partes, y el recurso es desestimado, el apelante, debe pagar todas las costas. Si la apelación no es desestimada, pero prospera parcialmente debe aplicarse las reglas del vencimiento mutuo y las costas abonarse en el orden causado o en forma proporcional, y cuando el apelante desiste del recurso, se obliga a pagar las costas.

  Por lo que respecta al ordenamiento jurídico o Código Orgánico Procesal Penal vigente; no establece nada al respecto, no obstante,  la investigadora es partidaria de que en reformas de “lege ferenda” se incluya un articulado en el Titulo IX  relativo, De los efectos económicos del proceso, Capitulo I De las Costas, que regule en concreto lo relativo a la imposición del pago de las costas al recurrente perdidoso,  más aún por la naturaleza jurídica en materia de Costas, que tiene su origen en el Derecho Procesal, ya que las mismas nace del proceso, y su imposición es uno de los efectos constitutivos de la sentencia.   

Renuncia del Recurso de Apelación

En relación al punto que ocupa este acápite la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 8 de Mayo de 2002; con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta estableció lo siguiente:

(Omissis) … al respecto, la Sala considera pertinente aclarar que el recurso de apelación es un mecanismo de impugnación que otorga nuestro ordenamiento jurídico en beneficio del justiciable, quien puede ejercerlo o no según lo considere  pertinente. Por tanto no es un derecho que puede ser susceptible de renuncia, simplemente, si no es ejercido en el plazo legal establecido para tal fin, se entenderá que el justiciable está de acuerdo con lo decidido.

Bases Legales y Constitucionales


La presente investigación esta enmarcada fundamentalmente, dentro del contexto del Sistema Penal Patrio referida especialmente a la apelación de autos como instrumento de defensa en el proceso penal venezolano, contenido en el Libro IV de los Recursos, Titulo I, Disposiciones Generales Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal, y los Instrumentos jurídicos que la sustentan legalmente son los siguientes:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999).

Artículo 26:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin  dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

El derecho a la tutela efectiva, y el derecho a un proceso con todas las garantías reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluye, entre sus manifestaciones típicas, el derecho a los recursos establecidos por la Ley.

Dentro de estas coordenadas, se proclamó ya que toda persona tiene derecho a un “recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo” ante los jueces o tribunales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la Ley.

Aunque la referencia que se acaba de hacer al recurso, puede tener aquí un sentido equiparable a medio o vía apta para obtener la tutela jurídica efectiva, debe matizarse y concretarse bajo esta atalaya garantista, que deben concurrir una serie de elementos jurídicos esenciales para garantizar la protección individual ente los cuales debe contarse inexorablemente con el derecho al recurso. El ordenamiento jurídico debe prever, en este sentido, la existencia de un recurso eficaz contra las violaciones de los derechos individuales cometidas por los organismos jurisdiccionales.
El derecho al recurso es pues, un medio imprescindible para que los que son parte en un proceso puedan, colaborar o coadyuvar en el referido proceso, controlando a través del recurso, tanto estos conjuntos de actividades que posibilitarán en el tiempo y en el espacio la sentencia, como la adaptación a derecho de este acto jurisdiccional.

Dentro de este orden de ideas, es necesario compaginar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que esta el derecho a los recursos, esta implícito al igual que en el complejo contenido del derechos constitucional a la tutela judicial efectiva, con el derecho a un proceso, sin dilaciones indebidas, debiendo constituir esta preocupación una de las metas del legislador en nuestro sistema penal de recursos.

Como puede observarse, el derecho al recurso, emana del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho al proceso con todas las garantías y del derecho a la defensa.

Esta garantía constitucional, de acceso a la justicia, es conocida también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los fines del Estado.
Articulo 49.

El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
 La Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.

Con relación al debido proceso y al derecho de la defensa en juicio consagrado en él artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, resulta saludable su preeminencia por encima de la letra de la ley procesal, ya que el sistema adjetivo debe ajustarse a los principios contenidos en la Carta Magna y no a la inversa.

Por otra parte, cabe recordar  que si bien se esta frente a un código mixto, en el cual subsiste una fase investigativa con fuerte injerencia por parte del Estado sobre las garantías individuales de los imputados y de las partes presentes en el proceso, también existe un juicio oral o juicio propiamente dicho en el cual rige ampliamente, el principio de contradicción entre las partes entre otros, de modo que tal que estas puedan debatir y rebatir los distintos argumentos en procura de obtener una resolución favorable a sus intereses  por parte del tribunal.
Asimismo, todo el sistema procesal vigente se encuentra atravesado por la facultad que tienen los interesados de recurrir las distintas resoluciones dictadas en las diferentes etapas escritas u orales, del proceso como mecanismo de control de las resoluciones dictadas en perjuicio de los intereses de las partes.

Concretamente, en el caso del recurso de apelación, su estructura permite al recurrente exponer las razones que sustentan la impugnación en forma bastante amplia, aunque limitándose a los motivos expresamente establecidos en la ley adjetiva para la interposición del recurso ante un tribunal colegiado que deberá decidir sobre cuestiones que en muchos casos  dará por precluida la cuestión traída al debate.

Ello implica que se garantice del mejor modo posible el pleno ejercicio de las garantías propias de un Estado de derecho. Así resulta lógico desde este punto de vista amplio, garantizar los derechos del recurrido en aquellas ocasiones en las que impedirle su acceso a la alzada traiga aparejado un perjuicio de difícil reparación ulterior.

El proceso se erige como, el medio a través del cual el ciudadano puede ver materialmente reconocido los aludidos derechos públicos subjetivos, pudiendo lograr su defensa contra cualquier afectación de los mismos a través de cualquier proceso, sino a través del derecho al debido proceso que en nuestra carta magna se recoge con el derecho a un proceso con todas las garantías, que se recoge en la mayoría de los textos Constitucionales de los países democráticos y que se inspira en buena parte en el derecho Angloamericano.

Es innegable pues en este orden de ideas, que la privación del derecho al recurso, puede constituir una limitación defensiva con repercusión e incidencia constitucional. De la diuturna y pacífica doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia se infiere que si el derecho al recurso forma parte de la tutela judicial efectiva y esta supone (entre otras cosas) que una vez iniciado un proceso, es necesario poder hacer uso de los instrumentos que en defensa de los propios intereses ofrece, el recurso constituye uno de estos instrumentos que el proceso brinda, de cara al ejercicio de los propios derechos e intereses legítimos.  
 
Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1.969).

Articulo 8º.2.H. [.......] derecho de recurrir del fallo ante Juez o Tribunal Superior.

En este instrumento jurídico, el recurso no esta nominado, no señala el tipo de recurso que puede ejercer la persona contra la sentencia, solo establece el derecho a recurrir del fallo ante el Juez o Tribunal Superior conforme a lo previsto por la Ley, garantía establecida  solo para él acusado. El Pacto obliga a que la sentencia condenatoria sea sometida  a revisión por un juez o tribunal superior.

De tal modo que no es obligatorio para los países signatarios dar este recurso al acusado o al querellante o al ministerio publico, pero para garantía total del derecho a la defensa, la tiene no solo el acusado, también la tiene el fiscal y la víctima.  Satisface la revisión de la casación las exigencias de los compromisos internacionales contraídos por la Republica.

Por tal razón, ha introducido una significativa y relevante renovación en la filosofía de los medios de impugnación, renovación que arrastras sus mas profundas raíces en los Pactos Internacionales de Derecho Humanos, entre los cuales, a partir de la suscripción y adhesión de los mismos a nuestro derecho patrio, debe mencionarse el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 

Código Orgánico Procesal Penal Venezolano (1998).

Dentro de la perspectiva impugnativa se ha venido proclamando, que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o Tribunales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley.

En este sentido el nuevo Código Orgánico Procesal Penal (2001), marca como uno de sus relevantes objetivos el de la simplificación y aceleración del procedimiento recursivo. El ordenamiento jurídico debe prever, en este sentido la existencia de un recuso eficaz contra las violaciones de los derechos individuales cometidas por los órganos jurisdiccionales.

            Por consiguiente, analizando el sistema en su conjunto, se puede decir como lo afirma Goldschmidt, citado por Morey (1995), que la estructura del proceso penal de una nación no es sino el termómetro de los elementos corporativos o autoritarios de su Constitución (p. 26).

Bajo este prisma normativo, el Código Orgánico Procesal Penal  vigente (2009) introduce innovadores principios en materia impugnativa consagrados en las disposiciones siguientes:

Artículo 432 Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.     

En el dispositivo transcrito supra, se consagra el principio, en virtud del cual, las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio o perjuicio. Esto, es lo que se conoce dentro del derecho procesal moderno como,  Legitimación  Objetiva.
Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconoce expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrí el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

 Esta disposición regula la llamada legitimación subjetiva, entendida como aquella que autoriza para recurrir en contra de las decisiones judiciales a los intervinientes en el proceso y agraviados  por ellas (a quien la ley reconozca expresamente ese derecho). En estos casos podrá recurrir por el imputado su defensor, pero nunca contra la voluntad de él.

Artículo 434. Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso.

Esta disposición, regula de modo expreso el principio de competencia objetiva para conocer de los jueces, traduciéndose de aquella prohibición de intervención del nuevo proceso, cuando estos últimos actuando como órganos decidores pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión impugnada.

La prohibición es acertada, pues los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada,  ya emitieron opinión, de manera que lo que pretende la parte que impugnó es que sea otro juez el que pronuncie una nueva decisión. El juez que ha de conocer de los recursos ha de ser distinto al que emitió la decisión impugnada.
Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. 

Esto significa, que los recursos deben ser interpuestos dentro de los lapsos legales, y bajo las formalidades reguladoras de su ejercicio.

Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

Las partes sólo podrán impugnar la decisión judicial que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo,  sólo el imputado queda exceptuado de esa regla. De manera  que él si puede impugnar todas las decisiones que le sean adversas, aunque haya contribuido a provocar el vicio que dio origen a la interposición del recurso.

Artículo 437: Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara la decisión que corresponda.

Esta norma es novedosa, toda vez que la misma,  fue incorporada en la última reforma del año 2001,  permitiendo el pronunciamiento previo de la Corte de Apelaciones sobre  la admisibilidad o no del recurso ejercido y expresamente indicándose de manera expresa tres causales bajo las cuales este debe ser declarado inadmisible.

Por tanto, todo aquel medio recursivo que no se encuentre afectado por alguna de estas causales debe ser impretermitiblemente admitido.

Finalmente cabe advertir, que si el recurso es declarado admisible se impone al órgano decidor el deber de entrar a resolver la cuestión de fondo planteada en el recurso de apelación interpuesto.

Articulo 438. Efecto extensivo. Cuando en un proceso haya            varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique.

El efecto extensivo del recurso, tal como se infiere de la “mens legislativa” resulta procedente cuando en un proceso hubiere varios coimputados, de tal manera que el recurso interpuesto en interés de uno favorecerá a todos siempre que los motivos en que se funde no sean exclusivamente personales.

Como colofón de  lo antes expuesto, se advierte que en el caso que haya acumulación de causas por diversos delitos, el recurso interpuesto por un imputado favorecerá a todos siempre que los motivos en que se funde este último  no sean exclusivamente personales, sin que en ningún caso perjudique a los justiciables no impugnantes.

Artículo 439. Efecto suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

La posibilidad de intentar dentro del plazo  con las condiciones y forma que se determinan en este Código, un recurso haciendo la indicación expresa y especifica de los puntos impugnados, tiene efecto suspensivo respecto de la ejecución de la decisión.

En tal sentido, puede apuntarse, que aún cuando en el recurso propuesto se hayan señalados puntos específicos, la decisión una vez atacada por la impugnación no puede ser sometida a ejecución salvo, que se trate de determinaciones judiciales que comporten la inmediata libertad del imputado, lo cual se corresponde con el mandato inserto en el artículo 44 ordinal 5to del texto constitucional vigente.

A titulo conclusivo, cabe señalar que, cuando sea anulada una sentencia por la Corte de Apelaciones y esta ordene que se realice un nuevo juicio oral y público, debe cesar la privación de libertad del acusado (si fuere el caso), y esta misma Corte deberá ordenarla. Si el acusado se encuentra presente en la Sala de Audiencias, allí mismo se hará efectiva la libertad.

Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de  los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Publico podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.

Del análisis exegético de la norma se transcrita supra, se infiere fácilmente que una vez interpuesto el recurso las partes o sus representantes puedan desistir de su ejercicio.

El desistimiento debe ser expreso en escrito fundad, teniendo como efecto la carga de las costas. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa  del imputado (mandato específico y expreso).

Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, es desistible, y si luego de la interposición del desistimiento de un recurso se presenta desacuerdos entre el defensor y el imputado, la ley prefiere el parecer del imputado por ser directamente interesado en la modificación o reforma de la decisión.

Por su parte, el Ministerio Público como titular de la acción penal puede igualmente desistir de sus recursos siempre que ello conste de manera expresa en escrito motivado.

Artículo 441. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido  impugnados.

El sistema acusatorio se caracteriza por la celebración del juicio en una única instancia. En razón de ello, los compromisos suscritos por la República, entre los cuales puede citarse el Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 8° establece la obligación de conceder un recurso ante un tribunal superior, lo que hace que se mantenga incólume el recurso interpuesto, pero limitando el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos específicos que han sido impugnados,  lo cual se traduce en la aplicación de la máxima romana: “Tantum Devolutum Cuantum Apellatum”.

Artículo 442. Reforma en perjuicio. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión a favor del imputado.

Esta norma contempla la prohibición de la reforma de la decisión, en perjuicio del imputado cuando sólo éste o su defensor la hayan impugnado, también se le conoce como “La Reformatio in pejus” lo que significa “reformar en peor”, es decir que se reforma la decisión agravando o haciendo más onerosa la situación del imputado, que por no estar conforme con una decisión la impugna interponiendo un recurso.

La norma sub índice prohíbe, de manera expresa que la decisión pueda ser modificada en perjuicio del imputado, cuando este o su defensor sean los  únicos en interponer el recurso, limitando así el poder punitivo del Estado y garantizando el derecho fundamental de defensa.

Si el fiscal como titular de la acción penal, no apela de la decisión, que le es desfavorable a sus intereses punitivos se entiende, que está  conforme con la misma, todo lo cual implica en puridad de derecho la  preclusión de la oportunidad que el Estado tenia  de revisar su propio acto. 

Artículo 443. Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.               
                                                                           
De la inteligencia de la norma transcrita supra se infiere con meridiana claridad,  que el tribunal tiene la facultad de rectificación de los errores de  derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no han influido en la parte dispositiva, lo cual conduce a afirmar que su efecto sucedáneo no es la anulación del fallo examinado imponiendo al revisor una labor correctiva de este último al resolver el recurso interpuesto.

En esencia la ley faculta al ad-quem para corregir aquellos errores de  derecho que no conlleven a la anulación de la decisión recurrida así  como los errores materiales en la denominación de las penas o en su cómputo.

Artículo 447. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte  de Apelaciones las siguientes decisiones:
l. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción;
3. Las que rechacen la querella;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o  denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la Ley.

Los recursos o medios de impugnación son ordinarios y extraordinarios Los ordinarios pueden interponerse por cualquier motivo y contra autos y decisiones en general. El recurso de apelación considerado como el recurso clásico corresponde decidirlo a la Corte de Apelaciones. Con base a este recurso las decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, o que resuelvan una excepción, así como las que rechacen la querella, las que declaren que es procedente una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, las que causen un gravamen irreparable siempre que el Código no les niegue el recurso, cuando  declara: Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, las decisiones que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción o conmutación o suspensión de pena y las señaladas expresamente por la ley son recurribles, y la Corte de Apelaciones confirmará o modificará en todo o en parte la providencia, resolución o decisión que originó la inconformidad del apelante.   
                                                                                               
Los autos apelables son los que emite el tribunal de control de la investigación, que es el mismo de la fase intermedia, en la cual se dictan los autos.

La finalidad del recurso de apelación es revisar y controlar el debido proceso, controlar que los hechos y la aplicación debida del derecho a los hechos establecidos en la primera instancia.

Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días. Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

Del contexto de la norma transcrita anteriormente, se infiere que la apelación será presentada por escrito debidamente fundamentado ante el juez que dictó la decisión contra la cual se recurre dentro del término de cinco días. Si el recurrente intenta producir pruebas, deberá promoverlas junto con el escrito de impugnación, señalando concretamente el hecho que pretenda probar. Hay una innovación en el trámite, el tribunal que decidió o sentenció no va a decidir sobre la admisión del recurso, lo va a decidir la Corte de Apelaciones. Otra novedad de este Código consiste en que desaparece el recurso de hecho.

Artículo 449. Emplazamiento. Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas. Transcurrido dicho lapso, el juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida. Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial para no demorar el procedimiento.

Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.

Presentado el recurso, el tribunal emplazará a las otras partes para que lo contesten en el lapso de tres días y promuevan pruebas si es el caso.

En el plazo de veinticuatro horas el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida. Para no demorar el trámite sólo enviará copia de las actuaciones pertinentes o formará un cuaderno especial con ellas y en casos muy excepcionales la Corte de Apelaciones solicitará otras copias o las actuaciones originales sin que esto implique la paralización del proceso.

La diafanidad de la norma, no amerita comentario alguno al respecto.

Artículo 450. Procedimiento. Recibidas las actuaciones la Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes, si estima admisible el recurso, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada en una sola decisión.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.
Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el ordinal 4° del artículo 447, los plazos se reducirán a la mitad. El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia.
El secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por La Corte de Apelaciones resolverá motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.
Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes, decidirá la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada en una sola resolución. Si alguna de las personas legitimadas ha promovido pruebas y el tribunal la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.
El que haya promovido pruebas tendrá la carga de su presentación en la audiencia.
El secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones o las ordenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por el recurrente.
La decisión que dicta la Corte de Apelaciones será motivada y resolver únicamente con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.










CAPITULO IV

APELACIÓN DE SENTENCIAS

Fundamento y  Motivación


Éste es un recurso de fondo, ya que tiene como función impugnar el pronunciamiento sobre la cuestión principal del juicio oral, contenido en la sentencia definitiva. También es un recurso devolutivo y en ambos efectos, ya que el conocimiento por el ad quem suspende los efectos de la decisión impugnada.

Es también un recurso extraordinario, porque sólo puede interponerse por las razones señaladas por el legislador, aun cuando éstas son bastante amplias.

Interposición y procedencia.

Según el artículo 453 del COPP. el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, podrá interponerse para ante la Corte de Apelaciones por ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. En principio, fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo, pero es incuestionable que  dado el primado de la Constitución y de sus pautas de búsqueda de la verdad material.

Toda situación de nulidad absoluta o de violación de los derechos constitucionales del imputado, que hayan tenido lugar en el proceso y que verdaderamente hayan trascendido a la dispositiva del fallo, podrán ser alegadas en la audiencia oral y apreciadas por la Corte de Apelaciones, aun de oficio, en interés de la ley y en beneficio del imputado.

La prueba de los hechos que motivan la apelación se promoverá en el escrito de interposición, señalando concretamente el hecho que pretende probar, así lo señala el artículo 453 y 455 del COPP.

Por otra parte, como se aprecia del artículo 453. el recurso de apelación se presenta ante el tribunal a quo dentro de los diez días siguientes al de su notificación que será el de su pronunciamiento en el juicio oral si fuere leída íntegramente o el de la publicación diferida si no fuere posible tenerla lista el día del juicio, así lo señala el artículo 365 del COPP.

Motivación.

El artículo 452 del COPP establece que el recurso de apelación contra sentencias definitiva, sólo podrá fundarse en los motivos allí establecidos, lo cual es perfectamente comprensible, pues según los principios de impugnabilidad objetiva y  agravio establecidos en los artículos 432 y 436 del propio Código, los únicos motivos por los que se puede apelar de la sentencia definitiva dictada por tribunales unipersonales o mixtos, son los establecidos en dicho artículo 452. y no ninguno otro, pues son los que la ley establece.

Los motivos de apelación de sentencias definitivas,  son los siguientes:

1.  Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2.  Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se fundó en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3.  Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión;
4.  Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

El numeral 2 del artículo 452 se refiere a las fallas de motivación de la sentencia y a la ilegalidad en la obtención o incorporación de la prueba al juicio, como fundamento de los recursos.

La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste, a su vez con el hecho imputado. Si no existiere correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y las circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que señala el numeral 2 del artículo 452 del COPP.

De igual manera, si el juicio oral se hubiere decidido sobre la base de alguna prueba ilícita o ilícitamente- incorporada al debate, la impugnación de esas circunstancias debe hacerse sobre la base del numeral 2 del artículo 452.

 Es de recordar, que la prueba ilícita es aquella obtenida con infracción de disposiciones constitucionales y legales, ya sea mediante torturas, engaños, coacción, amenaza, o ausencia de requisitos legales: en tanto que. en cambio, la prueba ilícitamente incorporada es aquella que aun habiendo sido obtenida legalmente, es incorporada al juicio oral o valorada
en la sentencia, sin haber cumplido los requisitos que imponen la inmediación y la dicotomía de la prueba, como, por ejemplo, cuando el tribunal de juicio decide basándose en el testimonio escrito de quien no fue ofrecido como lentigo para el juicio oral.
Contestación del recurso

Una vez que haya sido presentado el recurso, y solamente una vez que haya transcurrido íntegramente el lapso para recurrir, las otras partes, sin necesidad de notificación pues están a derecho, podrán contestarlo y promover prueba dentro del lapso común de los cinco días hábiles siguientes, contados a partir del día de vencimiento del lapso para recurrir, que es común también para todas las partes, conforme al artículo 453, en concordancia con el 365 del Código orgánico Procesal Penal.

Una vez transcurrido íntegramente dicho lapso de cinco días, el tribunal, sin más trámite, dentro de las veinticuatro horas siguientes, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida sin que le sea dado al tribunal a quo pronunciarse sobre ninguno de los particulares del recurso, ni siquiera sobre si fue interpuesto en tiempo o no, así lo establece el artículo 454 del Código orgánico Procesal Penal.

El artículo 454 del  Código orgánico Procesal Penal no deja dudas en cuanto a que,  todo recurso de apelación contra sentencias definitivas, debe ser oído en ambos efectos y por tanto desaparece el llamado recurso de hecho. De esta manera, el tribunal a quo. ante el cual se presenta el recurso, no puede pronunciarse sobre ningún extremo de forma d de fondo respecto de aquél y sólo le compete elevar las actuaciones para que sea la Corte de Apelaciones la que decida.

Admisibilidad del recurso de apelación de sentencia

El artículo 455 es claro al señalar que el pronunciamiento que debe hacer la Corte de Apelaciones, tiene que ser  dentro de los diez días siguientes al recibo de las actuaciones sobre si estima admisible el recurso o no. Es obvio que la Corte de Apelaciones, una vez que reciba las actuaciones, debe dictar un auto de admisión o inadmisión del recurso, y si lo considera admisible, en esta misma resolución convocará la audiencia a que se refiere el propio encabezamiento, para decidir el fondo del asunto.

En cambio, si la Corte de Apelaciones declara inadmisible el recurso de apelación, la sentencia de primera instancia se entenderá confirmada y se encaminará hacia su firmeza. Por esta razón, la decisión que declara inadmisible el recurso de apelación contra sentencia, será recurrible en casación, a tenor de lo dispuesto en el aparte único del artículo 459. siempre y cuando el hecho juzgado se enmarque en los supuestos del encabezamiento de ese propio artículo respecto a la pena.

Examen de fondo del Recurso de Apelación de Sentencia

Admitido el recurso de apelación de sentencia, la Corte de Apelaciones,  fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor diez, contados a partir del auto de admisión.  El que haya promovido pruebas tendrá la carga de su presentación en la audiencia, donde será practicada.
El día señalado, la Corte de Apelaciones celebrará la audiencia con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso. Los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso y finalmente, la Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos.

















CAPITULO V

RECURSO DE CASACIÓN

Aspectos generales

1.  Es un recurso de fondo, devolutivo y en ambos efectos.

2.  Es un Recurso Extraordinario y de Nulidad; es decir es extraordinario porque no procede por regla general y no contra todas las resoluciones además es de nulidad por cuanto su objetivo no es rectificar un fallo, sino que invalidarlo.

3.  No constituye Instancia por lo que no pueden discutirse los hechos, sino que solo la causal.

Definición

El objetivo del recurso de casación es controlar los presupuestos de formación del juzgamiento y los resultados del juicio oral, a través de la actividad de las Cortes de Apelaciones. De tal manera, el verdadero y último objetivo del recurso de casación es controlar los fundamentos y el producto del juicio oral, que constituye el único y verdadero juzgamiento en el sistema acusatorio, ya que es la única fase en la que existe inmediación respecto de la prueba. De tal manera, la función de la casación es controlar si la apelación cumplió o no con su función de depurar el resultado procesal que viene de la instancia, por lo cual carece de todo sentido hablar de controlar por si mismos los fundamentos de la sentencia de apelación.

 En este sentido el tribunal de casación tiene sólo tres
opciones si declara con lugar el recurso, o dicta una decisión propia y resuelve el fondo de una vez por todas (cometido principal), o anula todo lo actuado y ordena la celebración de un nuevo juicio, o retrotrae la causa a un estado anterior por la existencia de un vicio en la formación de los presupuestos de juicio.

Procedencia del recurso de casación

El artículo 459 del COPP. establece, que el recurso de casación
sólo podrá ser interpuesto contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la  apelación, estimándola o desestimándola, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene en penas superiores o esos límites, cuando el Ministerio Público o el querellante hayan
pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas. Así mismo serán impugnables las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.
Tal y como lo establece el  encabezamiento del artículo 451,
las sentencias definitivas de la Corte de Apelaciones que ordenan la celebración de un nuevo juicio, con relación al  primer párrafo del artículo 457, no son recurribles en casación. La razón de esta negativa es sencilla y justa, pues si hay nuevo juicio, las posibilidades de defensa serán mayores que en la casación, aparte de que es doctrina universal que las decisiones que no ponen fin al proceso no son pasibles de casación.

Por otra parle, las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso, haciendo imposible su continuación, conforme al aparte único del artículo 459  son las siguientes:

1.  Las que declaren inadmisibles o desistidos los recursos de apelación.
2.  Las que confirman o declaran la inadmisibilidad de la acusación privada o de la querella, pero en este caso, sólo cuando se haga imposible la continuación del proceso.
3.  Las que confirman o declaran la procedencia de una excepción, de aquellas que comportan sobreseimiento.
4.  Las que confirman o declaran el sobreseimiento.
5.  Las que confirman o declaran la procedencia de los acuerdos preparatorios.
6.  Las que confirmen la procedencia de la suspensión condicional del proceso.

Fundamento del Recurso de Casación

ARTÍCULO 460. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.


Interposición

El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones que dictó la sentencia recurrida, dentro del lapso de quince días hábiles siguientes al de su publicación o de la notificación personal del acusado previo traslado, si éste se encontrare detenido, mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que
se consideren violados por inobservancia o errónea aplicación, declarando de qué modo impugna la decisión, con expresión del motivo que la hace procedente, y fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad, en principio, no podrá aducirse otro motivo.
Es por ello que se respeta la técnica de exposición formal del recurso de casación, donde deben expresarse las denuncias separadamente, indicando sus fundamentos legales y sus motivaciones. Igual-
mente se advierte que todas las denuncias o motivos de casación tienen que ser producidas en el escrito de interposición del recurso, que para eso hay quince días, pues no se admitirán ampliaciones al ocurrir ante la Sala de Casación.

Decisiones recurribles.

ARTÍCULO 459. Decisiones Recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.

Asimismo, serán impugnables las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 La procedencia del recurso de casación para la jurisdicción ordinaria y para la jurisdicción penal militar, está regida por este artículo 459 del Código orgánico Procesal Penal.

Según este artículo, la procedencia del recurso de casación en el COPP está sujeta, conforme al principio de impugnabilidad objetiva a las siguientes determinaciones objetivas:

1. Determinación por el órgano: Sólo procede el recurso de casación contra decisiones de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes por remisión, en la jurisdicción de adolescentes (Cortes de LOPNA) y en la jurisdicción militar (Corte Marcial).
2. Determinación por el tipo de decisión: Procede el recurso solamente de casación contra autos y sentencias de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes por remisión, en la jurisdicción de adolescentes y en la jurisdicción militar.
3. Determinación por la función de la decisión: Procede el recurso solamente de casación contra autos y sentencias de los órganos señalados únicamente cuando ponen fin al proceso, haciendo imposible su continuación.
4. Determinación por el objeto del proceso: Procede el recurso solamente de casación contra autos y sentencias de los órganos señalados únicamente cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

Todas estas determinaciones deben entenderse en orden acumulativo, por lo que, para que una decisión sea recurrible en casación, conforme al artículo 459 del COPP, debe cumplir con todos los requisitos señalados.

En consecuencia, y grosso modo, podemos decir que el recurso de casación penal procede entre nosotros, contra las sentencias y autos de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes, que ponen fin al proceso haciendo Imposible su continuación, siempre que los delitos objeto de la causa puedan dar lugar a la imposición de una pena que exceda de los cuatro años de privación de libertad.

Si la decisión de la Corte de Apelaciones ordena nuevo juicio oral u otro tipo de reposición de la causa, entonces no pone fin al proceso y por ello no es pasible de casación.

De conformidad con el encabezamiento del artículo 459, las sentencias definitivas de la Corte de Apelaciones que ordenan la celebración de un nuevo juicio, a tenor del primer párrafo del artículo 457, no son recurribles en casación. La razón de esta negativa es sencilla y justa, pues si hay nuevo juicio, las posibilidades de defensa serán mayores que en la casación, aparte de que es doctrina universal de que las decisiones que no ponen fin al proceso no son pasibles de casación. Esto, claro está, siempre y cuando la Corte de Apelaciones no haya incurrido en fraude a la ley en la anulación de la sentencia del tribunal de juicio, pero eso lo explicamos más adelante, al finalizar este comentario, cuando hablamos de la procedencia ínsita o no aparencial del recurso de casación.

De tal manera, sólo son recurribles en casación las sentencias definitivas de las Cortes de Apelaciones que resuelven directamente el fondo de los recursos de apelación contra las sentencias de primera instancia, pero siempre y cuando el fiscal o el acusador particular hubieren acusado por delitos cuya pena máxima excediere de cuatro años de privación de libertad, lo cual significa que lo determinante de la procedencia del recurso es el límite máximo de privación de libertad del delito imputado o del más grave de los envueltos en concurso y no la pena concreta que se haya impuesto al acusado.

Así, si se acusa a un imputado por un delito penado con prisión de dos a seis años y finalmente se le condena a dos años de privación de libertad, igual procede el recurso de casación, por lo que se toma en consideración a los efectos del artículo 459 del COPP el límite máximo de la pena privativa de libertad de los delitos imputados. También en este caso procede el recurso de casación, cuando el tribunal condene al acusado a penas superiores a esos límites sin que lo hubieren pedido el fiscal o el querellante.

Lo anteriormente señalado sólo puede pasar, sin violar la regla básica del sistema acusatorio establecida en los artículos 351 y 363 del COPP, cuando el tribunal, sin violentar los marcos de los hechos imputados, los considera probados, pero constitutivos de un delito más grave que el calificado por las partes acusadoras, siempre que haya hecho al imputado la advertencia de nueva calificación a que se refiere el artículo 350 ejusdem.

En este punto debe observarse cómo la vinculación de la procedencia del recurso de casación en el sistema acusatorio y oral con lo que se decide en primera instancia respecto de la extensión de la pena, constituye una ratificación de que su función (de la casación) en este sistema es controlar el resultado de la primera instancia y no de la apelación, como no nos cansaremos nunca de decir.

De lo dicho hasta aquí se desprende que las decisiones de los tribunales unipersonales de juicio, sólo serán objeto de recurso de casación, previo paso por la apelación, cuando conozcan por delitos flagrantes que ameriten pena corporal máxima superior a cuatro años de privación de libertad, a tenor de 1., interpretación concordante de los artículos 64, numeral 3; 37, numeral 1 y 373, en relación con el artículo 248, todos del Código orgánico Procesal Penal.

Hay que recordar que en los juicios no seguidos por flagrancia, si el juez unipersonal comprueba que la pena pudiera exceder el límite máximo de cuatro años de privación de libertad, deberá entonces abstenerse de conocer de manera unipersonal y convocar escabinos, pues el asunto excede su competencia por razón de la materia a menos que el imputado consienta en ser juzgado por el tribunal unipersonal, conforme a la regla del Único Aparte del artículo 164 del Código orgánico Procesal Penal.
Igualmente, la sentencia que dicte una Corte de Apelaciones al conocer del recurso de apelación contra la sentencia dictada en un nuevo juicio oral que ordenó en su día la Sala de Casación Penal, o la que dicten las Cortes de Apelaciones, cuando lo haya ordenado dicha Sala del Tribunal Supremo en el régimen de transición, serán recurribles en casación (art. 459 aparte único), pues nuestra casación es de fondo y sin reenvío y al final la Sala de Casación tendrá que resolverlo.

Por otra parte, conforme al Aparte Único del artículo 459 las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso, haciendo imposible su continuación, también son recurribles en casación, o lo que es lo mismo, contra ellas procede dicho recurso. Tales decisiones son las siguientes:

1.  Las que declaren inadmisibles o desistidos los recursos de apelación, siempre que los delitos objeto de la causa puedan dar lugar a la imposición de una pena que exceda de los cuatro años de privación de libertad.
2.  Las que confirman o declaran la inadmisibilidad de la acusación privada o de la querella, pero en este caso, sólo cuando se haga imposible la continuación del proceso y siempre que los delitos objeto de la causa puedan dar lugar a la imposición de una pena que exceda de los cuatro años de privación de libertad.
3.  Las que confirman o declaran el sobreseimiento, siempre que los delitos objeto de la causa puedan dar lugar a la imposición de una pena que exceda de los cuatro años de privación de libertad.
4.  Las que confirman o declaran la procedencia de una excepción, de aquellas que comportan sobreseimiento y siempre que los delitos objeto de la causa puedan dar lugar a la imposición de una pena que exceda de los cuatro años de privación de libertad.

La Jurisdicción Militar.

En cuanto a la procedencia del recurso de casación en la jurisdicción militar, las normas que la rigen, es decir, el Código Orgánico de Justicia Militar, sólo contienen normas remisivas al COPP en ese punto. En ese sentido, el artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece lo siguiente:

Artículo 592. En la jurisdicción penal militar se aplicarán las disposiciones del Libro Segundo, Libro Tercero, Libro Cuarto y Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. No se aplicarán las disposiciones de los Títulos IV, VI y VII, del Libro Tercero de dicho Código.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia es el órgano de casación para la jurisdicción militar, en tanto que la Corte Marcial de la República ese! órgano de apelación, por lo cual sólo basta sustituir la referencia a las Cortes de Apelaciones de la jurisdicción ordinaria contenida en el artículo 459 del COPP, en tanto norma rectora de la procedencia del recurso de casación en nuestro sistema procesal penal, por la referencia a la Corte Marcial de la República, para colegir que en la jurisdicción militar sólo son impugnables.
Mediante el recurso de casación las sentencias de la Corte Marcial que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar ¡a realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público Militar o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

Artículo610. Recurso de Casación. Se admite recurso de casación únicamente contra las sentencias del Tribunal Superior que:
a. pronuncien la condena, siempre que la sanción sea de privación de libertad;
b. Pronuncien la absolución, siempre que el tribunal hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible la sanción de privación de libertad.

De tal manera, en la LOPNA, salvo los casos de los literales a) y b) del artículo 610, no se admite el recurso de casación contra las decisiones del Tribunal Superior del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior, y no basta para ello argüir el alcance del dispositivo remisivo del artículo 613 de la propia LOPNA, pues aquélla es una norma general, común a la apelación, la casación y la revisión, en tanto que el artículo 610 ejusdem, es una norma especialísima para la casación en materia de adolescentes. El problema de la procedencia ínsita o no aparencial del recurso de casación en el COPP.

Si la procedencia de un recurso es la autorización del legislador para recurrir de tal o cual decisión o providencia, y si en un régimen de impugnabilidad objetiva, dicha autorización está dada en normas específicas conforme a indicadores objetivos, uno pudiera pensar que la regla legal de procedencia es autosuficiente en el orden lógico y en el orden gramatical, de tal suerte que sólo son recurribles en casación, aquellas decisiones que la norma autorizante determina expresamente.

De tal manera, la forma como está escrita una norma cualquiera, confrontada con las circunstancias concretas de la vida en las que debe operar, puede dar lugar, por interpretación en contrario, al descubrimiento de situaciones, que también están en su ámbito regulador, pero que sólo pueden ser puestas de manifiesto y declaradas, mediante la actividad interpretativa, en tanto la relación entre el enunciado o literalidad de la norma no es ni evidente ni preciso.

Es necesario determinar, a través de la interpretación de su artículo 459, y sin contravenir el principio de impugnabilidad objetiva, cuáles otras decisiones son susceptibles de casación, además de las que, de forma clara, se presentan como recurribles.  Hay que advertir que la solución de este problema no depende sólo de la interpretación, disección, descomposición, etc., de la norma, sino de las exigencias de la vida, que son las que ponen a prueba las normas.
El artículo 459 del COPP tiene dos indicadores de carácter objetivo que encierran la posibilidad de la disquisición, en tanto se refieren a aspectos predicables en contrario, lo cual, obviamente, abre el camino a la interpretación complementaria de la que se hace derivar la regla de procedencia ínsita del recurso de casación a que nos referimos.

















CAPITULO V I

RECURSO DE REVISIÓN

Causales de Revisión
La revisión establecida en el COPP sólo permite atacar las sentencias firmes condenatorias y nunca las absolutorias, así como que tampoco se admite la revisión que pretenda modificar una sentencia condenatoria para agravar la situación del condenado. Tales conclusiones emanan del encabezamiento del artículo 470, el cual expresa que La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado.

En particular, las causales de revisión establecidas en el artículo 470, son las siguientes:

1.  Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2.  Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte fue demostrada plenamente:
3.  Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;
4.  Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;
5.  Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6.  Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

La causal sexta,  no puede ser considerada una verdadera causal de revisión, en el sentido técnico de esta institución, pues se refiere a la aplicación retroactiva de una nueva ley penal más favorable a casos ya juzgados y definitivamente firmes, ya que en este caso se trata simplemente de un ajuste general de sentencias, realizado directamente por el tribunal de la causa sin necesidad de un reexamen de los hechos juzgados y por ende, sin que haya que realizar un nuevo juicio.

Según el artículo 471 del COPP, sólo están legitimados para promover la revisión:

1.  El penado;
2.  El cónyuge o la persona con quien haga vida marital;
3.  Los herederos, si el penado ha fallecido;
4.  El Ministerio Público en favor del penado;
5.  Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria y post penitenciaria;
6.  El juez de ejecución cuando se dicte una ley una extinga o reduzca la pena.

Interposición del Recurso

De a cuerdo con el artículo 472, la solicitud de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, haciendo constar en dicho escrito la prueba de que intente valerse y se acompañarán los documentos respectivos.

Como se aprecia, el escrito contentivo de la solicitud de revisión tiene dos requisitos formales específicos:

1.  La referencia concreta de los motivos en que se funda, es decir, los hechos que puedan subsumirse en cualquiera de los supuestos del artículo 477, y
2.  Las disposiciones legales aplicables, o sea, el numeral en que se subsumen los hechos antes descritos, las normas relativas a la competencia (art. 473) y los preceptos sustantivos o procesales que fueren aplicables al caso de marra.
El artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal se aparta considerablemente del modelo clásico, que confiere la compelértela de revisión al máximo tribunal del país. Según este artículo, al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal sólo corresponde conocer y declarar la revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, esto es, cuando existen personas sufriendo condena por sentencias contradictorias por un mismo delito que no pudo haber sido cometido sino por una sola de ellas.  En este caso la Sala do Casación Penal conocerá de la revisión por el procedimiento de casación.

En los casos de los numerales 2, 3 y 6. la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, siguiendo el procedimiento de la apelación.

En los de los numerales 4 y 5 corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el .hecho,  siguiendo también el procedimiento de apelación.

Según el artículo 475. el tribunal anulará y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la pena: y si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que proceda. Esto es así porque una de las características esenciales de la revisión consisto en que el tribunal que conoce de ella, cuando la declare con lugar, debe dictar la sentencia definitiva que se debió acordar en su día el tribunal de instancia, sin que contra esta sentencia quepa ulterior recurso. La sentencia estimatoria de la revisión puede ser absolutoria o simplemente de reducción o adecuación de la pena
Sentencia Nro. 077 del 16/03/2004. Sala de Casación Penal del T.S.J. Recurso de Revisión. Naturaleza

El recurso de revisión, por su naturaleza excepcional sobre el principio de la Cosa Juzgada, no tiene recurso de casación, toda vez que no se encuentra prevista tal modalidad de impugnación contra este recurso extraordinario, pero si pueden interponerse otros recursos de revisión por distintas causales, ante el órgano competente, bien sea ante la Sala o la Corte de Apelaciones, según sea el caso.

Sentencia Nro. 281 del 11/06/2002. Sala da Casación Penal del T.S.J.

El recurso de revisión es un recurso extraordinario, distinto al recurso de casación, que si bien es cierto, su procedimiento se regirá por las reglas establecidas para la apelación o el de casación, según sea el caso, no es menos cierto que su procedencia es disímil al de casación.

Sentencia Nro. 450 del 23/11/2004. Sala de Casación Penal del T.S.J. Procedencia.

Contra una sentencia en la que se haya ejercido el recurso de revisión, procede otro recurso de revisión, pero fundado en motivos distintos.

Sentencia Nro 238 del 14/06/2002. Sala de Casación Penal del T.S.J.

el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento (antes 463) sostiene sin equívocos que el recurso de revisión procede únicamente al favor del imputado; y el artículo 471 ejusdem (antes 464) no legitima para Interponerlo a la víctima, ni a quien represente sus derechos e intereses.

Procedencia.

Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Los recursos,  son los remedios procesales que la ley autoriza contra las decisiones judiciales, ya sean definitivas o interlocutorias, que no han ganado firmeza. La función de los recursos es, por tanto, corregir el rumbo de un proceso no terminado aún, es decir, perfeccionar el resultado procesal antes de que se produzca. La revisión, en cambio, ataca a ese mismo resultado una vez que se ha producido y es firme e implica la celebración de un nuevo juicio. Por tanto, desde el punto de vista doctrinal, la diferencia entre estas figuras estriba en que los recursos no lesionan ese principio esencial de seguridad jurídica llamado cosa juzgada, el cual sí resulta colidente con la revisión.

Habida cuenta de esta colisión, la revisión no puede ser un procedimiento ordinario, ni puede ser intentada por cualesquiera razones de libre elección de demandante o solicitante, sino sólo por razones que en el estricto orden lógico, sean contrarias al principio de seguridad jurídica y resulten, por tanto excluyentes las unas respecto a las otras. Tal es el caso de situaciones como que alguien esté cumpliendo condena por la muerte de una persona que en realidad está viva, o que se haya condenado a dos personas distintas como autoras de un hecho, de manera tal que dichas autorías se excluyan mutuamente, ya sea en procesos distintos (exclusión divergente) o en el mismo proceso (exclusión convergente).






CAPITULO VII

CONTEXTO METODOLOGICO

Tipo de investigación

De este modo, la metodología utilizada para la realización y desarrollo del presente estudio, estuvo enmarcada dentro de los parámetros de la investigación dogmática de base estrictamente documental, definida según lo expuesto en las Normas  para la Elaboración, presentación y evaluación  de Trabajo Final  de investigación de Post Grado de la Universidad Bicentenaria de Aragua (2003), mediante un “procedimiento sistemático de indagación, recolección, organización, interpretación y presentación de datos e información del tema basado en una estrategia de análisis de documentos” , encuadrado en el estudio y análisis de la normativa legal que regula esta institución, dentro del novedoso sistema acusatorio y su correlato juicio oral, adoptado por el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

En razón de ello, para una mejor comprensión del tema objeto de estudio, tomando en consideración la naturaleza de la opción investigativa adoptada, se consulto la exigua doctrina nacional que hasta la fecha existe sobre esta materia, así como también aquella establecida por la legislación y doctrina extranjera, compatible con el sistema procesal penal vigente.

Para Witker (1995), una investigación jurídica dogmática, "es aquella que concibe el problema jurídico desde una perspectiva estrictamente formalista, descontando todo elemento fáctico o real que se relacione con la institución, norma jurídica o estructural legal en cuestión" (p. 59)

Para los juristas que optan por este camino epistemológico, el derecho es por esencia una de la ciencias del espíritu, pues no puede existir sino en función del hombre, tanto en génesis como en su apariencia. Aunque aceptaran la existencia de un derecho natural anterior o superior al hombre, este derecho no tendría relevancia jurídica sino en la medida en que el derecho positivo lo aceptara, y siempre que se pudiera formular normativamente como un precepto de conducta. El objeto del derecho esta, por tanto constituido por las fuentes formales que lo integran. Todo el derecho debe necesariamente emanar de la Ley, la Costumbre, los Principios Generales del Derecho, el Negocio Jurídico y la Jurisprudencia.


En síntesis, la investigación jurídica se inscribe en el ámbito de pensamiento que ubica al Derecho como una ciencia o técnica formal y, por consiguiente, como una variable independiente de la sociedad, dotada de autosuficiencia metodológica y técnica. En otras palabras y coincidiendo con HARPER “Los dogmáticos y formalistas investigan lo que los hombres dicen que se hace con el derecho”. La finalidad de este tipo de investigación a evaluar son  las estructuras del derecho.


Desde otra perspectiva conceptual, la investigación documental es considerada por Sabino (1992) como:
Una indagación bibliográfica a través de la cual se puede cubrir una amplia gama de fenómenos, debido a que no solo tiene que basarse en los hechos a los cuales el investigador tiene acceso, sino que puede extenderse para abarcar una experiencia mayor, (p.91 ).


Dentro del mismo orden de ideas; Finol y Nava (1993), definen la investigación documental como:

El proceso de búsqueda y tratamiento de información generada a partir de los estudios hechos en particular que se ha venido acumulando en el transcurso de la historia de la humanidad y que se presentan bajo las más diversas formalidades, que la hacen aún más interesante, la referida ampliación en las fuentes de información requirió la sustitución del término "Bibliográfica" por el término documental derivado del concepto "documento”, cuya naturaleza permite incluir en él gran variedad de instrumentos que poseen información útil para cualquier proceso de investigación científica. (p. 57).

Por lo tanto, para el desarrollo de la presente investigación jurídica se utilizaron los métodos: deductivo e inductivo, a fin de lograr a través de ellos la obtención de la             información jurídica necesaria que permita conformar una estructura documental  pertinente  y adecuada capaz de medir la eficiencia o no de la Apelación de Autos como Instrumento  de  Defensa en el Proceso Penal Venezolano.

 De igual manera se empleo el diseño bibliográfico, el cual permitió la revisión de fuentes escritas, documentos, investigaciones, jurisprudenciales nacional y extranjera, obras, jurídicas y otros escenarios de la investigación relacionados con el problema abordado en el  presente  trabajo.

Procedimiento de la investigación.

De esta manera, el procedimiento de la investigación realizada estuvo dado por las siguientes etapas:

v  Revisión de los antecedentes  investigativos sobre el tema abordado, complementado un arqueo bibliográfico documental relacionada con el Instituto de Apelación de Autos como Instrumento de Defensa en el Proceso Penal Venezolano.

v  Búsqueda y estudio de doctrina nacional  y extranjera; la cual permitió  analizar a la luz del ordenamiento, jurídico patrio,  la jurisprudencia de instancia y de casación en materia de Apelación de Autos.

v  Análisis crítico relativo a la Institución del régimen general de la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, que permita garantizar su vigencia como medio de impugnación objetiva.

Sobre la base de este análisis se presentan las conclusiones, a los cuales arriba la investigadora una vez desarrollada la presente investigación. Seguidamente se explanan las recomendaciones correspondientes como punto final de reflexión del presente estudio.

Técnicas de Investigación documental.

El análisis de la estrategia metodológica para el desarrollo de la presente investigación estuvo sustentada en el uso de técnicas para la obtención de datos, mediante el análisis cualitativo de las fuentes documentales referidas, con pertinencia al tema planteado, en la intención de hacer uso de los métodos más adecuados en correspondencia con los objetivos planteados, tomando en consideración experiencias anteriores. Las estrategias para lograr los objetivos esta referidos a las técnicas de recolección y análisis de datos de fuentes secundarias provenientes de la indagación bibliográfica y documental.

Luego de agrupados y seleccionados los datos obtenidos de las diversas fuentes consultadas (textos, códigos, doctrina nacional, jurisprudencias entre otras), se procedió a la clasificación de las mismas para centrar la atención en aquellas realmente pertinentes al tema objeto de estudio, realizándose extracciones y anotaciones para luego ser analizadas y utilizadas como fundamento del presente estudio, procediéndose seguidamente a la realización del cuerpo del trabajo objeto de investigación.

Para ello se visitaron diversas bibliotecas con el fin de consultar textos y recopilar la información interpretación de la doctrina con relación al tema planteado para así poder analizar el alcance.

Por otro lado, la técnica de recolección de información vino dada por el fichaje textual e interpretativo, la cual consistió en la extracción de ideas y conocimientos que estaban referidos en los asientos bibliográficos consultados.

En este sentido, se armó el marco de referencia de la investigación realizada, para lo cual se hizo un arqueo bibliográfico tomando en cuenta el conocimiento previamente construido, lo que hizo posible la estructura teórica de dicha investigación conformada por los elementos analizados por los diversos autores consultado, lo que permitió a la investigadora fundamentar su proceso de conocimiento, para definir el basamento conceptual y legal relacionado con el tópico en estudio.








CAPITULO VIII
                                        CONTEXTO CRÍTICO

Conclusiones

De todo lo expuesto en el presente trabajo investigativo partiendo de la premisa general, que los recursos procesales, como instrumento de defensa en el Proceso Penal Venezolano, constituye una  actividad de impugnación autónoma,  pueden apuntarse las siguientes reflexiones:


1.  En sentido holístico, comporta  un medio de impugnación objetiva.  
2.  Constituye una tarea de todos los operadores de justicia, defensores, fiscales del Ministerio Publico y Jueces, hacer esfuerzos mancomunados para que los aspectos y fines teleológicos de esta institución puedan cumplirse tal como han sido concebidos por el legislador.
3.  Aparece como una facultad de las  partes intervinientes en el proceso penal para lograr la revisión de aquellas decisiones recurribles conforme a la normativa que rige la materia.
4.  Representa un cambio de mentalidad judicial ante el nuevo paradigma que comprende el Sistema Acusatorio; en un país como Venezuela carente de experiencias y antecedentes sobre esta institución.



Recomendaciones.

En virtud de las conclusiones precedentemente expuestas, los investigadores  estiman conveniente hacer las siguientes Recomendaciones.

1.      Que en reformas de “lege ferenda” del Código Orgánico Procesal Penal, se amplié él catalogo de decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones.  

2.      Se señale de manera expresa las personas legitimadas para interponer el recursos.

3.      Precisar los supuestos en los cuales resulte procedente el efecto suspensivo y extensivo del recurso.

4.      Que en futuras reformas de la Ley Penal Adjetiva  se incorpore expresamente  dentro de las decisiones recurribles relativas, a  la apelación de autos, particularmente la del numeral 4to del artículo 447  del Código Orgánico Procesal Penal, de manera  que ante la instancia superior conozca de las decisiones que declaren las improcedencias o negativa de una medida cautelar sustitutiva de libertad, habida consideración que toda determinación judicial que restringa o limite el derecho de libertad, produce un agravio y consecuencialmente un gravamen no reparable por vía de indemnización en los términos que contempla el articulo 277 ejusdem.
5.      Incorporar un articulado relativo  a los efectos económicos que regule in concreto lo atinente a la imposición del pago de las costas por parte del recurrente perdidoso.

6.      Suprimir el emplazamiento de las partes para la contestación del recurso, tal como ocurre en la tramitación procedimental del recurso de apelación de sentencia definitiva.

7.      Ampliar por lo menos a cinco (5) días, el lapso para que la Corte de Apelaciones resuelva sobre la admisibilidad del recurso.

8.      Atribuirle a los jueces que resuelvan un recurso de apelación de autos, el conocimiento ex officio del asunto planteado, cuando el medio recursivo empleado, resulte inadmisible, en los términos señalados   por el artículo 437 del COPP.









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