lunes, 5 de diciembre de 2011

RESPUESTAS AL EXAMEN DEL 03/12/11 Erasmo Nardella Pèrez

Nombre y Apellido:   Erasmo Nardella Pérez
                           C.I.:   V-17.197.148
                  Sección:   “B”
 
 
Nombre y Apellido: Erasmo Nardella Pèrez
                              C.I: V-17.197.148
                    Secciòn: "B"

RESPUESTAS
Pregunta N° 1:
a.-  ¿Qué principios constitucionales y legales se violaron?

v  Artículos 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga).
v  Artículo 8, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan).

Se cercenó el derecho constitucional a la defensa,  debido proceso y tutela judicial efectiva. Con la imputación se pretende garantizar que la persona que ha sido señalada bien sea de autora o participe de un hecho punible, pueda conocer esas circunstancias y en tal sentido ejercer el derecho que le corresponda, cumple una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso.
Al imputado se le debe comunicar detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que le resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

b.- ¿Procede la nulidad de esa experticia?

Si procede la nulidad de esa experticia conforme a los artículos 190, 191 y 195 del COPP, en tal sentido debería ordenarse la reposición de la causa al estado de que el ministerio publico realice el acto de imputación formal cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 125 numerales 1 y 5 del COPP.

c.- ¿Son validos los actos realizados por el ministerio publico en la práctica de la experticia grafotecnica, sin que el abogado de confianza del imputado haya estado juramentado?

La designación de un abogado no está sujeto a formalidad alguna conforme a lo establecido en el artículo 139 del COPP, pero una vez designado debe aceptar el cargo y prestar juramento ante el juez de control. De tal manera que la falta de juramentación del abogado del imputado no invalidan los actos realizados por el fiscal del ministerio público.

d.- ¿Afecta el derecho a la presunción de inocencia la admisión de la acusación fiscal con la referida experticia grafotecnica?

Si afecta el derecho de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del COPP, porque se estaría admitiendo una prueba con la cual se estaría enervando su presunción de inocencia, obtenida de manera ilícita por no cumplir con las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico adjetivo. Sin embargo en contraste con la realidad, cuando existe duda sobre la culpabilidad del imputado muchos jueces asumen una cómoda posición, señalando que el proceso siga el curso para que la duda se resuelva en el debate oral, lo cual a manera de ver de este humilde servidor, es una clara violación a las normas anteriormente transcritas.
Pregunta N° 2:
¿Diga será posible admitir en el proceso penal una prueba cuyo modo o procedimiento de adquisición fue realizada de manera ilícita, tomando en cuenta que ésta será quizás la única vía para lograr enjuiciar al culpable?

Conforme a lo establecido en el artículo 197 del COPP, no es posible admitir una prueba que ha sido obtenida por medio ilícito e incorporado al proceso sin cumplir con las disposiciones establecidas en la norma adjetiva, es decir, no puede apreciarse una prueba que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito.

Pregunta N° 3:
¿Diga que sucede con las pruebas derivadas de otras ilícitas, esto es, cuando se trata de determinar la validez constitucional de pruebas que siendo licitas por si mismas, pueden resultar contrarias a la constitución, por haber sido adquiridas a partir del conocimiento derivado de otras que vulneraron directamente un derecho fundamental?

La prueba derivada de la prueba ilícita no es admisible,  se estarían violando derechos constitucionales que  deben protegerse. Conforme al artículo 197 del COPP, toda prueba obtenida en vulneración de derechos y garantías constitucionales, está viciada de nulidad absoluta, por consiguiente todas las demás pruebas obtenidas a partir de esta. Es importante destacar la teoría de los frutos del árbol envenenado, según el cual, si el origen de la prueba es ilícito, contamina a las subsiguientes que se basan en aquella. Particularmente considero que si bien la prueba originalmente obtenida es ilícita, podría la prueba derivada de esta ser licita si se demuestra convincentemente que esa prueba habría de todos modos sido obtenida por un medio lícito, aun cuando la prueba original deba ser excluida, es decir, si inevitablemente se habría obtenido por otro medio licito, lo cual resulta razonable, en la medida que no se preste para la mala fe.

Pregunta N° 4:
¿Diga en que caso recibe el tribunal de ejecución una decisión con carácter de condenatoria del tribunal de control?

Conforme al artículo 376 y 480 del COPP, el tribunal de ejecución recibirá del tribunal de control aquella causa que tenga una sentencia definitivamente firme. Me refiero a la sentencia obtenida mediante el procedimiento por admisión de los hechos, debiendo quedar la decisión definitivamente firme para ser remitida al tribunal de ejecución.

            Sin embargo hay que hacer una salvedad en cuanto a la rebaja estipulada en el artículo 376 del COPP, en razón de que en la práctica, esa rebaja de un tercio a la mitad de la pena, es hasta cierto punto ilusoria, esto en razón de que el Código Penal establece que la pena aplicable a una persona, no puede bajar del mínimo de la pena establecido en el tipo penal, en tal sentido que la pena siempre va a resultar en algunos casos muy alta y en nada se le está beneficiando al imputado, es necesario hacer este señalamiento porque es muy fácil manifestarle a una persona que con la admisión de los hechos va obtener el beneficio de una rebaja de la mitad de la pena, cuando en la práctica no hay un verdadero beneficio porque nunca puede bajar del mínimo de la pena establecida para ese delito.
Pregunta N° 5:
¿Consecuencia jurídicas en el proceso penal, de la aplicación de presunción de inocencia?

Del artículo 8 del COPP, y el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se infiere que el acusado no necesita probar nada, porque la carga de la prueba la tiene el ministerio publico o la parte acusadora, de tal manera que si no hay pruebas validas, debe dictarse una sentencia absolutoria.

De tal manera que la presunción de inocencia se verá enervada solo cuando el proceso se ha practicado una prueba válida que lo incrimina. Sin embargo es muy frecuente observar como se dictan medidas privativas de libertad, sin que exista ningún elemento de convicción que vincule al imputado con los hechos que se le pretende atribuir, solo con los dichos de los funcionarios policiales, lo cual a mi manera de ver no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de una persona y menos aún, si en el procedimiento no ha habido testigo alguno que pudiera dar fe de las actuaciones policiales, considero que en estos casos sería más apropiado una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del COPP, porque una persona debe ser tratada y considerada inocente a lo largo del proceso.

Pregunta N° 6:
¿Diga desvirtúa la presunción de inocencia los medios probatorios obtenidos de manera ilícita, es decir, logrados con violación de los derechos fundamentales y las demás garantías constitucionales y legales?
Todo medio probatorio obtenido con violación de derechos y garantías constitucionales están viciados de nulidad absoluta, es por ello que atentan contra la presunción de inocencia de una persona, porque se fundamentan en elementos probatorios ilícitos, sin embargo es por ello que el Código Orgánico Penal prevé en su artículo 191, la nulidad absoluta de aquellos actos cumplidos con inobservancia de derechos y garantías constitucionales.

En este sentido el artículo 197 del COPP establece que solo tiene valor los elementos de convicción obtenidos por medio lícito. En otras palabras la presunción de inocencia no puede ser enervada por medios probatorios obtenidos de forma ilícita, por que además es un derecho subjetivo de carácter fundamental, pues es una garantía en el proceso penal. Artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del COPP.

Pregunta N° 7:
Diga cuando el juez ejerce su autoridad perjudicando a una de las partes, privándola o limitándola en los lapsos, medios de prueba, recursos que puede ejecutar, y favoreciendo a la otra, hasta el punto de ganar el juicio. ¿Qué derecho se violenta desde el punto de vista negativo?

Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho al debido proceso, porque en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses tal y como se prevé  en la ley.

Así en ese mismo orden de ideas se violenta el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la tutela judicial efectiva, y los principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 8, 13, 18 y 22.

Pregunta N° 8:
¿En una decisión por admisión de los hechos pueden las partes apelar?
La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos (artículo 376 del COPP), pone fin al proceso, resuelve el fondo de la controversia y se trata de una decisión condenatoria. En este sentido las partes tienen diez días hábiles para interponer el recurso de apelación, en virtud de que se trata de una decisión con carácter de sentencia definitiva, así se establece en la decisión N°540, Exp. C09-259, fecha 29/10/09, de la Sala de Casación Penal, por parte de la Magistrada Blanca Rosa Mármol.
En otras palabras se trata de un decisión que si es recurrible mediante el procedimiento de apelación de sentencia definitiva, según el artículo 453 del COPP. Sin embargo es interesante señalar que existe otra sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N°1597, de fecha 06/12/00, señalaba que esta decisión resultante del procedimiento por admisión de los hechos es recurrible por medio del procedimiento de apelación de autos, lo cual a mi manera de ver esta fuera de lugar, resulta más acertado que fuese atreves del procedimiento de apelación de sentencia definitiva.


Pregunta N° 9:
¿Diga en la fase intermedia del proceso penal en que casos está obligado el órgano jurisdiccional a ordenar la notificación de las partes de la decisión condenatoria?
Cuando se trata de una decisión que se dicta en razón del procedimiento por admisión de los hechos, la cual precisamente es una decisión condenatoria y que tiene el carácter de definitiva, por tanto debe regirse conforme al procedimiento de apelación de sentencia definitiva que prevé un lapso de diez días para interponer el recurso, conforme al artículo 453 y 365 del COPP.

Pregunta N° 10:
¿Diga la decisión por admisión de los hechos tiene carácter de sentencia definitiva?
Si, la decisión dictada en el procedimiento por admisión de los hechos tiene el carácter de sentencia definitiva y en tal sentido es recurrible conforme al procedimiento de apelación de sentencia definitiva, artículo 453 y 365 del COPP, así se establece en la decisión N°540, Exp. C09-259, fecha 29/10/09, de la Sala de Casación Penal, por parte de la Magistrada Blanca Rosa Mármol.

Pregunta N° 11:
En la audiencia preliminar el imputado admitió los hechos, el tribunal deja constancia que en la respectiva acta con la lectura y firma de la misma las partes quedan notificadas; no obstante ese mismo día que realizó la referida audiencia preliminar publico el texto integro de la sentencia definitiva y ordena su notificación de las partes. Responda: ¿diga el lapso de apelación debe computarse a partir de cual notificación, la efectuada en la audiencia preliminar o cuando se haga efectiva la notificación ordenada en el texto integro de la decisión?
                                                                                                                                 El lapso debe computarse a partir de la notificación ordenada en el texto integro de la decisión, esto en razón de que el órgano jurisdiccional a dispuesto notificar a las partes de la decisión emitida, por lo tanto el lapso debe computarse a partir de dicha notificación.                                           
            Aunado a ello la notificación de las partes, de este acto procesal, interesa al orden público constitucional          y legal, por cuanto el propósito que persigue el legislador es el aseguramiento de que la misma fuera practicada y acreditada en autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el tribunal.  En razón de ello el lapso de diez días para ejercer el recurso de apelación de sentencia a que se refiere el artículo 453 del COPP, se computa cuando sea notificado            .                                                                                                                                                                                                                                                     
Pregunta N° 12:
¿Puede el tribunal de ejecución recibir del juez de control la decisión condenatoria sin estar definitivamente firme?                                                                                                                                                                                       El tribunal de control debe esperar a que transcurran los diez días para el ejercicio del recurso de apelación para que la sentencia quede definitivamente firme y es cuando debe enviar el expediente al tribunal de ejecución, se infiere del artículo 480 y 453 del COPP.
Lógicamente si no se ejerció ningún mecanismo impugnativo en el lapso de tiempo después de dictada la decisión, hace que se concluya que las partes estuvieron conformes con el criterio establecido quedando definitivamente firme y por lo tanto investida de autoridad de cosa juzgada.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              
Pregunta N° 13:
¿Qué es el debido proceso en la prueba?                                                      
Significa que todas las pruebas deben ser obtenidas y traídas al proceso conforme al debido proceso, articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir, los limites probatorios no son simplemente formalidades que han de ser observados procesalmente, sino que va mucho mas allá, porque se busca la defensa de valores y principios en el orden social.
Si bien el artículo 198 del COPP, consagra la libertad probatoria, estos necesariamente tienen que introducirse en el proceso con cumplimiento de las formalidades establecidas para ellos, así el articulo 330 numeral 9 del COPP, faculta al juez a desechar las pruebas manifiestamente ilegales, aunado a ello el artículo 197 del COPP prevé la ilicitud de la prueba.

Pregunta N° 14:
El tribunal de juicio xxx en la sentencia condenatoria por homicidio, no realizó el análisis de cada uno de los medios de prueba evacuados en juicio, obvio explicar que partes de la misma probaron el cuerpo del delito y porque les concedió valor probatorio. ¿Qué garantía constitucional y legal se quebrantaron?                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                 Se quebrantan derechos y garantías       constitucionales e incurre en inobservancia y contravención de las formas y condiciones previstas en el COPP                                                                                                                             
Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, se viola la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y en consecuencia cercena derechos y principios constitucionales y procesales, artículos 25, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así también los artículos 12,13,19,22, 364 del COPP, ya que la apreciación de las pruebas  que haga el juez, lo que reconoce o afirma  debe corresponder a la verdad y en tal sentido debe realizar un análisis de todos los medios de pruebas que hubieren probado el cuerpo del delito.

Pregunta N° 15:
¿Diga el fundamento constitucional y legal que sustenta un proceso justo?
Artículo 49, 25, 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los  Artículos 1, 12, 13, 16,17, 18, 19, 20, 21, 22 de COPP.
Todo proceso sea judicial o administrativo, debe cumplir con las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses de la manera prevista en la ley.





http://www.tsj.gov.ve/graficos/encabezadotsj.jpg
Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Vistos.
Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 21 de septiembre de 2002, en el barrio Santa Ana, sector 7 de diciembre, casa sin número, parroquia Antímano, donde resultó muerto el ciudadano CARLOS GONZALO PÁRRAGA ALAVA, por un disparo de un arma de  fuego de fabricación casera (chopo). 
El Juzgado Decimonoveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano juez abogado RAFAEL MATOS ESTÉ, el 22 de abril de 2003 celebró la audiencia preliminar y el ciudadano NORBERTO JOSÉ ALARCÓN BASTIDAS, portador de la cédula de identidad V-14.020.174, admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias de ley, por la comisión del delito tipificado en el  artículo 407 del Código Penal.
           
El Defensor del ciudadano NORBERTO JOSÉ ALARCÓN BASTIDAS interpuso recurso de apelación contra dicha decisión.
La Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados NELSON CHACÓN QUINTANA (presidente), INGRID SIFONTES DE NIEVES y CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL (ponente), el 8 de julio de 2003 declaró SIN LUGAR   el recurso de apelación interpuesto por el Defensor.
Contra la mencionada decisión ejerció recurso de casación la Defensora Pública Quincuagésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana abogada ZORAIDA BRAVO DE ROJAS.
El 29 de agosto de 2003 la Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.
El 14 de diciembre de 2001 constituyóse la Sala Penal y el  23 de septiembre de 2003 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido el recurso se convocó a la audiencia pública, la cual se celebró con  asistencia de todas las partes.
Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala Penal pasa a dictar sentencia.
RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente, con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de ley por indebida aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, porque a su juicio la Corte de Apelaciones “...debió ejercer el control difuso e incidental en el presente caso, de la constitucionalidad de la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal...”, y además solicitó la “desaplicación” (sic) del segundo aparte del citado artículo.
La Sala, para decidir, observa:
            El Juzgado Decimonoveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con respecto al procedimiento por admisión de los hechos y en virtud del delito de que se trata (homicidio), realizó la siguiente observación:
“Finalmente, estando en presencia de un hecho punible en el cual hubo violencia contra las personas, cuya pena excede de OCHO (8) AÑOS en su límite máximo, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, quien decide, no podrá imponer una pena inferior al término mínimo ya señalado quedando en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano ALARCÓN BASTIDAS NORBERTO JOSÉ. ASÍ SE DECLARA.”.
La Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando resolvió el recurso de apelación, expresó lo siguiente:
“En casos semejantes al planteado, esta Sala en interpretación de las aludidas normas, ha sido del criterio reiterado de que la pena a imponerse en casos en los cuales el acusado haya optado por admitir los hechos, no podrá rebajarse por debajo del término mínimo impuesto para el delito de naturaleza violenta (...)
En el presente caso, el ciudadano subjudice NORBERTO JOSE ALARCÓN BASTIDAS, admitió los hechos que se le imputaron en la acusación, siendo condenado por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, el cual prevé una sanción penal de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, habiéndosele rebajado la pena hasta el término mínimo de la sanción que prevé la norma sustantiva para el castigo del mencionado ilícito; de lo anterior surge, sin dudas, que el a quo dio cumplimiento a lo señalado en el predicho artículo 376, en su penúltimo aparte; por lo cual esta Sala, bajo la luz de los criterios transcriptos anteriormente, debe llegar a la conclusión de que el fallo recurrido está ajustado a derecho (sic) siendo procedente confirmarlo. Y así se declara.”.
           
Ahora bien: la Sala Penal aclara que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (referido a la admisión de los hechos) señala en su segundo y tercer aparte que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los delitos contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar un tercio de la pena; pero en todo caso la rebaja que se haga no puede ser inferior a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para ese delito.
            La Sala Penal observa que los juzgadores de la recurrida no incurrieron en indebida aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y con base en lo expuesto con anterioridad, lo ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso. Así se decide.


DECISIÓN
Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de casación interpuesto por la Defensora del ciudadano NORBERTO JOSÉ ALARCÓN BASTIDAS.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, al PRIMER día del mes de SEPTIEMBRE de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Magistrado Presidente de la Sala,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Ponente
La Magistrada Vicepresidenta de la Sala,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
El Magistrado,
JULIO ELÍAS MAYAUDÓN
La Secretaria Accidental,
JUDITH MARCANO
Exp. 03-0343
AAF/ac
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, visto el contenido del presente fallo, dictado en el juicio que se le sigue al ciudadano NORBERTO JOSE ALARCÓN BASTIDAS, salva su voto, con base en las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Penal declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa, porque consideró que los juzgadores de la recurrida no incurrieron en indebida aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
La mayoría consideró que la pena impuesta al imputado era la correcta, por cuanto al admitir los hechos se le rebajó al límite inferior la pena conforme la norma contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que prohíbe bajar más de dicho límite. Observo que carece de sentido admitir los hechos cuando existan circunstancias que pudiesen rebajar la pena a dicho límite inferior por ejemplo la existencia de atenuantes, ya que la norma prohibe que se rebaje más de ese límite.
Opino que la Sala ha debido ejercer el control difuso de la constitucionalidad, e interpretar el alcance y sentido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“... Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.
Llama la atención la contradicción existente en el contenido del artículo con su tercer aparte, violentando el mismo lo previsto en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República, porque le limita al enjuiciado el disfrute de las garantías que el propio proceso le brinda, por lo siguiente:
Este procedimiento especial, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al imputado admitir su participación en el hecho que se le acusa, haciéndolo merecedor de una rebaja efectiva de la pena en las condiciones establecidas en la norma. Para la imposición de la pena han de tomarse en consideración todas las circunstancias (atenuantes, agravantes),  el bien jurídico afectado y el daño social causado, y así, el juez deberá proceder a rebajar la pena “aplicable”, que “haya debido imponerse”, desde un tercio a la mitad o hasta un tercio en los casos de excepción.
La disposición antes citada, consagra la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, es decir, declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspiró, una ventaja, un beneficio, para el imputado que, reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero, e invertir en un juicio al cual quien admite los hechos renuncia. Para que esta renuncia al juicio por parte del imputado tenga algún sentido preciso será que obtenga algo a su favor. Sin embargo, de la lectura completa de la disposición legal, observamos como se ha señalado, que el último parágrafo del artículo anula por completo la figura, pues obtener como máximo por admitir los hechos imputados una rebaja de la pena aplicable que no pueda ser inferior “del límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, no constituirá jamás un aliciente para quien renuncia a un juicio en el cual, entre las posibilidades que tendría estaría la de obtener una sentencia absolutoria, y en el peor de los casos, una condena por el término mínimo, normalmente aplicable en ausencia de antecedentes penales.
Si todavía tenemos en los procesos, admisiones de los hechos, ello deriva de la falta de información que al respecto tienen los imputados quienes sucumben a lo que podríamos llamar una oferta engañosa, toda vez que con la aceptación de la pretendida “oportunidad” que le brinda tal institución, nada logran contrariamente a lo que fue la intención inicial del Legislador, consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal previamente a esta última modificación.
Ahora bien, debo advertir que en el presente caso se verifica la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos por un delito en donde ha habido violencia contra las personas, como es el de Homicidio, por ello considero, tal y como lo he expresado en votos anteriores, que no corresponde dicho procedimiento en esta clase de delito por su naturaleza.  No obstante lo anterior, si el criterio ha sido aplicar la figura de la admisión de los hechos debe realizarse la rebaja que señala el artículo 376 en su segundo párrafo. Y es esta Sala quien debe garantizar la aplicación de tal beneficio, razón por la cual en modo alguno ha debido considerar ajustado a derecho el fallo recurrido, sino por el contrario, ha debido de oficio hacer la rebaja correspondiente según el criterio antes sostenido.  Fecha ut supra.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
La Vicepresidenta,                       
Blanca Rosa Mármol de León          
(Disidente)                     
El Magistrado,
Julio Elías Mayaudón Graü
La Secretaria Accidental,
Judith Marcano
BRMdeL/hnq.
VS. Exp. N° 03-0343 (AAF)


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